MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 281-E/2017
Régimen del Mercado a Término de
Energía Eléctrica de Fuente Renovable. Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17503627-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros.
24.065, 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto
de 1992, 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 471 de fecha 30 de junio de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por
la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé
que se incremente la participación de las fuentes renovables de energía
en la matriz eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los
consumos anuales totales al 31 de diciembre del año 2017, aumentando
dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un
VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en
generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que el artículo 8° de la citada Ley N° 27.191 establece que todos los
usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los
consumos anuales con energía eléctrica de fuente renovable.
Que el artículo 9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas
que sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de potencia
iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), deberán cumplir
efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el artículo
8° de la Ley N° 27.191 y, a tales efectos, podrán autogenerar o
contratar la compra de energía proveniente de diferentes fuentes
renovables de generación, todo ello bajo las estipulaciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio,
reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, dispone en el
artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta por el artículo
9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí individualizados podrá
cumplirse por cualquiera de las siguientes formas: a) por contratación
individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables; b)
por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables; o c) por
participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.
Que, a los efectos indicados en el párrafo anterior, será aplicable lo
previsto en la Ley N° 27.191, en el artículo 9° del Anexo II del
decreto reglamentario citado y las normas que dicte la Autoridad de
Aplicación en tal carácter y en ejercicio de las facultades que le
acuerdan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación.
Que en el citado artículo 9°, inciso 2), apartado (i), del Anexo II,
del decreto reglamentario se prevé que los contratos de abastecimiento
de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables celebrados en el
marco de la Ley N° 27.191 por los sujetos comprendidos en su artículo
9°, serán libremente negociados entre las partes, teniendo en cuenta
las características de los proyectos de inversión y el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la citada ley, en el mencionado
decreto reglamentario, los deberes de información y requisitos de
administración contemplados en el Capítulo IV de Los Procedimientos,
aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y en la normativa
complementaria que dicte esta Autoridad de Aplicación.
Que el inciso 5), apartado (i), del citado artículo establece que los
sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°
27.191 también podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como
mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de
energía eléctrica mediante la compra de energía eléctrica de fuente
renovable directamente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación, a través del mecanismo de compras conjuntas
regulado en dicho inciso.
Que en el apartado (iv) del inciso citado en el párrafo anterior se
prevé que el mecanismo de compras conjuntas se llevará a cabo con el
fin de alcanzar el objetivo fijado en el artículo 8° de la Ley N°
27.191 para el 31 de diciembre de 2017, quedando sujeta a la evaluación
posterior de la Autoridad de Aplicación la conveniencia de reproducir
dicho mecanismo y, en su caso, el alcance de éste, para el cumplimiento
de los objetivos fijados para cada una de las restantes etapas
contempladas en el cronograma de incremento gradual de incorporación de
energía eléctrica de fuentes renovables establecido en el artículo 8°
de la Ley N° 27.191.
Que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley
N° 27.191 que opten por cumplir mediante la contratación individual, o
por autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de
fuentes renovables, en los términos señalados, deberán manifestar en
forma expresa su decisión ante la Autoridad de Aplicación en la forma y
en los plazos que ésta determine, con el fin de quedar excluidos del
mecanismo de compras conjuntas.
Que los sujetos alcanzados que no manifiesten expresamente la decisión
mencionada en el párrafo precedente quedarán automáticamente incluidos
en el mecanismo de compras conjuntas de energía eléctrica proveniente
de fuentes renovables llevado adelante por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente
que designe la Autoridad de Aplicación.
Que en cumplimiento de los objetivos establecidos en las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, esta Autoridad de Aplicación implementó el Programa
RenovAr, en cuyo marco se han desarrollado la Ronda 1 –convocada por
las Resoluciones Nros. 71 de fecha 17 de mayo de 2016 y 136 de fecha 25
de julio de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA– y la Ronda
1.5 –convocada por la Resolución N° 252 de fecha 28 de octubre de 2016,
de este Ministerio– y recientemente se ha dado inicio a la Ronda 2
–mediante la Resolución N° 275 de fecha 16 de agosto de 2017, de este
Ministerio–.
Que en el marco de las Rondas citadas la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) actúa en
representación de los Distribuidores y Grandes Usuarios del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), hasta la reasignación de los contratos
celebrados en cabeza de los Agentes Distribuidores y/o Grandes Usuarios
del MEM, desarrollando de esta manera el mecanismo de compras conjuntas
previsto en la norma reglamentaria.
Que corresponde establecer las disposiciones complementarias que
regulan las restantes formas por las que los Grandes Usuarios incluidos
en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos
de cobertura de sus consumos de energía eléctrica con energía
proveniente de fuentes renovables.
Que es necesario regular los contratos del Mercado a Término y la
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo
un marco jurídico adecuado que permita el desarrollo de este nuevo
mercado, en cumplimiento de los objetivos perseguidos por las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191, en el marco de lo establecido en la Ley N°
24.065.
Que, en ese contexto, con el fin de asegurar la transparencia y
fomentar la participación de los interesados, el 9 de junio del
corriente año se publicó en la página web de este Ministerio el
borrador del Proyecto de Resolución del “Régimen del Mercado a Término
de energía eléctrica de fuente renovable” y por un período de QUINCE
(15) días se recibieron sugerencias de modificaciones al borrador
publicado.
Que las mencionadas sugerencias fueron analizadas y tenidas en cuenta
por las áreas competentes de este Ministerio para la elaboración de la
presente medida.
Que con el fin de brindar la mayor claridad y seguridad jurídica
necesarias para que el Mercado a Término de energías renovables se
desarrolle, se delimitan los ámbitos del citado Mercado y el de las
compras conjuntas, se regulan los cargos de comercialización y
administración que –de conformidad con lo previsto en el Decreto N°
531/2016 y su modificatorio– deben abonar los Grandes Usuarios que
deciden cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.191 a través de las
citadas compras conjuntas, se crea el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE, se regula la
actuación de los Agentes Generadores, Cogeneradores y Autogeneradores
de energía eléctrica de fuente renovable, de los Comercializadores y de
los Grandes Usuarios que optan por cumplir con los mencionados
objetivos por la contratación en el Mercado a Término o autogeneración.
Que en ese marco se establecen reglas para la información de contratos
y proyectos, la ejecución de las transacciones económicas, la
fiscalización individual del cumplimiento de la Ley N° 27.191, el
procedimiento para la aplicación de las sanciones por incumplimiento y
el método de cálculo para su determinación.
Que a los fines de propiciar las inversiones en proyectos de energías
renovables, es esencial minimizar los riesgos de congestión por falta
de capacidad de la red eléctrica, toda vez que dichos proyectos no son
remunerados por un pago por potencia disponible.
Que en función de las capacidades existentes de la red eléctrica
resulta necesario administrar la prioridad de despacho hasta contar con
ampliaciones del sistema de transporte que favorezcan, en forma
directa, el despacho de energía cuando haya demanda suficiente, recurso
renovable y disponibilidad técnica adecuada en las centrales.
Que la regulación de la prioridad de despacho permitirá administrar el
bien escaso para favorecer la no congestión de los proyectos renovables.
Que dicha condición se presenta únicamente cuando se trata de dos o más
proyectos de energías renovables compitiendo por capacidad
insuficiente, toda vez que para cualquier otro caso de competencia
entre un proyecto de fuentes renovables y uno que no lo es, la
prioridad de despacho se encuentra ya asegurada por el artículo 18 de
la Ley N° 27.191.
Que la administración de la prioridad de despacho que se regula en la
presente medida resguarda el principio de acceso abierto a la red
eléctrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, inciso
c), y concordantes de Ley N° 24.065.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo
dispuesto por los artículos 9° de la Ley N° 27.191, los artículos 35 y
36 de la Ley N° 24.065, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios
(Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones; y los artículos 5° del Anexo I y 9° y 11 del Anexo II
del Decreto Nº 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE”, que como ANEXO
(IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley N° 27.191 son aquellos cuya demanda media en el último año
calendario anterior al mes de la Transacción, sea igual o mayor a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW). La demanda media se determina, a estos
efectos, como la suma de la energía consumida en el año dividido el
número de horas del año.
El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9°, inciso
1), apartado (i), del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo
de 2016 y su modificatorio por parte de los usuarios que cuenten con
uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores
independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio
Público de Distribución, se efectuará de acuerdo con la norma
específica que oportunamente dicte esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Se considerarán incluidos en el mecanismo de Compras
Conjuntas, en los términos previstos en el artículo 9°, inciso 5), del
Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, a los contratos
con generadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o quien designe la Autoridad de
Aplicación, en representación de los Grandes Usuarios del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), en el marco de procedimientos convocados por
la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la norma citada
precedentemente y los suscriptos en los términos establecidos en la
Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
A los efectos de su inclusión en las transacciones del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), se considera como fecha de inicio del
mecanismo de Compras Conjuntas el primer día del mes siguiente al de la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 5), apartado (vii),
del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, el ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) informará el costo medio ponderado
proyectado total de los contratos incluidos en las Compras Conjuntas,
así como toda otra información necesaria para asegurar la transparencia
de la operatoria del mercado a término de energías renovables.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo
2° de la presente resolución que cumplan los objetivos establecidos en
el artículo 8° de la citada ley mediante la participación en el
mecanismo de Compras Conjuntas determinado en el artículo anterior,
deberán abonar, mensualmente, un Cargo por Comercialización y un Cargo
por Administración, de acuerdo con lo previsto en el apartado (vi) del
artículo 9°, inciso 5), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su
modificatorio, en relación con el porcentaje de obligación
correspondiente y en función de su demanda abastecida desde el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM).
