MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 595-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017
VISTO el Expediente N° 1.767.928/2017 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o, 2004), la
Ley N° 14.786, la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita el proceso de negociación
colectiva entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector
sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE INTERURBANO BAJO
JURISDICCIÓN NACIONAL (CELADI), la ASOCIACIÓN CIVIL ARGENTINA DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (CATAP), la CÁMARA EMPRESARIA DE
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), por el sector empresario,
promovido en el marco de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) a los efectos de
acordar una recomposición salarial del personal comprendido en el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.
Que en atención al conflicto suscitado durante el proceso de
negociación y en particular considerando el anuncio sobre la
realización de medidas de acción directa a implementarse por los
trabajadores representados por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), la
Autoridad de Aplicación dispuso encuadrar el conflicto en el marco de
la Ley N° 14.786 a partir de las 22:00 horas del día 07 de julio de
2017, conforme surge de fojas 04/06 del Expediente de referencia, por
un plazo de QUINCE (15) días conforme lo establecido en el artículo 11
de la Ley precitada, intimando a la Asociación Sindical correspondiente
y por su intermedio a los trabajadores por ella representados a dejar
sin efecto toda medida de acción directa y retomar sus tareas
habituales, así como también a las Cámaras y a las empresas por ellas
representadas a abstenerse de tomar medidas en perjuicio del personal
representado por la organización, exhortando a ambas a mantener la
mejor predisposición para negociar los temas pendientes y contribuir de
esa manera a la paz social y la mejora de las relaciones laborales en
los ámbitos de las respectivas empresas.
Que luego de infructuosas audiencias realizadas en el marco de las
presentes actuaciones, donde ante el reclamo de recomposición salarial
por parte de la entidad sindical, el sector empresario no realizó
propuesta alguna respecto del reclamo efectuado por su contraparte.
Que con posterioridad, y en atención al estado de situación, se dispuso
la prórroga de la conciliación obligatoria, la cual fue dispuesta en
fecha 04 de agosto de 2017, mediante la Disposición N° DI -2017-75-
APN-SSRL#MT.
Que pese al tiempo transcurrido, desde el vencimiento de la anterior
pauta salarial en el mes de abril del corriente año, y desde la
iniciación del proceso de negociación salarial, las partes no han
logrado arribar a acuerdo alguno.
Que vencidos los plazos de la Conciliación Obligatoria, oportunamente
prorrogado, se continuó hasta el día 17 de agosto de 2017 con un cuarto
intermedio y un período de Conciliación Voluntaria.
Que atento la situación actual del conflicto y los antecedentes
expuestos precedentemente corresponde a esta Cartera Laboral, en
ejercicio de las facultades propias de su carácter de Autoridad de
Aplicación en materia de negociación y conflictos colectivos y, en
miras a restablecer el orden y la paz social en el ámbito de las
relaciones laborales del sector, disponer medidas conducentes que
puedan ser una vía idónea para dar por concluida la negociación en
trámite, permitiendo de tal modo, el normal desenvolvimiento de la
actividad comprendida.
Que es dable poner de resalto que la falta de obtención de acuerdos en
materia salarial en esta actividad y los conflictos suscitados en
consecuencia afectan directamente el interés público comprendido en el
regular desarrollo del sistema de relaciones laborales que este
Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación en materia de
negociación colectiva, tiene el deber de garantiza en plenitud.
Que asimismo, la situación de conflicto generada por la extensión de la
negociación sin resultados positives reviste especial gravedad en este
caso, en tanto la actividad desarrollada por las partes involucra el
servicio público de transporte de pasajero de larga distancia, y que es
un servicio estratégico para el desarrollo económico del país.
Que por otra parte la competencia en materia de resolución de
conflictos colectivos asignada al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en particular según lo previsto en la Ley N° 14.786,
lleva implícita su atribución de utilizar los medios necesarios para
lograr su eficacia.
Que se han vencidos largamente los plazo prudenciales para resolver las
nuevas condiciones salariales de los trabajadores del sector, toda vez
que la vigencia de las acordadas para el período 2016 vencieron en
fecha 30 de abril de 2017.
Que es dable destacar que lo que debe resolverse en la presente ronda
negocial se vincula directamente con el derecho alimentario de los
trabajadores, resultado por ello justificada la intervención de la
Autoridad de Aplicación a fin de obtener una respuesta a los referidos
requerimientos salariales.
Que como puede observarse, del cotejo de las presentes actuaciones,
resulta que ha sido intensa la actividad desarrolla por parte de los
organismos estatales con competencia en la materia -Ministerio de
Transporte y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, a fin
de brindar múltiples propuestas para arribar a un acuerdo integral de
la actividad.
Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos de la
instancias conciliatorias, y no acercando las partes propuestas
definitivas, resulta procedente la intervención de la Autoridad Estatal
para resolver ante la disparidad de posiciones en la presente
negociación.
Que en ese sentido, es dable afirmar que esta Autoridad se encuentra
facultada para avocarse a resolver conflictos como el presente,
teniendo en cuenta sus efectos en la preservación de la estabilidad y
la paz social y ponderando los intereses opuestos de ambas partes.
Que en las presentes actuaciones, la Cámara Empresaria de
Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Asociación Argentina De
Empresarios Del Transporte Automotor (AAETA), dos de las cuatro cámaras
empresarias, que integran la unidad de negociación por el sector
empleador, han aceptado y ratificado la propuesta de recomposición
salarial efectuada por la entidad sindical, solicitando la homologación
de dicho Acuerdo.
Que por todo lo cual, en atención al carácter alimentario de la materia
objeto de negociación, y los plazos transcurridos es necesario arbitrar
las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos de
laborales del colectivo de trabajadores del sector, el natural
desarrollo de las relaciones laborales y la paz social.
Que la presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la
Ley 14.786, y el artículo 12 de la Ley 14.250.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifíquese la propuesta salarial, formulada por la
representación sindical, en audiencia del 17 de agosto de 2017, y
aceptada por la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP)
y la Asociación Argentina De Empresarios Del Transporte Automotor
(AAETA), por la cual se establece una recomposición salarial para los
trabajadores del transporte de pasajeros de larga distancia, en el
marco del C.C.T. N° 460/73, y extiéndase la misma a la Cámara
Empresaria De Autotransporte Interurbano Bajo Jurisdicción Nacional
(CELADI), y a la Asociación Civil Argentina Del Transporte Automotor De
Pasajeros (CATAP) en los siguientes términos:
PRIMERO: PLAZO DE VIGENCIA. Se establece como plazo de vigencia de este
acuerdo, el período comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de
marzo de 2018. Por lo que las partes acuerdan reunirse para iniciar las
negociaciones paritarias correspondientes al año 2018, a partir del 1°
de marzo del mismo año 2018, con la finalidad de acordar la pauta
salarial con vigencia a partir del 01 de abril de 2018. Por el plazo de
vigencia del presente acuerdo las partes se comprometen a mantener la
paz social en el sector, y a solucionar los conflictos que se puedan
suscitar durante dicho período en el marco del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SEGUNDO: DETERMINACIONES ECONÓMICAS
A. SALARIO BÁSICO CONFORMADO
1. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia
comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de agosto y
septiembre, se establece en la suma de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS
($21.600,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un
incremento del 8% respecto del salario básico conformado del mes de
marzo de 2017.
2. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia
comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2017, se establece en la suma de PESOS
VEINTITRES MIL ($23.000,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que
implica un incremento del 15% respecto del salario básico conformado
del mes de marzo de 2017.
3. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia
comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de enero, febrero y
marzo de 2018, se establece en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL
DOSCIENTOS ($24.200,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que
implica un incremento del 21% respecto del salario básico conformado
del mes de marzo de 2017.
4. Para el resto de las categorías convencional de trabajadores que
prestan servicios en de larga distancia comprendidos en el C.C.T. N°
460/73, el básico conformado correspondiente a los períodos
establecidos en los puntos 1,2 y 3 precedentes, es el proporcional que
se establece en las planillas que se adjuntaran a este Expediente.
B. SUMA NO REMUNERATIVA
1. Se establece como complemento a la suma otorgada por acta de fecha
19 de diciembre de 2016 una asignación fija no remunerativa por única
vez, de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,00) para el conductor de larga
distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, en forma proporcional a
los periodos efectivamente trabajados y para el resto de las categorías
convencionales el que se establecerá en las planillas que se adjuntaran
al presente.
2. Se establece una suma mensual no remunerativa de PESOS MIL
SEISCIENTOS ($1.600,00) para los meses de abril, mayo, junio y julio de
2017, para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N°
460/73, en forma proporcional a los periodos efectivamente trabajados y
para el resto de las categorías convencionales el que se establecerá en
las planillas que se adjuntaran al presente.
3. Se establece una suma única y extraordinaria no remunerativa de
PESOS MIL ($ 1.000,00), en concepto de compensación por la incidencia
de lo pactado en el presente, por las sumas no remunerativas
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, en
el Sueldo Anual Complementario y horas extraordinarias.
