Resolución 718-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2017
VISTO el Expediente EX-2016-03139344-APN-SECGT#MTR del registro del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, los Decretos N° 958 del 16 de junio de 1992,
N° 808 del 21 de noviembre de 1995, N° 2407 del 26 de noviembre de
2002, las Resoluciones N° 608 del 1° de agosto de 2006, N° 498 del 21
de agosto de 2007, N° 726 del 26 de septiembre de 2008, N° 257 del 24
de noviembre de 2009, N° 181 del 23 de agosto de 2010, N° 976 del 20 de
diciembre de 2012, N° 495 del 29 de noviembre de 2016, N° 1516 de fecha
26 de noviembre de 2014, N° 926 del 10 de junio de 2015, N° 1553 del 19
de agosto de 2015 y N° 2779 del 30 de noviembre de 2015, todas de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la N° 39 del 10 de agosto de
2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 808 de fecha 21 de
noviembre de 1995 y sus normas complementarias y concordantes,
constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros
interurbano de jurisdicción nacional.
Que el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el
estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional, y brindó el marco para la
instrumentación de ciertas medidas, como la reducción de frecuencias y
la consolidación de servicios, estableciendo un mecanismo de
determinación de la tarifa de referencia de los servicios, mediante la
aplicación de una banda tarifaria.
Que mediante el artículo 6° del mencionado decreto se aprobaron las
“NORMAS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACIÓN DE
LOS VEHÍCULOS Y A LA APLICACIÓN DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA
NACIÓN” y se dispuso que la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en
su carácter de autoridad de aplicación, puede modificar estas normas en
el supuesto en que fundadas razones de interés público lo requieran.
Que a través de las Resoluciones N° 608 de fecha 1° de agosto de 2006,
N° 498 de fecha 21 de agosto de 2007 y N° 726 de fecha 26 de septiembre
de 2008, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se
estableció la aplicación de valores adicionales a la tarifa de
referencia dispuesta por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N°
2407/2002.
Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, mediante la
Resolución N° 726/2008 se consignó la necesidad de profundizar la
metodología de análisis de precios con estudios específicos para la
aplicación futura de las tarifas de referencia de larga distancia, de
manera tal que se puedan trasladar beneficios de la competencia a
corredores no competitivos y evitar conductas predatorias de precios
que podrían afectar la prestación del servicio.
Que mediante la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009,
modificada por las Resoluciones Nros. 181 de fecha 23 de agosto de
2010, 976 de fecha 20 de diciembre de 2012 y 495 de fecha 29 de
noviembre de 2016; y complementada por las Resoluciones Nros. 1516 de
fecha 26 de noviembre de 2014, 926 de fecha 10 de junio de 2015, 1553
de fecha 19 de agosto de 2015 y 2779 de fecha 30 de noviembre de2015,
todas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Nº 39 de
fecha 10 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de
este Ministerio, en su artículo 1º se determinó que la Tarifa de
Referencia prevista por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N°
2407/02 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación
(BTA) que surja de la tarifa media por kilómetro relevada conforme lo
dispuesto en el ANEXO I de dicha norma y la metodología que se aprueba
por el artículo siguiente de la misma resolución.
Que asimismo, el artículo 2° de la Resolución N° 257/09 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, aprueba como metodología de cálculo para el
relevamiento de las tarifas medias de los servicios de transporte
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional el
procedimiento que como ANEXO II forma parte integrante de dicha norma.
Que a través de la Resolución N° 495 de fecha 29 de noviembre de 2016
del MINISTERIO DETRANSPORTE se sustituyó el Anexo I de la citada
Resolución N° 257/09, disponiendo un nuevo valor del factor de
variación correspondiente a la tarifa máxima, a los fines de dotar de
mayor dinamismo al sistema de transporte interurbano de pasajeros de
carácter interjurisdiccional.