A los efectos del cobro mensual de los cargos citados, los Grandes
Usuarios alcanzados serán aquellos incluidos en el listado de Grandes
Usuarios Habilitados (GUH), según éstos se definen en el artículo 15
del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) que integra la presente
resolución, que se mantengan en el mecanismo de compra conjunta por no
haber optado por quedar excluidos de aquéllas. Los usuarios que hayan
optado por quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y siguientes del citado
Anexo, no deberán pagar los cargos mencionados en este artículo.
ARTÍCULO 5°.- Los cargos mencionados en el artículo anterior tienen las
siguientes características y alcances:
1. Se aplicarán a partir de las Transacciones Económicas de enero de
2019 a los Grandes Usuarios alcanzados, por el porcentaje de demanda
que corresponda, que será el menor entre el porcentaje obligatorio
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y el porcentaje de la
energía renovable mensual abastecida por las Compras Conjuntas respecto
de la demanda del MEM, descontando de esta última la demanda de los
Grandes Usuarios que han optado por quedar excluidos de las Compras
Conjuntas, de acuerdo con lo previsto en el Régimen establecido en el
ANEXO (IF-2017-17652582- APN-SSER#MEM) que forma parte integrante de la
presente resolución.
2. El Cargo por Comercialización es creciente en función de los
objetivos de obligación de cubrimiento de energía renovable, de acuerdo
con lo dispuesto a continuación:
Cargo por Comercialización |
2017-2018 |
2019-2020 |
2021-2022 |
2023-2024 |
2025-2030 |
Obligación según Ley 27.191 |
8% |
12% |
16% |
18% |
20% |
C com max: Cargo Máximo asociado a la obligación en u$s/MWh. |
0 |
6 |
10 |
14 |
18 |
Para cada Gran Usuario alcanzado, en cada mes, el valor mensual del
cargo a aplicar (C com apl) se obtendrá en función de la Potencia Media
Mensual, obtenida como la energía demandada en el mes dividido el
número de horas totales del mes, en función de los siguientes criterios:
a. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media Mensual
mayor o igual a VEINTE megavatios (20 MW) se aplicarán los cargos de
comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente.
C (com apl)=C (com max)
b. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media Mensual
menor a VEINTE megavatios (20 MW), se aplicarán los cargos de
comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente
con una disminución lineal de los mismos en función de su Potencia
Media Mensual, siendo como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los
citados cargos y el CIEN POR CIENTO (100%) como máximo.
C (com apl)=C (com max)×(20%+80% (P med mes)/(20 MW))
Donde:
C com apl: cargo de comercialización aplicado a cada Gran Usuario
alcanzado en cada mes.
C com max: son los cargos definidos en el cuadro precedente para cada
período.
Pmed mes: es la potencia media mensual en megavatios (MW) de cada Gran
Usuario alcanzado, calculada como la Emes/Hs mes.
Emes: es la energía total mensual demandada por el Gran Usuario
alcanzado en megavatios hora (MWh).
Hs mes: son las horas totales del mes.
Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de
Comercialización a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al
Fondo de Estabilización del MEM y se aplicarán a cubrir, parcial o
totalmente, los costos derivados de la reducción de los cargos de
potencia aplicables a aquellos Grandes Usuarios que opten por ser
excluidos de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20 del Anexo de la presente resolución.
3. El Cargo por Administración se establece de acuerdo con lo dispuesto
a continuación:
Cargo por Administración |
2017-2018 |
2019-2020 |
2021-2022 |
2023-2024 |
2025-2030 |
Obligación según Ley 27.191 |
8% |
12% |
16% |
18% |
20% |
Cargo asociado a la obligación (en u$s/MWh) |
0 |
0,05 |
0,05 |
0,05 |
0 |
Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de
Administración a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al
ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para solventar los gastos
administrativos asociados a la operatoria del mecanismo de Compras
Conjuntas.
4. A los efectos de la aplicación de los citados cargos en el Documento
de Transacciones Económicas (DTE) respectivo, CAMMESA convertirá los
valores de los cargos nominados en DÓLARES ESTADOUNIDENSES a PESOS,
utilizando la tasa de cambio publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500
(Mayorista)” correspondiente al último día hábil del mes al que
corresponde el DTE.
ARTÍCULO 6°.- Con sujeción a los criterios que a tal efecto defina la
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED), publicará en su sitio web, en forma permanente y con
actualización mensual, la capacidad de transporte disponible para la
incorporación de energía producida por centrales de generación,
cogeneración o autogeneración de fuentes renovables, consignando la
información de que disponga sobre las solicitudes de acceso ingresadas
y en trámite
Durante los períodos en los cuales se estén llevando a cabo
procedimientos de contratación convocados por esta Autoridad de
Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°,
inciso 5), y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio
que comprometan transitoriamente las capacidades indicadas en el
párrafo precedente, se informarán las adecuaciones necesarias de dichas
capacidades para coordinar su asignación.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la
Ley N° 27.191 y su reglamentación, exclusivamente ante casos de
congestión del sistema de transmisión, y únicamente mientras esté
operativa la restricción del transporte, ya sea del punto de
interconexión como de los corredores de transporte a los que se
vincula, el despacho de la energía generada por las centrales de
generación eléctrica de fuentes renovables se regirá de acuerdo con el
orden de prioridad que se establece en este artículo. A partir de la
entrada en operación de las ampliaciones del sistema de transporte que
eliminen la restricción, dejará de aplicarse el orden de prioridad de
despacho.
La generación de las centrales que se enumeran a continuación poseen
igual prioridad de despacho y tendrán mayor prioridad de despacho
frente a la generación renovable que opere bajo el Régimen del Mercado
a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, incluyendo las
centrales de autogeneración y cogeneración, que no tengan asignada la
citada prioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6° a 12
del Anexo de la presente resolución:
1) centrales hidroeléctricas de pasada y centrales que generen a partir
de fuentes de energía renovable que hubieren entrado en operación
comercial con anterioridad al 1° de enero de 2017;
2) centrales que suministren su energía en el marco de los contratos de
abastecimiento celebrados por CAMMESA en los términos establecidos en
las Resoluciones N° 712 de fecha 9 de octubre de 2009 o N° 108 de fecha
29 de marzo de 2011, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que
ingresen en operación comercial con posterioridad al 1° de enero de
2017;
3) centrales que suministren su energía en el marco de los contratos de
abastecimiento celebrados por CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) –Compras Conjuntas–, y 12 del Anexo II del
Decreto N° 531/2016 y su modificatorio;
4) centrales que suministren su energía en cumplimiento de los
contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA en el marco de lo
dispuesto en la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 de
este Ministerio;
5) centrales que operen bajo el Régimen del Mercado a Término de
Energía Eléctrica de Fuente Renovable establecido en el Anexo de la
presente resolución, incluyendo las centrales de autogeneración y
cogeneración, que hubieren obtenido la asignación de prioridad de
acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 12 del Anexo de la
presente resolución.
Las ampliaciones de las centrales enumeradas en los incisos precedentes
no quedarán alcanzadas por la prioridad otorgada a la central
existente, motivo por el cual deberán obtener, en su caso, su propia
asignación de prioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos
6° a 12 del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) tendrá un
ordenamiento de las prioridades de despacho asignables a la generación
de fuentes renovables en aquellos nodos del sistema que lo requieran
por limitaciones de transporte existentes en el punto de interconexión
al sistema y/o por limitaciones en los corredores de transporte a los
que se vincula dicho punto de interconexión.
Para ello se observará lo reglado en el artículo precedente y lo
previsto en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA de este Ministerio, en el que se registrarán todos los
proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía
eléctrica de fuente renovable que se desarrollen con conexión al
Sistema Argentino de Interconexión (SADI).
Los proyectos por los que se obtenga el Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables expedido de conformidad
con lo establecido en los artículos 1° o 2° de la Resolución N° 72 de
fecha 17 de mayo de 2016 de este Ministerio, quedarán automáticamente
registrados en el RENPER.
Los proyectos por los que sus titulares no soliciten el Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, deberán
inscribirse en el RENPER. A tales efectos, los titulares de dichos
proyectos deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES la documentación que esta última determine, teniendo en
cuenta lo previsto en los artículos 3° y 4° del Anexo I de la
Resolución N° 72/2016 de este Ministerio. En caso de corresponder, la
citada Subsecretaría dispondrá el registro del proyecto.
Las ampliaciones de los proyectos ya registrados conforme lo previsto
en los párrafos anteriores, también deberán ser registradas, sea
mediante la obtención de un nuevo Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables o por la inscripción
prevista en el párrafo anterior.
Al iniciarse el procedimiento por el cual se solicite el Certificado de
Inclusión o la inscripción prevista en el tercer párrafo, el proyecto
respectivo se incluirá provisoriamente en el RENPER, indicándose que la
solicitud se encuentra en evaluación.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, a través de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, será la responsable de gestionar el
RENPER.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la verificación del cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.190,
modificado por la Ley N° 27.191, y en el artículo 8° de esta última, se
computará la generación de fuente renovable conectada al Sistema
Argentino de Interconexión (SADI) existente al momento de la
verificación, proveniente de:
a. Las centrales de generación o cogeneración en operación comercial,
independientemente del régimen contractual que apliquen, incluyendo la
comercialización en el mercado spot;
b. Las centrales de autogeneración, con o sin contratos con Agentes
Demandantes, instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017.
