ACUICULTURA
Decreto 692/2017
Apruébase reglamentación de la Ley Nº 27.231.
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0014397/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Ley Nº 27.231, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.231 de “Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola”,
tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las
normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de
la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que a los fines de determinar los alcances de la referida Ley N°
27.231, y en atención a la complejidad y amplio espectro de la
actividad acuícola, se estima indispensable definir, adicionalmente,
determinados conceptos que contribuyan a su adecuada aplicación,
mediante su correspondiente reglamentación.
Que por otro lado, a los efectos de generar estímulos que favorezcan el
crecimiento de la actividad, por el artículo 28 de la citada Ley N°
27.231 se creó el Régimen de “Promoción para la Acuicultura” que regirá
la promoción de la actividad para todo el territorio nacional.
Que la aplicación del citado régimen requiere de un procedimiento claro
y eficiente, que al mismo tiempo contemple los derechos de los
administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.231 de
“Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola” que como Anexo
(IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA), forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 27.231, pudiendo delegar el ejercicio de esa
facultad en un órgano de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a dictar las
normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la
aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para instrumentar los beneficios impositivos
previstos en el artículo 44, inciso a) de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.231
ARTÍCULO 1°.- El ordenamiento territorial, previsto en el artículo 1º,
inciso b) de la Ley Nº 27.231, deberá formularse a través de un enfoque
ecosistémico que contemple la sostenibilidad de la actividad.
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27.231 entiéndase por:
a) Sistemas de producción extensivos son aquellos ejecutados en
espacios cerrados y/o abiertos, empleando bajas densidades de
individuos por metro cuadrado o volumen, con poco empleo de tecnología
y control de organismos y del medio; aprovechando el alimento natural
existente en el mismo.
b) Sistemas de producción semi-intensivos son aquellos ejecutados en
recintos cerrados y/o abiertos, con aumento de densidad de individuos
sembrados por metro cuadrado o volumen, según la especie y su talla de
mercado; aplicándose mayor tecnología, ofrecimiento de alimento
balanceado externo y con control de determinados parámetros físicos y
químicos, determinando además los factores de conversión alimentaria de
los peces, entre otros factores.
c) Sistemas de producción intensivos: son aquellos ejecutados en
recintos cerrados y/o abiertos, en donde se utiliza una alta densidad
de siembra de individuos por superficie o volumen de cerramientos y una
mayor tecnología, según la producción planificada; donde se controlan
todos los parámetros físicos y químicos, se ofrece alimentación diaria
externa con los requerimientos ajustados a la especie bajo cultivo y se
determinan los factores de conversión alimentaria de los peces,
pudiendo además, emplearse maquinaria destinada a diferentes
operaciones.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley
N° 27.231, entiéndase por “capacidad de carga” o “capacidad de
soporte”, al volumen de producción por cultivo que pueda llegar a
sustentar un ambiente acuático o una parcela de producción continental
o marítima, mediante la determinación de los principales nutrientes
existentes en el ambiente mismo.
ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Las normas y requisitos en materia de recolección,
aclimatación, manejo y transporte de ejemplares de organismos
acuáticos, así como el diseño de guías con los requisitos y datos que
se consideren necesarios, deberán ser dictadas por la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA
(180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
N° 27.231, entiéndase por “contaminación genética” al flujo
incontrolado de información genética hacia genomas de otros organismos
que, en su forma natural, no contienen tal información.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 impulsará
los estudios de determinación de posibles impactos ambientales
tendientes al establecimiento de los parámetros y estándares
ambientales para las cuencas hídricas donde se realicen actividades de
acuicultura que puedan considerarse de riesgo grave, propiciándose
trabajar en forma conjunta con las provincias y los municipios.
ARTÍCULO 31.- Ante el incumplimiento de la obligación de presentar las
declaraciones juradas, y/o la falsedad u omisión de los datos allí
consignados por parte de los beneficiarios del régimen, se intimará por
el plazo de QUINCE (15) días hábiles para que regularice la situación.
Vencido dicho plazo sin haberse regularizado el incumplimiento, serán
de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley N°
27.231.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 deberá comunicar a las respectivas jurisdicciones dicho incumplimiento.
ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231
establecerá los requisitos y contenidos para la presentación de los
“Proyectos de Acuicultura” por parte de los productores que soliciten
acogerse al régimen de promoción instituido.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley
N° 27.231, entiéndase por “proyectos de apoyo de orden social” a todas
aquellas actividades cuyo principal destino y/o finalidad apuntan a
emprendimientos educativos para la adquisición de los conocimientos
técnicos de la acuicultura y/o desarrollos productivos llevados
adelante por organismos públicos, organismos no gubernamentales,
cooperativas y/u organismos afines, cuyo objetivo principal es la
mejora y fortalecimiento de las capacidades individuales de sus
asociados o beneficiarios.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231
establecerá los requisitos y formalidades relativos al otorgamiento de
los fondos reembolsables enumerados en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 43 de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 44.- A los fines de instrumentar los beneficios impositivos
previstos en el artículo 44 inciso a) de la Ley N° 27.231, la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá comunicar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no hubiera
producción nacional, los sujetos beneficiarios, los bienes muebles
objeto de dichos beneficios y sus correspondientes partidas
arancelarias, quedando facultada la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura para dictar las normas complementarias que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46.- Contra el acto administrativo que imponga las sanciones
enumeradas en el artículo 46 de la Ley N° 27.231, el administrado podrá
interponer los recursos establecidos en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
Las sanciones dispuestas se anotarán en el Registro previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar
IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA
e. 04/09/2017 N° 65008/17 v. 04/09/2017