Que no obstante la modificación efectuada, la experiencia colectada
durante la aplicación del nuevo valor de la banda tarifaria, y la
realidad imperante en el sector, indican que los porcentajes de los
valores de factor máximo y mínimo no resultan acordes a la nueva
realidad de la oferta y demanda del servicio, correspondiendo generar
un mecanismo de fluctuación del precio de mercado, que permita su
adecuación a las condiciones de la demanda estacional.
Que asimismo, en el marco de la Mesa de Trabajo Permanente para la
Reorganización del Autotransporte Terrestre de Pasajeros de Larga
Distancia, constituida en el marco del “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER
INTERJURISDICCIONAL” aprobado por el artículo 2º de la Resolución Nº
669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, los operadores del
servicio han solicitado la ampliación de la banda tarifaria a los fines
de dotar al sistema de mayor competitividad y flexibilidad.
Que por otro lado, durante el corriente año, el sector ha debido
recomponer salarialmente a sus empleados, como así también, se ha
apreciado un sensible aumento en el precio de los hidrocarburos,
situaciones a la que debe darse tratamiento normativo.
Que por tal motivo, se estima conveniente modificar el factor máximo de
variación correspondiente a la tarifa máxima y el factor máximo de
variación correspondiente a la tarifa mínima, establecidos en el
apartado II. Base Tarifaria de Aplicación (BTA) del Anexo I de la
Resolución N° 257/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que este mayor ancho de la banda tarifaria permitirá una operatoria más flexible por parte de las empresas operadoras.
Que por tanto, corresponde proceder a actualizar el valor de la banda
tarifaria a los fines de brindar mayor flexibilidad en la oferta y
prestación del servicio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO de
TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Inciso d) del apartado “I. ESTRUCTURA
TARIFARIA” del Anexo I de la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre
de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“d) Límites inferiores
Se considera pertinente que el descuento a aplicar para obtener la
tarifa mínima de cada categoría de servicio, no resulte superior al
QUINCE POR CIENTO (15%), de lo contrario se presume estar frente a
tarifas predatorias. Sin perjuicio de ello, este porcentaje se
determinará teniendo en cuenta las condiciones de competencia
existentes.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el apartado “II. BASE TARIFARIA DE APLICACIÓN
(BTA)” del Anexo I de la Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de
2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“II. BASE TARIFARIA DE APLICACION (BTA)
La Base Tarifaria de Aplicación (BTA) se calcula afectando a la Base
Tarifaria Media (BTM) del mercado con el Factor de Estacionalidad (Fe)
en los períodos en que se verifican picos estacionales de demanda, dela
siguiente manera:
BTA = BTM*Fe
Para calcular las tarifas de cada categoría se aplicará la siguiente fórmula:
Tarifa máximai: Tmaxi= [BTA (1 + Di)]*d*Fmax + AA
Tarifa mínimai: Tmini= [BTA (1 + Di)]*d*Fmín + AA
Donde: BTA = Base Tarifaria de Aplicación
Di= Diferencia porcentual entre los adicionales establecidos para la categoría i y la categoría base adoptada.
d = Distancia en KILOMETROS (Kms) entre las localidades entre las que
se desplaza el usuario, será la estrictamente necesaria para el
traslado del usuario desde el origen de su viaje hasta el destino del
mismo, sin considerar los ingresos y egresos a las localidades
intermedias del recorrido.
Fmax= Factor de variación correspondiente a la tarifa máxima = 1,50
Fmín = Factor máximo de variación correspondiente a la tarifa mínima < o = 0,85
AA = Adicionales autorizados que afectan a las tarifas a través de un
valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o
costos relacionados a prestaciones específicas.
En el cálculo de la tarifa no se admiten adicionales por tipo, planimetría ni localización de camino.
Sobre estas tarifas de referencia se adicionará los cargos de terminal
y de seguridad, cuando la tarifa se refiera a servicios cuyos orígenes
tengan lugar de partida estaciones terminales que hayan implementado
programas de seguridad y control aprobados.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese la presente resolución a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E
INTERNACIONAL DE PASAJEROS; y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de este
Ministerio, para su conocimiento.
ARTÍCULO 5º - Notifíquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 30/08/2017 N° 63070/17 v. 30/08/2017