En forma mensual, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) sumará los aportes de la
generación individualizada en el párrafo precedente y dividirá el
resultado obtenido por la demanda abastecida desde el MEM, para obtener
el porcentaje mensual de cobertura alcanzado.
Hasta el 10 de febrero de cada año, CAMMESA confeccionará un informe en
el que realizará el balance del año inmediatamente anterior y detallará
las variables intervinientes y los criterios de cálculo adoptados, que
será remitido a esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11.- El Fiduciario del FONDO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS
RENOVABLES (FODER) ejecutará las cauciones recibidas de conformidad con
lo previsto en el artículo 12 del Anexo de la presente resolución, en
caso de que el titular del proyecto no cumpla con la acreditación
indicada en el plazo establecido en el cuarto párrafo del citado
artículo.
A los efectos indicados, se celebrarán entre esta Autoridad de
Aplicación, en representación del Fiduciante, y el Fiduciario del FODER
los instrumentos necesarios para regular la operatoria relativa a las
cauciones mencionadas en el artículo 12 del Anexo de la presente
resolución.
Hasta tanto se efectivice lo previsto en el párrafo anterior, las
cauciones que se presenten ante el OED quedarán en custodia de éste,
quien en su caso deberá actuar conforme lo indicado en el presente
artículo.
La acción de ejecución correspondiente deberá iniciarse dentro de los
QUINCE (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo fijado
para la acreditación.
Los recursos obtenidos por la ejecución de las garantías serán
destinados al FODER, de conformidad con lo que se establezca en los
instrumentos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES a
dictar todas las normas aclaratorias y complementarias de la presente
resolución, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dictar las normas que rigen la
actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los
criterios establecidos en la Ley N° 24.065, y sus normas
complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/08/2017 N° 60951/17 v. 22/08/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El presente Régimen tiene por objeto establecer
las condiciones de cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de
la Ley N° 27.191 por parte de los Grandes Usuarios del Mercado
Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean Clientes de los
Agentes Distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o de los
Prestadores del Servicio Público de Distribución (GUDIs), en tanto sus
demandas de potencia sean iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS
(300 kW) medios demandados, a través de la contratación individual en
el Mercado a Término de energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables o por autogeneración de fuentes renovables, de conformidad
con lo previsto en el artículo 9° del Anexo II del Decreto N° 531 de
fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio.
Las condiciones de contratación entre los Agentes Demandantes incluidos
en el párrafo anterior y los Agentes del MEM Generadores, Cogeneradores
o Autogeneradores de energía eléctrica de fuente renovable o los
Comercializadores, así como sus Transacciones Económicas en el Mercado
Eléctrico Mayorista se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y
sus normas reglamentarias; los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE
LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS, aprobados
por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, sus modificatorias y complementarias
(Los Procedimientos) que rigen el funcionamiento del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM), y en lo específico por las Leyes Nros. 26.190 y
27.191, el Decreto N° 531/2016 y su modificatorio y el presente
Régimen. ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación
del presente Régimen es la Actividad de Generación Eléctrica de Fuentes
Renovables que integra o está destinada a integrar el Sistema Argentino
de Interconexión ("SADI").
La Generación de Energía Eléctrica destinada a abastecer la demanda de
energía correspondiente a sistemas o subsistemas aislados quedará
sujeta a las normas específicas que al efecto dicte esta Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO II
GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES.
ARTÍCULO 3°.- PROYECTOS HABILITADOS. Los proyectos de generación,
autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes
renovables habilitados para suministrar la energía eléctrica requerida
por los sujetos comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° del
presente Anexo para cumplir con los objetivos establecidos en el
Artículo 8° de la Ley N° 27.191, serán los que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Sean habilitados comercialmente de conformidad con Los Procedimientos, con posterioridad al 1° de enero de 2017;
b) Estén inscriptos en el REGISTRO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER).
c) No sean proyectos comprometidos bajo otro régimen contractual o por
el regulado en el presente Anexo, por la potencia ya contractualizada.
Las ampliaciones o repotenciaciones no contractualizadas de dichos
proyectos estarán habilitadas. Las ampliaciones deberán contar con un
sistema de medición comercial que permita medir de manera independiente
la energía entregada por la ampliación.
d) Para el caso de ampliaciones de proyectos comprometidos en contratos
con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 9°, Inciso 5) -Compras
Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/16 y su modificatorio,
deberán contar con un sistema de medición comercial que permita medir
de manera independiente la energía entregada por la ampliación.
e) Los generadores renovables que hubieran celebrado Contratos de
Abastecimiento en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de
fuentes renovables en el marco del Programa denominado GENREN bajo el
Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009, podrán comercializar su
producción de energía dentro del Régimen del MATER establecido por la
Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a partir
del mes calendario siguiente al de la fecha de finalización de la
vigencia del referido Contrato de Abastecimiento.
La mencionada comercialización estará habilitada a partir de que el
Agente Generador solicite al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) el
ingreso al MATER, dando estricto cumplimiento a los requisitos
establecidos en los Incisos b), c) y d) de este Artículo y comience a
abonar, durante un período de DOS (2) años, un cargo trimestral por
ingreso al MATER de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por
megavatio de potencia habilitada comercialmente de la Central
desarrollada bajo el Programa GENREN. El OED establecerá las formas de
pago de las sumas previstas. El tipo de cambio a utilizar es el Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) publicado por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el día hábil inmediato
anterior al día de emisión de los documentos correspondientes,
manteniendo en todos los casos la Prioridad de Despacho.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 360/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2023. Vigencia: entrará en
vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 4°.- BENEFICIOS PROMOCIONALES. Los Agentes Generadores,
Cogeneradores o Autogeneradores titulares de los proyectos de
generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de
fuentes renovables que operen bajo el Régimen establecido en este Anexo
podrán obtener los beneficios promocionales establecidos en las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°
de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 de este Ministerio.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES establecerá el valor de
referencia de las inversiones por tecnología, en dólares
estadounidenses por megavatio, que se aplicará para determinar el
cumplimiento del principio efectivo de ejecución en los términos del
artículo 9°, primer párrafo, de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley
N° 27.191. Asimismo, establecerá el monto máximo de beneficios fiscales
a otorgar por megavatio para cada tecnología.
Los valores de referencia y los montos máximos de beneficios fiscales a
otorgar por tecnología se determinarán teniendo en cuenta los
establecidos en las bases del último procedimiento de contratación
convocado por esta Autoridad de Aplicación.
Para el caso de ampliaciones de proyectos comprometidos en contratos
con CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras
Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su
modificatorio, deberán llevar contabilidad independiente y un detallado
registro de los activos que correspondan a cada caso.
El control de las inversiones y la aplicación de los beneficios
promocionales otorgados se llevarán a cabo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 72/2016 de este
Ministerio y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 5°.- COMERCIALIZACIÓN DE LA OFERTA DE ENERGÍA DE FUENTES
RENOVABLES. Los Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores titulares
de los proyectos habilitados de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° y los Comercializadores, podrán:
a) Vender, mediante Contratos del Mercado a Término, a Grandes Usuarios
o Autogeneradores, la energía eléctrica producida o la adquirida por
contratos con otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o
Comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables,
conforme las reglas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM).
b) Adquirir, mediante Contratos del Mercado a Término, de otros
Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores titulares de proyectos
habilitados o Comercializadores la energía que estos produzcan o
comercialicen, conforme las reglas que rigen las transacciones en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
c) Vender, mediante Contratos del Mercado a Término, a otros
Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o Comercializadores de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables la energía eléctrica
producida, conforme las reglas que rigen las transacciones en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
d) Vender a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente que designe la Autoridad de
Aplicación, el excedente de los volúmenes de energía eléctrica
comprometidos en los contratos que hubieren celebrado, en los términos
y con el alcance establecido en el artículo 12, del Anexo II del
Decreto N° 531/2016 y su modificatorio. Dichos excedentes vendidos a
CAMMESA o al ente que designe la Autoridad de Aplicación no podrán
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la generación del proyecto
habilitado.
e) Actuar en el Mercado Spot, vendiendo la energía eléctrica generada
excedente no comercializada de acuerdo con lo previsto en los incisos
anteriores, la que será valorizada al precio establecido en la
Resolución N° 19 de fecha 27 de enero de 2017 o la que la reemplace en
el futuro.
Para su aplicación en las transacciones previstas en el inciso d)
precedente, junto con la publicación de cada Documento de Transacciones
Económicas emitido de conformidad con el apartado 5.2.3 del Capítulo 5
de Los Procedimientos, CAMMESA informará los precios vigentes para cada
tecnología.
ARTÍCULO 6°.- PRIORIDAD DE DESPACHO. La prioridad de despacho asignada
a las centrales que operen en el marco del presente Régimen quedará
sujeta a lo establecido en el artículo 7° de la resolución que este
Anexo integra. Dicha prioridad será aplicable ante casos de congestión
asociados a limitaciones en la capacidad de transporte disponible y se
extenderá exclusivamente hasta la construcción de la ampliación que
elimine la limitación en el sistema de transporte que originó la
congestión.
