IMPUESTOS
Resolución General 4116-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
anticipos. Período Fiscal 2017. Resolución General N° 4.034-E y su
complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron
adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, modificando -entre otros aspectos- las
deducciones personales y escalas previstas en los Artículos 23 y 90,
respectivamente, de dicha ley.
Que la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria dispuso el
procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben
observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para
determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.
Que en tal sentido, previó que la determinación de dichos anticipos se
efectúe en función del monto del impuesto determinado en el período
fiscal inmediato anterior al que corresponderá imputar los mismos.
Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 podrían
generar una disminución del impuesto que los contribuyentes del
gravamen determinen para el período fiscal 2017, lo que devendría en
una reducción del importe de los anticipos a abonar por dicho período
fiscal.
Que siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta
Administración Federal considera conveniente poner a disposición de los
mismos -a través del sistema “Cuentas Tributarias”- los importes de los
anticipos a ingresar por el período fiscal 2017, los que serán
calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada
por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes
establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto
de ganancia no imponible y los tramos de la escala, dispuestos
respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que dicha determinación sistémica tiene como objeto simplificar el
cálculo de los anticipos a todos los contribuyentes incididos por las
modificaciones mencionadas en el primer considerando, posibilitando con
ello que los ciudadanos perciban una disminución automática en el
importe de sus anticipos sin tener que recurrir a la utilización del
régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de
la citada resolución general.
Que a los fines de cumplir con dicho objetivo, este Organismo toma en
consideración los nuevos valores de aquellas deducciones y parámetros
objetivos que puedan ser aplicados por la totalidad de los
contribuyentes alcanzados por el impuesto.
Que sin perjuicio de lo expuesto, las personas humanas y sucesiones
indivisas conservan la facultad de utilizar el aludido régimen opcional
a partir del tercer anticipo o -incluso- con anterioridad a este último
cuando consideren que la suma total a ingresar en tal concepto por el
régimen general, superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el
importe estimado de la obligación del período fiscal en curso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al
Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Con carácter excepcional esta Administración Federal
pondrá a disposición de las personas humanas y de las sucesiones
indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta del impuesto a las
ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por
la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de
los CINCO (5) anticipos correspondientes al período fiscal 2017,
calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada
por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes
establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto
de ganancia no imponible y los tramos de la escala, dispuestos
respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este Organismo procederá a reimputar automáticamente los
saldos a favor originados en los anticipos del período fiscal 2017
abonados en exceso a aquellos aún no ingresados, hasta la concurrencia
de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será de aplicación cuando el contribuyente hubiera:
a) Confeccionado y presentado la declaración jurada del impuesto a las
ganancias correspondiente al período fiscal 2016, con la versión 17 o
anteriores del aplicativo “Ganancias Personas Físicas - Bienes
Personales”.
b) Ejercido con anterioridad a la vigencia de la presente, la opción
prevista en el Título II de la Resolución General N° 4.034-E y su
complementaria.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que
estimen que la suma a ingresar en concepto de anticipos - conforme el
régimen dispuesto por el Título I de la Resolución General N° 4.034-E y
su complementaria- por el período fiscal 2017, superará el importe
definitivo de la obligación de dicho período considerando la incidencia
de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.346 en la
determinación del impuesto, podrán utilizar el régimen opcional de
determinación e ingreso previsto en el Título II de la citada
resolución general.
En tanto los mencionados sujetos no ejerzan dicha opción, se
considerarán válidos los importes de los anticipos determinados por
este Organismo a través del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 01/09/2017 N° 64582/17 v. 01/09/2017