4. El total de los montos previstos en los ítems 1), 2), y 3) es decir
la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($9.900,00) será abonada en seis
(06) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS MIL SETECENTOS OCHENTA
($1.650,00) cada una de ellas, abonándose la primera con los haberes
del mes de agosto y las siguientes con los salarios de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre. Siendo la misma proporcional para el
resto de las categorías convencionales.
TERCERO: En relación a las sumas no remunerativas previstas en la
clausula SEGUNDA, las partes establecen que dichas sumas de carácter no
remunerativo, no reviste efecto traslativo para la aplicación de las
contribuciones de la Seguridad Social, por lo que las empresas no
abonaran ninguna contribución sobre las mismas. Con referencia a los
aportes a cargo de los trabajadores comprendidos en la Obra Social de
la UTA O.S.C.T.C.P. (3%); cuota sindical (1,5%) y promoción social (1%)
para los afiliados a la UTA, esas sumas tendrán carácter remunerativo
únicamente a tales efectos, por lo cual las empresas empleadoras
actuaran como agente de retención.
CUARTO: El valor del viatico/reintegro de gastos para los trabajadores
encuadrados en el CCT N° 460/73, que prestan servicios en empresas de
transporte de larga distancia, se incrementara en los meses de agosto
de 2017 en un 8%, diciembre de 2017 en un 15% y enero de 2018 en un
21%, tomando para el cálculo del incremento el valor viatico del mes de
marzo de 2017, dejándose constancia que los mencionados incrementos no
son acumulativos. El valor de los mismos se especifica de la siguiente
forma:
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en
empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/08/2017.
Hospedaje – Valor cama: | $ 390 |
Desayuno: | $ 65 |
Almuerzo: | $ 175 |
Merienda: | $ 65 |
Cena: | $ 175 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 140
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en
empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/12/2017.
Hospedaje - Valor cama: | 415 |
Desayuno: | 70 |
Almuerzo: | 185 |
Merienda: | 70 |
Cena: | 185 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 150
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en
empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/01/2018.
Hospedaje - Valor cama: | 435 |
Desayuno: | 75 |
Almuerzo: | 195 |
Merienda: | 75 |
Cena: | 195 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 160
QUINTA: Las partes acuerdan, que respecto de la pauta salarial pactada
en el presente acuerdo, la misma será revisada en la medida que la
variación del Índice de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, supere la misma, tomando
como mes base marzo de 2017, y abarcando el periodo de vigencia del
presente ACUERDO. A tal efecto se efectuaran dos revisiones, la primera
durante el mes de noviembre de 2017, y la segunda durante el mes de
febrero 2018.
SEXTA: En relación a la cuota de solidaridad, las partes establecen
para todos los beneficiarios de este acuerdo salarial un aporte
solidario obligatorio equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la
remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas
escalas salariales. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a
cubrir los gastos ya realizados y a realizar la gestión y concertación
de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y
la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el
desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando
una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar.
Los trabajadores afiliados a la UTA, compensaran este aporte con la
cuota sindical que abonan. Los empleadores actuaran como agentes de
retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y
realizaran el depósito correspondiente en forma mensual. Esta clausula
tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, este aporte
solidario deberá abonarse hasta el día 15 del mes siguiente al
correspondiente al pago de las remuneraciones. La mora en el pago se
producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las
mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de las cuotas y
contribuciones de la Ley N° 24.642.
SEPTIMA: Los pagos de los aportes de los trabajadores relativos a cuota
sindical (1.5%), se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta
del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 129541/98; los
relativos a promoción social se deberán efectuar por medio de depósito
en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº
2100204/49; y los relativos a cuota de solidaridad se deberán efectuar
por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Miserere, Nº 2100282/15. Respecto de los importes a las sumas
no remunerativas correspondientes a la Obra Social de la UTA
O.S.C.T.C.P. deberán ser depositados en la Cuenta Corriente del Banco
de la Nación Argentina N° 2100446/05, Sucursal Miserere, en la misma
fecha del vencimiento de las cargas sociales correspondientes al mes de
que se trate.
Las empresas se comprometen a informar asimismo el pago al correo
electrónico finanzas@uta.org.ar y de forma excepcional mediante
presentación escrita personal en sede de la entidad sindical.
ARTÍCULO 2°.- Intímase a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) a dejar
sin efecto las medidas de acción directa anunciadas que pudieran
afectar los servicios de larga distancia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Notifíquese a las partes. — Alberto Jorge
Triaca.
e. 28/08/2017 N° 61774/17 v. 28/08/2017