ARTÍCULO 6° BIS.- PROYECTOS ASOCIADOS DE DEMANDA INCREMENTAL CON NUEVA
GENERACIÓN RENOVABLE. Se permitirá la presentación de solicitud de
Prioridad de Despacho Asociada a Proyectos conjuntos de Demanda
Incremental con Nueva Generación Renovable.
La asignación de Prioridad de Despacho Asociada está destinada a
grandes demandas futuras que busquen asegurar su consumo previsto de
energía eléctrica total o parcialmente mediante generación renovable y
que, por su influencia prevista en la red de transporte, produzca un
incremento en las capacidades asignables de Prioridad de Despacho por
sobre las capacidades existentes al momento de la solicitud.
Se considerará como Proyectos Asociados de Demanda Incremental con
Nueva Generación Renovable a aquellos cuya demanda incremental de
potencia sea mayor o igual a DIEZ MEGAVATIOS (10 MW).
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) realizará las asignaciones de
Prioridad de Despacho Asociada a nuevas centrales de generación
renovable únicamente por la capacidad incremental de transporte
asociada al ingreso de los proyectos conjuntos aquí definidos, siempre
que no comprometa la capacidad de transporte asignada a otros proyectos
y/o centrales de generación existentes o de ingreso previsto.
Los términos de la asignación de Prioridad de Despacho Asociada, así
como los requisitos exigidos a los proyectos asociados se reglamentarán
en el Anexo I al presente Artículo (IF-2023-37803674-APN-DNGE#MEC).
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 360/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2023. Vigencia: entrará en
vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. El Anexo mencionado no fue publicado en Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6° TER.- PRIORIDAD DE DESPACHO POR AMPLIACIONES DE TRANSPORTE
ASOCIADAS A PROYECTOS MATER: Se definen como ampliaciones de transporte
asociadas a Proyectos MATER a las ampliaciones de transporte que podrán
ser íntegramente construidas y costeadas por uno o varios proyectos de
generación renovable desarrollados para comercializar su energía en el
marco de la presente resolución.
El potencial incremento de capacidad de transporte asignable como
Prioridad de Despacho que produzca la ampliación asociada a Proyectos
MATER podrá ser reservada por el o los proyectos de generación de
energías renovables que lleven adelante la obra a su propio costo.
Los alcances de la asignación de Prioridad de Despacho sobre la
ampliación de transporte asociada a Proyectos MATER, así como los
requisitos exigidos a los proyectos de ampliación asociados, se
reglamentarán en el Anexo II al presente Artículo
(IF-2023-37803814-APN-DNGE#MEC).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 360/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2023. Vigencia: entrará en
vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. El Anexo mencionado no fue publicado en Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE PRIORIDAD DE DESPACHO. A partir del 1 ° de
septiembre de 2017, los Agentes del MEM titulares de proyectos de
generación comprendidos en el artículo 3° de este Anexo podrán
solicitar la asignación de prioridad de despacho.
A tales efectos, deberán presentar su solicitud ante el ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) indicar el nombre del proyecto, su ubicación geográfica, el punto de
interconexión, el punto de entrega y la potencia;
b) acreditar el inicio del procedimiento de solicitud de acceso a la
capacidad de transporte ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD y presentar como mínimo los estudios eléctricos según el
Procedimiento Técnico No. 1 del OED;
c) acreditar el inicio del procedimiento para obtener el Certificado de
Inclusión o la simple inscripción en el RENPER ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 8°.- PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. El OED considerará
trimestralmente las presentaciones efectuadas e identificará las
solicitudes vinculadas con los puntos de interconexión con capacidad
suficiente para otorgar la prioridad requerida, teniendo en cuenta la
potencia a inyectar por proyectos con prioridad ya asignada.
El primer trimestre a considerar será el transcurrido entre el 1° de
septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017, inclusive. Este
período será evaluado en los QUINCE (15) primeros días hábiles del mes
de diciembre de 2017. Excepcionalmente, las solicitudes presentadas
durante el mes de diciembre de 2017 se evaluarán junto con las
presentadas en el primer trimestre calendario del año 2018, en los
primeros VEINTE (20) días hábiles de abril de 2018. A partir del 1° de
julio de 2018, en los primeros VEINTE (20) días hábiles de cada
trimestre calendario, el OED evaluará las presentaciones efectuadas en
el trimestre anterior.
ARTÍCULO 9°.- CAPACIDAD INSUFICIENTE. En los casos en que, en el
período evaluado, se hubieren presentado solicitudes vinculadas con un
punto de interconexión que excedan la capacidad de transmisión o de
transformación existente en ese punto de interconexión o en alguna
limitación asociada al mismo, el OED citará a los solicitantes a
presentar, en sobre cerrado, en la fecha y hora que determine al
efecto, un Factor de Mayoración que será aplicado a los pagos de
reserva de prioridad de despacho definidos en los Artículos 10 y 11 del
Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la Resolución N° 281/17 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. A los efectos descriptos, el factor
mínimo a considerar será UNO (1), el que no tendrá tope y deberá
declararse con tres cifras decimales.
Las presentaciones deberán ser únicas por cada proyecto solicitante y
tendrán carácter de firme e irrevocable desde el momento en que
presentan la propuesta en la convocatoria.
Inmediatamente después de cumplida la hora de la citación, el OED
procederá a la apertura de los sobres presentados, con la presencia de
los presentantes que lo deseen.
En el caso previsto en el primer párrafo de este artículo, la prioridad
se otorgará a quien declare el Factor de Mayoración más alto.
En los casos en que dos o más proyectos presenten igual Factor de
Mayoración, el OED citará a los proyectos con igual factor declarado a
presentar nuevamente, en sobre cerrado, en la fecha y hora que
determine al efecto, un nuevo Factor de Mayoración para resolver el
ordenamiento entre los proyectos empatados.
De persistir la igualdad en el Factor de Mayoración entre dos o más
proyectos, se repetirá la convocatoria a los proyectos igualados, de
manera sucesiva en los mismos términos descriptos, hasta resolver el
ordenamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 14/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 9° BIS.- El mantenimiento de la Prioridad de Despacho
asignada se regirá por lo establecido en el Artículo 11 del Anexo a la
presente medida. En caso de incumplimiento en el ingreso de la potencia
asignada dentro de los plazos máximos definidos o bien hayan incumplido
con los pagos previstos en el Artículo 11 de este Anexo, los titulares
de los proyectos que hayan solicitado el otorgamiento de las prórrogas
previstas en los Incisos a), b), c) o d) del referido artículo, no
podrán reiterar la solicitud de Prioridad de Despacho por los CUATRO
(4) trimestres siguientes.
Asimismo, el proyecto que no hubiere alcanzado la habilitación
comercial por la totalidad de la potencia asignada con Prioridad de
Despacho, una vez vencido el plazo de ingreso comprometido más las
eventuales prórrogas previstas, perderá automáticamente la Prioridad de
Despacho para la potencia que resulta de la diferencia entre la
potencia asignada con prioridad y la potencia habilitada
comercialmente, sin derecho a reclamo alguno por los pagos realizados.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 360/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2023. Vigencia: entrará en
vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 10.- ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD. El OED asignará la prioridad a
todos los proyectos que se vinculen con puntos de interconexión con
suficiente capacidad de transmisión y de transformación existente en
ese punto de interconexión y en el resto de las limitaciones asociadas
al mismo, incluidos los seleccionados de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior.
La prioridad asignada a favor de los proyectos se aplicará siempre que
la central respectiva obtenga la habilitación comercial de acuerdo con
Los Procedimientos, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses,
contado desde la fecha en la que el OED comunicó la asignación de
prioridad, según lo previsto en el párrafo anterior, o bien, en el
plazo de habilitación comercial declarado en el caso previsto en el
Artículo 9º del presente Anexo.
Si, asignada la prioridad en la forma prevista en el Artículo 9º del
presente Anexo, quedara capacidad de transporte remanente en el punto
de interconexión de que se trate, se podrá asignar prioridad de
despacho exclusivamente sobre dicho remanente a quien hubiere quedado
excluido en primer lugar por la aplicación del procedimiento previsto
en el artículo anterior.
En todos los casos previstos en el presente artículo, una vez
individualizados los proyectos a los que corresponde asignar la
prioridad, se otorgará a sus respectivos titulares un plazo de CATORCE
(14) días hábiles, contados desde la fecha en la que el OED comunicó la
asignación de prioridad para abonar a este último la cantidad de pesos
argentinos equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500)
por megavatio de potencia asignado en concepto de reserva de prioridad
de despacho para el trimestre de asignación. Efectivizado el pago en el
plazo indicado, quedará otorgada la asignación de prioridad de despacho.
En el caso de que el titular del proyecto no realice en el plazo
previsto el pago trimestral indicado precedentemente, se desestimará la
solicitud, perdiendo automáticamente la prioridad de despacho asignada,
y no podrá reiterar la solicitud de prioridad de despacho por el mismo
proyecto por los CUATRO (4) trimestres siguientes, liberándose dicha
capacidad de transporte para otros proyectos, pudiendo asignarse la
prioridad a quien quedó en segundo lugar, en caso de haberse aplicado
el mecanismo de desempate previsto en el artículo anterior.
El OED establecerá las formas de pago de las sumas previstas en el
presente artículo. El tipo de cambio a utilizar es el Tipo de Cambio de
Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) publicado por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el día hábil inmediato anterior
al día del pago.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 551/2021 de la Secretaría de
Energía B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11- MANTENIMIENTO DE LA PRIORIDAD OTORGADA. Una vez asignada
la Prioridad de Despacho en los términos del artículo precedente, los
titulares de los proyectos deberán efectivizar pagos, en concepto de
mantenimiento de la Prioridad de Despacho otorgada, en cada trimestre
calendario posterior al trimestre en que fuera asignado hasta el
trimestre que corresponda al plazo de habilitación comercial declarado
inclusive, según se indica a continuación.
Los proyectos tendrán hasta CATORCE (14) días hábiles, contados desde
el primer día hábil del trimestre que se inicia, para abonar al OED la
cantidad de pesos argentinos equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de potencia asignado con prioridad
en concepto de reserva de Prioridad de Despacho para el trimestre que
se inicia.
El plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, o bien, el plazo de
habilitación comercial declarado en el caso que la Prioridad de
Despacho haya sido asignada por desempate con el mecanismo vigente
previo a la Resolución N°14/22 DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrá ser
prorrogado por el OED bajo alguna de las siguientes condiciones:
a) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos
acreditando avance de obra. El titular del proyecto deberá solicitar la
prórroga con al menos DIEZ (10) días corridos de anticipación del
vencimiento del plazo original y acreditar, al momento de la solicitud,
que el proyecto alcanzó, como mínimo, un avance de obra del SESENTA POR
CIENTO (60%), de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Acreditado el avance de obra indicado, el proyecto deberá continuar con
el esquema de pagos trimestrales para mantenimiento de la Prioridad de
Despacho, según se indica en el presente artículo, es decir, la
cantidad de pesos argentinos equivalentes a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de potencia asignado con prioridad
en concepto de reserva de Prioridad de Despacho para el trimestre que
se inicia.
b) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
independientemente del avance de obra alcanzado. El titular del
proyecto deberá solicitar la prórroga con al menos DIEZ (10) días
corridos de anticipación al vencimiento del plazo original y, junto con
la solicitud, se abonará al OED la cantidad de pesos argentinos
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por
megavatio de potencia asignado con Prioridad de Despacho por cada
TREINTA (30) días corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el
pago deberán efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta
completar los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de prórroga, como
máximo.
c) Prórroga por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos adicionales a los contemplados en los Incisos a) o b),
independientemente del avance de obra alcanzado. El titular del
proyecto deberá solicitar la prórroga con al menos DIEZ (10) días
corridos de anticipación al vencimiento del plazo correspondiente,
extendido según los Incisos a) o b) del presente artículo y, junto con
la solicitud, se abonará al OED la cantidad de pesos argentinos
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL QUINIENTOS (USD 1.500) por
megavatio de potencia asignado con prioridad por cada TREINTA (30) días
corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el pago deberán
efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta completar los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de prórroga, como máximo.
d) Prórroga por un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días
corridos adicionales a los contemplados en los Incisos a) o b) y c,
abonando al OED la cantidad de pesos argentinos equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MIL QUINIENTOS (USD 1.500) por megavatio de potencia
asignado con prioridad por cada TREINTA (30) días corridos de prórroga
solicitado afectados por un Factor de Multiplicación mensual según se
indica en los párrafos siguientes.
Para los proyectos que no hubieran declarado un Factor de Mayoración en
los términos del Artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/17 del
ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, modificada por la Resolución N° 14
de fecha 18 enero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o bien hayan declarado un valor menor a TRES (3), se aplicará
un Factor de Multiplicación que será inicialmente igual a TRES (3) para
los primeros NOVENTA (90) días de prórroga y que seguidamente se
incrementará en TRES (3) cada NOVENTA (90) días alcanzando un valor de
VEINTICUATRO (24) para los últimos NOVENTA (90) días de prórroga, de
acuerdo al esquema descripto a continuación:
Para los proyectos que hayan declarado un Factor de Mayoración mayor a
TRES (3), se aplicará en cada período de extensión adicional, el Factor
que resulte mayor entre el valor declarado como Factor de Mayoración y
el Factor de Multiplicación del esquema indicado en el párrafo
precedente.
El titular del proyecto deberá solicitar la prórroga definida en el
Inciso d) de este artículo ante CAMMESA con al menos DIEZ (10) días
corridos de anticipación del vencimiento del plazo original, incluyendo
las prórrogas previstas en la normativa vigente.
Las prórrogas previstas en los Incisos a) y b) son mutuamente excluyentes.
Los proyectos que a la fecha de publicación de la presente medida ya
hubieran utilizado en forma completa la prórroga definida en el Inciso
c) de este Artículo podrán acceder a la extensión adicional, abonando
los pagos que correspondan según lo aquí reglado, en forma retroactiva,
a partir del vencimiento del plazo con prórroga vencida. Acreditado el
pago referido, el proyecto accederá a la prórroga extendida por reserva
de Prioridad de Despacho.
Vencido el plazo máximo indicado en el Inciso d), los proyectos
perderán la Prioridad de Despacho asignada, sin derecho a reclamo al
OED por los pagos realizados.
Si no se constituyen los pagos en los plazos indicados en los Incisos
anteriores, se considerará que el proyecto ha desistido de pleno
derecho de la Prioridad de Despacho asignada y la perderá
automáticamente sin derecho a reclamo alguno, pudiendo el OED poner a
disposición dicha capacidad para el trimestre siguiente. Asimismo, el
titular del proyecto que no realice los pagos correspondientes en los
plazos previstos no podrá reiterar la solicitud de Prioridad de
Despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4) trimestres siguientes.
El OED establecerá las formas de pago de las sumas previstas en el
presente artículo. El tipo de cambio a utilizar, en los casos que
corresponda, es el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500
(Mayorista) publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
para el día hábil inmediato anterior al día de emisión de los
documentos correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 360/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/5/2023. Vigencia: entrará en
vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 11 BIS.- A los efectos de acreditar el SESENTA POR CIENTO
(60%) de avance de obra requerido en el Inciso a) del artículo
precedente, se considerarán erogaciones de fondos asociadas al proyecto
hasta ese porcentaje en relación con el valor de referencia de las
inversiones de la tecnología correspondiente, fijado a través de la
Disposición Nº 1/18 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 4º del presente Anexo.
También se considerará cumplido dicho porcentaje si el titular del
proyecto acredita a satisfacción del OED alguno de los siguientes
documentos:
a) Orden de compra de los equipos electromecánicos que integran la
central de generación, emitida antes de los TREINTA (30) días corridos
previos al vencimiento del plazo original del proyecto y el comprobante
de pago de al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de dicha
orden, en concepto de anticipo, con la misma antelación indicada
precedentemente;
b) Orden de proceder o contrato suscripto con la empresa encargada de
la construcción de la central, emitida o suscripto antes de los TREINTA
(30) días corridos previos al vencimiento del plazo original del
proyecto, y el comprobante de pago de al menos el QUINCE POR CIENTO
(15%) del monto total de la orden o contrato, según corresponda, en
concepto de anticipo, con la misma antelación indicada precedentemente;
c) Declaración jurada suscripta por su representante legal indicando
que se han iniciado los trabajos de obra civil en sitio, antes de los
TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento del plazo original
del proyecto. Los trabajos a realizar son las actividades que se
requieren para la acreditación del “Inicio de Obras de Infraestructura”
a los efectos de la aplicación del beneficio de amortización acelerada
en el Impuesto a las Ganancias, para cada tecnología, definidos por la
ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, el OED
y/o la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El OED y/o la
citada Secretaría podrán realizar las inspecciones en sitio que
resulten necesarias para verificar la veracidad de lo declarado. La
declaración jurada deberá ser presentada con firma certificada por
escribano público.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 551/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 551/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- CARGOS DE TRANSPORTE. Los cargos fijos de transporte y de
regulación primaria de frecuencia asociados a la generación o
cogeneración renovable o excedentes de autogeneración renovable que
ingrese en operación comercial a partir del 1° de enero de 2017 bajo el
presente Régimen, serán reconocidos al Generador con un esquema
equivalente al aplicado a los Generadores que ingresan en cumplimiento
de los contratos celebrados en el marco de los procedimientos de
selección desarrollados de acuerdo con lo establecido en los artículos
9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N°
531/2016 y su modificatorio.
ARTÍCULO 14.- RESPALDO DE POTENCIA. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley N° 27.191 y su reglamentación, a los contratos
celebrados y a los proyectos de autogeneración desarrollados en los
términos del presente Régimen no se les requerirá respaldo físico de
potencia, independientemente de la tecnología de generación renovable
empleada, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19, inciso d),
y 20 de este Anexo.
CAPÍTULO III
GRANDES USUARIOS HABILITADOS.
ARTÍCULO 15- GRANDES USUARIOS HABILITADOS. Los sujetos comprendidos en
lo dispuesto en el artículo 1° de este Anexo quedarán habilitados para
optar por acceder al Régimen regulado en el presente Anexo, una vez que
queden incluidos en el listado que al efecto publique el OED.
En el mes de febrero de cada año, el OED publicará, junto con la
información transaccional, el listado de los Grandes Usuarios que se
encuentren en condiciones de optar por quedar excluidos del mecanismo
de Compras Conjuntas, con el fin de cumplir con los objetivos
establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante la
contratación individual en el Mercado a Término o por autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable. En el listado mencionado se
incluirán Autogeneradores, Grandes Usuarios Mayores (GUMAs), Grandes
Usuarios Menores (GUMEs) y Grandes Demandas de los Agentes
Distribuidores o Prestadores del Servicio de Distribución de Energía
Eléctrica (GUDIs), los que se denominarán Grandes Usuarios Habilitados
(GUH), a los efectos del presente Régimen.
En un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados desde la publicación
en el Boletín Oficial de la presente resolución, el OED publicará un
listado inicial de GUH correspondiente a los consumos registrados en el
año 2016.
ARTÍCULO 16.- AUTOGENERADORES RENOVABLES. Los Grandes Usuarios del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) podrán cumplir con los objetivos de
consumo propio de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
total o parcialmente mediante autogeneración de fuentes renovables.
Para ello deberán cumplimentar todas las obligaciones requeridas para
la conexión a la red eléctrica de dicha generación, en función del
punto de acceso a la red en el que esté situado el proyecto, no
requiriéndose para este tipo de autogeneración un valor mínimo de
capacidad instalada ni de energía producida. El Autogenerador renovable
deberá medir, en forma independiente, el intercambio de energía con el
MEM y la energía eléctrica renovable generada. La nueva oferta por
autogeneración local debe poder ser medida de manera precisa y ser
auditable su producción.
Para la opción de cumplimentar individualmente con los objetivos
establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante
autogeneración renovable, serán aplicables las mismas condiciones que
se establecen para los GUH que opten por contratar generación de
fuentes renovables según lo indicado en el presente Régimen.
Los GUH que opten por ser Autogeneradores renovables podrán dar
cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley
N° 27.191 complementando su producción de energía eléctrica de fuentes
renovables mediante contratos celebrados bajo las condiciones
establecidas en el presente Régimen.
ARTÍCULO 17.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. Los Grandes Usuarios Habilitados
(GUH) deberán informar al OED su decisión de quedar excluidos de las
Compras Conjuntas.
El OED considerará trimestralmente las presentaciones efectuadas, en
correspondencia con las programaciones semestrales o reprogramaciones
trimestrales del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). A tal efecto, el
GUH deberá notificar al OED de su decisión a más tardar con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de inicio de cada período
trimestral.
El GUH, al ejercer la opción, deberá informar de manera fehaciente la
fecha a partir de la cual decide quedar excluido de las Compras
Conjuntas, la que podrá ser como mínimo la fecha de inicio del período
trimestral y deberá coincidir con un inicio de mes.
El GUH que hubiere ejercido la opción podrá modificarla hasta treinta
(30) días antes de la fecha que ha escogido para quedar excluido de las
Compras Conjuntas. En caso de no informar novedad, la opción quedará
firme.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 18.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. ALCANCE. Al comunicar el
ejercicio de la opción, el GUH deberá informar el porcentaje estimado
de demanda a contratar o de autogeneración a instalar. El porcentaje no
podrá ser inferior al establecido por el artículo 8° de la Ley N°
27.191, considerado como promedio para cada año calendario del período
correspondiente, o fracción, a partir de la fecha de exclusión de las
Compras Conjuntas. No existe límite superior de abastecimiento con
energía de fuente renovable, de manera que podrá cubrir hasta el CIEN
POR CIENTO (100 %) de su demanda. Tampoco existirán limitaciones en la
cantidad de contratos de energías renovables a celebrar por un GUH.
Aquellos GUH que indiquen una fecha de exclusión de las Compras
Conjuntas a partir de un mes distinto a enero, deberán cumplir su
obligación de incorporación aplicando el porcentaje correspondiente a
su demanda real en los meses comprendidos entre el mes de exclusión y
el mes de diciembre del año de exclusión. A partir del siguiente año
calendario, el cumplimiento se calculará sobre la totalidad de los
meses del año. El mecanismo de cálculo por año parcial se volverá a
aplicar en el último año calendario en el cual el GUH permanezca
excluido de las Compras Conjuntas.
ARTÍCULO 19.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. EFECTOS. A partir de la fecha
declarada de exclusión de las Compras Conjuntas, el GUH:
1) quedará sujeto a la fiscalización del cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 9° de la Ley N° 27.191, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9°, inciso 5), del Anexo II del Decreto N°
531/2016 y su modificatorio y en los Capítulos IV, V y VI del presente
Anexo;
2) no tendrá incluido en la documentación comercial recibida por sus
transacciones económicas en el MEM el impacto correspondiente a la
generación de fuente renovable adquirida por CAMMESA o quien designe
esta Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del
Decreto N° 531/2016;
3) dejará de abonar los Cargos de Comercialización y de Administración
regulados en los artículos 4° y 5° de la resolución que este Anexo
integra;
4) se aplicará un descuento en el cargo de reserva de potencia,
asociados a los costos de potencia firme de la generación térmica
convencional e hidroeléctrica, según lo dispuesto en el artículo
siguiente.
A los efectos indicados en el inciso 1), el OED deberá informar
mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA la nómina de GUH que
han confirmado expresa o tácitamente el ejercicio de la opción de
exclusión, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo
17 del presente Anexo.
ARTÍCULO 20.- CARGO DE RESERVA DE POTENCIA. El cargo de reserva de
potencia, asociado a los costos de potencia firme de la generación
térmica convencional e hidroeléctrica, ya sea mediante la remuneración
establecida en la Resolución N° 19 de fecha 27 de enero de 2017 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este Ministerio y las que la
reemplacen y/o aquellos costos de potencia firme que sean establecidos
para su inclusión en el cargo por la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
son aplicables también a los GUH que hubieran optado por ser excluidos
de las Compras Conjuntas. Al valor físico de requerimiento de potencia
de estos GUH se descontará la potencia media mensual de sus contratos
de energía renovable abastecidos multiplicada por el factor de ajuste
correspondiente al año de su exclusión efectiva de las Compras
Conjuntas según la siguiente tabla:
ARTÍCULO 21.- REINGRESO A COMPRAS CONJUNTAS. La exclusión de las
Compras Conjuntas tendrá una duración mínima de CINCO (5) años contados
desde la fecha de exclusión declarada. Luego de ese período el GUH
continuará excluido de las Compras Conjuntas, a menos que manifieste
fehacientemente su decisión de reingresar a aquéllas, a cuyos efectos
deberá comunicar su decisión al menos TRES (3) meses antes de la fecha
de reingreso que declare. El reingreso a las Compras Conjuntas
implicará la decisión de cumplir los objetivos de consumo individual
establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante dicho
mecanismo, en las mismas condiciones vigentes para los GUH que no hayan
ejercido la opción de exclusión.
ARTÍCULO 22.- REGISTRO. El OED establecerá un procedimiento de
información y gestión digital para llevar registro de los GUH, la
cantidad de energía anual de su demanda, la fecha a partir de la cual
será efectiva su exclusión de las Compras Conjuntas y el porcentaje
estimado de energía de fuente renovable informado en caso de haber
optado por quedar excluido. El OED publicará y mantendrá actualizada
esta información en su sitio web.
ARTÍCULO 23.- OPCIÓN DE LOS GUDI. Las Grandes Demandas de los Agentes
Distribuidores o Prestadores del Servicio de Distribución de Energía
Eléctrica (GUDIs) que decidan ejercer la opción de exclusión de las
Compras Conjuntas, deberán convertirse en Agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM), ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes
Usuarios Menores (GUME) o Autogeneradores, de conformidad con Los
Procedimientos.
ARTÍCULO 24 - DEMANDA BASE Y DEMANDA EXCEDENTE. Los Grandes Usuarios
alcanzados por lo dispuesto en la Resolución N° 1.281 de fecha 4 de
septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, podrán asignar los
contratos que celebren en los términos de este Anexo a la demanda base
o a la demanda excedente, tal como se las define en la citada
resolución. En caso de que los asignen a la demanda excedente y ya
cuenten con contratos celebrados en el marco del SERVICIO ENERGÍA PLUS
establecido por la mencionada resolución, los Grandes Usuarios deberán
informar al OED la prioridad en la asignación entre los distintos tipos
de contratos.
ARTÍCULO 25 - CONTRATOS O AUTOGENERACIÓN SIN EJERCER OPCIÓN. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo,
los Grandes Usuarios o Autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) podrán suscribir contratos de abastecimiento de energía eléctrica
de fuentes renovables en el Mercado a Término o desarrollar proyectos
de autogeneración, sin ejercer la opción de exclusión de las Compras
Conjuntas. Los Grandes Usuarios o Autogeneradores incluidos en el
párrafo anterior que suscriban contratos de abastecimiento de energía
eléctrica de fuentes renovables en el Mercado a Término o desarrollen
proyectos de autogeneración sin realizar la opción de salida de las
Compras Conjuntas continuarán abonando los cargos de Comercialización y
Administración establecidos en los artículos 4° y 5° de la resolución
que este Anexo integra y no recibirán descuento alguno de los costos
asociados a la potencia firme de la generación térmica convencional e
hidroeléctrica establecidos en el artículo 20 del presente Anexo.
En los casos en que celebren contratos del Mercado a Término, los
Grandes Usuarios deberán informar la celebración de éstos al OED, a los
efectos de su administración y gestión de acuerdo con Los
Procedimientos del MEM.
Para la transacción de energía mensual de los Grandes Usuarios
incluidos en este artículo será aplicable lo establecido en el Capítulo
V del presente Anexo.
Los Grandes Usuarios y los Autogeneradores incluidos en este artículo
no serán objeto de fiscalización. El cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 por parte de los GUH
que suscriban contratos en el Mercado a Término o desarrollen proyectos
autogeneración sin ejercer la opción de exclusión, se efectuará a
través del mecanismo de Compras Conjuntas, conforme se definen en el
artículo 3° de la resolución que este Anexo integra.
Los Grandes Usuarios Menores (GUMEs) que, por su bajo módulo de
consumo, no sean incluidos en el listado de GUH elaborado de acuerdo
con lo previsto en el artículo 15 cumplirán los objetivos establecidos
en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 de acuerdo con lo previsto en el
artículo 12 de la ley citada y su reglamentación. Sin perjuicio de
ello, podrán celebrar contratos en el Mercado a Término regulados por
el presente Régimen.
CAPÍTULO IV
CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS.
(Título sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 26 -
(Artículo derogado por
art. 6° de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 27.-
(Artículo derogado por
art. 6° de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 28 -
(Artículo derogado por
art. 6° de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 29 - CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS. Los contratos
celebrados bajo el presente Régimen se administrarán y gestionarán de
acuerdo con lo establecido en Los Procedimientos del MEM. Las
condiciones para su administración deberán ser informadas junto con su
presentación al OED. Las condiciones contractuales -duración,
prioridades de asignación, precios y demás condiciones, sin perjuicio
del precio máximo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.191-
podrán ser pactadas libremente entre las partes, pero los volúmenes de
energía comprometidos estarán limitados por la energía eléctrica de
fuentes renovables producida por el Generador o aportada por otros
Generadores o Comercializadores con los cuales aquél posea acuerdos de
comercialización.
CAPÍTULO V
TRANSACCIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 30 - ASIGNACIÓN DE ENERGÍA CONTRACTUALIZADA. La energía
abastecida por un mismo Agente Generador a distintos Grandes Usuarios o
Autogeneradores con los que hubiere celebrado contratos en el marco del
presente Régimen, se asignarán entre estos de acuerdo con la prioridad
que sea informada por el Agente Generador.
El Agente Generador será el único responsable de la fidelidad de la
información referida al orden de prioridad de asignación de la energía
que genere. El OED se limitará a aplicar el orden de prioridad
informado.
En caso de contratos celebrados por comercializadores, serán éstos
quienes deberán informar el orden de prioridad de asignación de los
contratos celebrados, asumiendo la responsabilidad por la fidelidad de
la información mencionada.
ARTÍCULO 31- METODOLOGÍA DE TRANSACCIÓN DE LA ENERGÍA. Los valores
físicos considerados para realizar la transacción económica serán
valores de energía mensual, tanto para la generación como para la
demanda. Los valores físicos se integrarán con los valores horarios
medidos o la suma de los valores por banda horaria informados, según
corresponda al tipo de Gran Usuario de que se trate.
Las transacciones se cerrarán en el mes, consecuentemente no habrá
compensaciones ni cuentas de apartamientos entre distintos meses.
No se evaluará el cumplimiento horario de contratos, por lo cual no
existirá una transacción secundaria de faltantes de contratos para los
generadores ni de excedentes para los Grandes Usuarios.
El valor físico mensual asignado a cada contrato será igual al volumen
efectivamente abastecido con energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables.
ARTÍCULO 32 - TRANSACCIONES DE ENERGÍA DE CONTRATOS. La energía del
Gran Usuario abastecida mediante los contratos del Mercado a Término de
energía renovable será valorizada a los precios pactados entre las
partes, y será facturada directamente por el proveedor al consumidor.
ARTÍCULO 33 - METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE AUTOGENERACIÓN. La
autogeneración renovable se evaluará considerando la demanda neta de
energía eléctrica consumida en forma mensual, medida de manera
independiente de la autogeneración renovable. Cuando la autogeneración
renovable, declarada y fiscalizada por el MEM, sea inferior a la
demanda mensual, se lo considerará como demanda neta al MEM; cuando la
producción de energía renovable supere a la demanda total del GUH, se
lo considerará como Generador que vende su producción al MEM.
La demanda neta de energía y potencia al MEM por parte del
Autogenerador tendrá el mismo tratamiento que la demanda de energía y
potencia de un GUH con contrato celebrado bajo el presente Régimen y
excluido de las Compras Conjuntas.
El Autogenerador renovable deberá medir, en forma independiente, el
intercambio de energía con el MEM y la energía eléctrica renovable
generada. La nueva oferta por autogeneración local debe poder ser
medida de manera precisa y ser auditable su producción.
ARTÍCULO 34 - DEMANDA ABASTECIDA FUERA DE CONTRATOS DE ENERGÍA
RENOVABLE Y/O AUTOGENERACIÓN RENOVABLE. La porción de energía mensual
de un Gran Usuario que no fuera abastecida por contratos y/o por
autogeneración renovable en los términos definidos bajo este Régimen,
podrá ser suministrada por el MEM a los precios del Mercado que
correspondan. Para los GUH que hayan optado por quedar excluidos de las
Compras Conjuntas, en sus compras de energía al MEM se deducirá el
impacto correspondiente a la generación de fuente renovable adquirida
por CAMMESA o quien designe esta Autoridad de Aplicación, en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras
Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016.
La energía suministrada por el MEM a los GUH que hayan optado por
quedar excluidos de las Compras Conjuntas en ningún caso será
considerada para el cumplimiento de los porcentajes de cubrimiento
individual de energías renovables establecidos por el artículo 8° de la
Ley N° 27.191, los que deberán ser alcanzados por los GUH mediante
contratos y/o autogeneración renovable en los términos definidos bajo
este Régimen.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY N° 27.191.
ARTÍCULO 35.- EVALUACIÓN DE LA ENERGÍA. La fiscalización del
cumplimiento de la obligación para los GUH que hubieren optado por su
exclusión de las Compras Conjuntas será anual, por año vencido, sobre
la base de los resultados acumulados de las transacciones mensuales.
ARTÍCULO 36 - CUMPLIMIENTO POR CONTRATOS. CÁLCULO. Para la
fiscalización del cumplimiento por GUH a través de contratos regulados
por el presente Régimen, se comparará el porcentaje de la obligación a
cumplir en el año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año con la
sumatoria de energía cubierta por contratos pactados en el marco del
presente Régimen en el mismo período. Si esta última no alcanzara el
porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada
como faltante, a los efectos de la determinación del incumplimiento, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Anexo.
Los volúmenes de energía cubierta por contratos regidos por el presente
Régimen serán los valores publicados en el Documento de Transacciones
Económicas (DTE) emitido por el OED de conformidad con el apartado
5.2.3 del Capítulo 5 de Los Procedimientos.
ARTÍCULO 37 - CUMPLIMIENTO POR AUTOGENERACIÓN. CÁLCULO. Los GUH que
hayan optado por cumplir con los objetivos mediante autogeneración,
quedando excluidos de la compra conjunta, serán sujetos de
fiscalización bajo los mismos términos de los GUH con contratos
suscriptos bajo el presente Régimen.
ARTÍCULO 38.- FISCALIZACIÓN DE AUTOGENERACIÓN. Para la fiscalización
del cumplimiento por el GUH con autogeneración de energía renovable
declarada y fiscalizada por el MEM, se comparará el porcentaje de la
obligación a cumplir en el año fiscalizado sobre la demanda anual de
ese año -consistente en la sumatoria de la energía renovable
autogenerada más la energía tomada del MEM- con la sumatoria de la
energía autogenerada de fuente renovable y los contratos celebrados
bajo el presente Régimen, si los tuviere. Si dicha sumatoria no
alcanzara el porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro
será considerada como faltante, a los efectos de la determinación del
incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este
Anexo.
ARTÍCULO 39.- AUTOGENERACIÓN NO RENOVABLE. Para la fiscalización del
cumplimiento por GUH que cuenten con autogeneración de energía no
renovable, se comparará el porcentaje de la obligación a cumplir en el
año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año -consistente
exclusivamente en la energía tomada del MEM- con la sumatoria de la
energía autogenerada de fuente renovable y/o los contratos celebrados
bajo el presente Régimen. Si dicha sumatoria no alcanzara el porcentaje
obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada como
faltante, a los efectos de la determinación del incumplimiento, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Anexo.
ARTÍCULO 40.- CÓMPUTO EXCEPCIONAL. Con carácter de excepción, la
energía abastecida al GUH durante el año 2017 por centrales que
obtengan su habilitación comercial en dicho año, sea en el marco de los
contratos regidos por el presente Régimen o por autogeneración
renovable, podrá ser adicionada a la energía abastecida durante el año
2018, para la evaluación del cumplimiento de la obligación
correspondiente a dicho período por parte del GUH.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 41-
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
ARTÍCULO 42- INCUMPLIMIENTO DEL CONSUMO OBLIGATORIO. Finalizado cada
año calendario, el OED verificará el cumplimiento del objetivo que
corresponda al año fiscalizado por cada GUH excluido de las Compras
Conjuntas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI. En caso de
detectar faltantes, en los términos de lo previsto en los artículos 36,
38 o 39, según corresponda, lo informará a la Subsecretaría de Energías
Renovables y Eficiencia Energética.
La nómina de GUH con faltantes detectados será remitida a la Dirección
Nacional de Energías Renovables dependiente de la citada subsecretaría,
la que emplazará a cada uno de los GUH individualizados a formular su
descargo y presentar la documentación correspondiente, en el plazo de
quince (15) hábiles contados desde la recepción de la notificación.
Vencido dicho plazo, la Dirección Nacional de Energías Renovables
elaborará el informe pertinente, indicando si corresponde la aplicación
de la penalidad. En todos los casos, deberá considerar una tolerancia
del diez por ciento (10%) del valor obligatorio, que podrá ser
compensado en el siguiente año calendario, de acuerdo con lo previsto
en el inciso 9 del artículo 11 del anexo II del decreto 531/2016.
Confeccionado el informe, se dará intervención a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda.
Una vez emitido el dictamen jurídico, la Subsecretaría de Energías
Renovables y Eficiencia Energética resolverá sobre la aplicación de la
penalidad. En caso de aplicarse penalidad, la Subsecretaría de Energías
Renovables y Eficiencia Energética instruirá al OED para su aplicación
al GUH a través del Documento de Transacciones Económicas (DTE) del mes
siguiente.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación)
CAPÍTULO VIII
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 43.- CÁLCULO DE LA PENALIDAD. El monto de la penalidad
aplicable en cada año calendario fiscalizado se calculará en Dólares
Estadounidenses, como el producto de la cantidad de energía obligatoria
y no abastecida por los mecanismos previstos en los artículos
anteriores (en megavatios-hora) y el Costo de Gasoil Equivalente
(CGOEQ), en Dólares Estadounidenses por megavatio-hora, equivalente al
costo variable de producción de energía eléctrica correspondiente a la
generación cuya fuente de combustible sea gasoil de origen importado,
calculado como el promedio ponderado de los DOCE (12) meses del año
calendario anterior a la fecha de incumplimiento.
El OED calculará antes del 31 de enero de cada año el CGOEQ aplicable
según la siguiente fórmula de cálculo y procedimiento:
Donde:
1) Se determinará el Precio Medio de Gasoil Importado (PMGOI) utilizado
por generación térmica, en Dólares Estadounidenses por metro cúbico
(U$S/m3), como el promedio de los valores efectivamente ocurridos entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente. Para
considerarse representativo, el volumen medio de consumo anual con
gasoil importado (GOI) debe ser de al menos CIEN MIL metros cúbicos
(100.000 m3). En caso de no registrarse valores suficientemente
representativos en el mencionado período, se utilizará el promedio de
los últimos TRES (3) años. En caso de no resultar suficientemente
representativo dicho valor, la Autoridad de Aplicación establecerá un
precio anual equivalente en base a la generación con combustible de
valor marginal.
2) Se determinará el Consumo Específico Medio (CEM) como el valor
característico, en kilocalorías por kilovatio hora (kcal/kWh), para las
unidades de generación que hayan consumido gasoil durante el año
precedente.
3) Se fijará el Poder Calorífico (PC) en OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA
kilocalorías por metro cúbico (8.580 kcal/m3), correspondiente al valor
de referencia del poder calorífico inferior típico del gasoil destinado
a centrales de generación.
4) Se determinará el Costo de Operación y Mantenimiento (COyM), en
Dólares Estadounidenses por megavatio hora (U$S/MWh), como un promedio
representativo de los valores reconocidos para todas las unidades de
generación que hayan consumido gasoil durante el año precedente.
IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM
Hoja Adicional de
Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2017-176525 82-APN-S
SER#MEM
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 18 de Agosto de 2017
Referencia: Anexo RÉGIMEN DEL
MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 30
pagina/s.
Dlgltally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, C=AR, o=MINISTERIO DE
MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serlalNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.18 18:35:01 -03'00'
Sebastián Alejandro Kind
Subsecretario
Subsecretaría de Energías Renovables
Ministerio de Energía y Minería
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 370/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 16/5/2022.)
MECANISMO DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE PARA DISTRIBUIDORES
ARTÍCULO 1°.-GUDI´s. Grandes Usuarios del Distribuidor declarados ante
el Organismo Encargado de Despacho (OED) como Grandes Demandas de los
Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los Agentes
Distribuidores del MEM con demanda de potencia mayor o igual a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
ARTÍCULO 2°.- DISTRIBUIDORES HABILITADOS. Los Agentes Distribuidores
del MEM y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución podrán
suscribir Contratos de Abastecimiento de energía eléctrica de fuentes
renovables (Contratos) para abastecer la demanda de energía de sus
GUDIs.
Los proyectos de generación, autogeneración o cogeneración de energía
eléctrica de fuentes renovables habilitados para suministrar la energía
eléctrica a contractualizar, son aquellos que cumplan con los
requisitos establecidos en el Artículo 3 del Anexo I de la Res. MEyM N°
281/2017.
En los casos en que celebren Contratos bajo este Mecanismo, los
Distribuidores Habilitados deberán informar la celebración de éstos al
OED, a los efectos de su administración y gestión de acuerdo con Los
Procedimientos del MEM. La suscripción de los mismos no implica la
exclusión de las Compras Conjuntas para aquellos GUDIs calificados como
Grandes Usuarios Habilitados (GUH) según lo definido en la Res. MEyM N°
281/2017.
ARTÍCULO 3°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS. Los Contratos
celebrados bajo el presente Mecanismo se administrarán y gestionarán de
acuerdo con lo establecido en Los Procedimientos del MEM. Las
condiciones para su administración deberán ser informadas junto con su
presentación al OED.
Las condiciones contractuales - duración, prioridades de asignación,
precios y demás condiciones - podrán ser pactadas libremente entre las
partes (Generador/Comercializador y Distribuidor).
Los volúmenes de energía comprometidos estarán limitados por la energía
eléctrica de fuentes renovables producida por el Generador o aportada
por otros Generadores o Comercializadores con los cuales aquél posea
acuerdos de comercialización y por la demanda del Distribuidor
Habilitado.
El volumen total de energía a contractualizar por el Distribuidor
Habilitado con los distintos Generadores o Comercializadores no podrá
superar la demanda del segmento GUDI declarada por ésta ante el OED. La
administración de la energía contractualizada por el Distribuidor
Habilitado con sus GUDIs, será realizada y gestionada por el propio
Distribuidor Habilitado.
ARTÍCULO 4°.- ASIGNACIÓN DE ENERGÍA CONTRACTUALIZADA. La energía
abastecida por un mismo Agente Generador a distintos Grandes Usuarios,
Autogeneradores o Distribuidores Habilitados con los que hubiere
celebrado Contratos en el marco del presente Mecanismo, se asignarán
entre éstos de acuerdo con la prioridad que sea informada por el Agente
Generador.
El Agente Generador será el único responsable de la fidelidad de la
información referida al orden de prioridad de asignación de la energía
que genere. El OED se limitará a aplicar el orden de prioridad
informado.
En caso de Contratos celebrados por Comercializadores, serán éstos
quienes deberán informar el orden de prioridad de asignación de los
Contratos celebrados, asumiendo la responsabilidad por la fidelidad de
la información mencionada.
ARTÍCULO 5°.- METODOLOGÍA DE TRANSACCIÓN DE LA ENERGÍA. Los valores
físicos considerados para realizar la transacción económica serán
valores de energía mensual, tanto para la generación como para la
demanda. Los valores físicos se integrarán con los valores horarios
medidos del Distribuidor Habilitado y la energía del Generador
Renovable asignada al Contrato.
ARTÍCULO 6°.-TRANSACCIONES ECONÓMICAS
En forma mensual CAMMESA descontará la energía efectivamente entregada
por el Generador al Distribuidor Habilitado en base al Contrato
celebrado bajo este Mecanismo, de la energía declarada por el
Distribuidor Habilitado a CAMMESA para el segmento GUDI.
La energía cubierta por los Contratos vigentes será asignada en bloque a los GUDIs.
Las transacciones se cerrarán en el mes, consecuentemente no habrá
compensaciones ni cuentas de apartamientos entre distintos meses.
El valor físico mensual de la energía asignada a cada Contrato será
igual al volumen efectivamente abastecido con energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables.
ARTÍCULO 7°.- TRANSACCIONES DE ENERGÍA. La demanda de energía del
Distribuidor Habilitado abastecida mediante los Contratos celebrados
será valorizada a los precios pactados entre las partes y será
facturada directamente por el Generador al Distribuidor Habilitado.
ARTÍCULO 8°.- PRECIOS DE TRANSPORTE, POTENCIA Y CARGOS EN EL MEM. El
abastecimiento mediante Contratos de Energía Renovable alcanzará
exclusivamente a las transacciones de energía a precio estacional de la
energía correspondiente a la demanda de los GUDIs. Los precios
estacionales de transporte, potencia y cargos adicionales se facturarán
en el MEM por la totalidad de energía y potencia consumidas por el
Distribuidor Habilitado.
IF-2022-40005023-APN-SSEE#MEC
- Artículo 9° Bis incorporado por art. 2° de la Resolución N° 14/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 551/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11 sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
- Artículo 11 BIS incorporado por art. 2° de
la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
- Artículo 12 sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 230/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O.
30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.