MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 349-E/2017
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2017
VISTO el Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VII y Capítulo XIV,
Sección 1ª, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por Ley Nº 14.467-, T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus
modificatorias) dispone que esta Dirección Nacional es el organismo de
aplicación del citado Régimen y le compete la organización y
funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su
cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados
para el mejor cumplimiento de sus fines.
Que el Decreto Nº 335/88 (reglamentario del citado Régimen) en el
artículo 2º, inciso c), establece entre las facultades de esta
Dirección Nacional la de “(…) Dictar las normas administrativas y de
procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización
y funcionamiento de los Registros Seccionales (…)”.
Que el Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 2ª, artículo
1°, establece que “(…) En los supuestos en que no se hubiera previsto
un plazo determinado, los trámites se procesarán dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas (…)”.
Que, a su vez, de la normativa citada en el Visto, específicamente el
Capítulo VII regula lo atinente a los Certificados de Dominio mientras
que el Capítulo XIV, Sección 1ª, alude a los pedidos de Informes de
Estado de Dominio.
Que en ambas tramitaciones no se contempla un plazo especial para el
despacho correspondiente, excepto en el supuesto de los denominados
Informes Urgentes contemplados en la Parte Cuarta del Digesto de Normas
Técnico -Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª donde se
alude a que si se peticiona dentro de las TRES (3) primeras horas de
atención al público debe ser despachado dentro de la última hora de
atención al público de ese Registro.
Que esta Dirección se encuentra abocada a mejorar la calidad de los
servicios provistos, incorporando tecnologías de la información y de
las comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando
reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de
mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada,
coherente e integra y brindando herramientas para garantizar no solo
más celeridad sino una mayor protección jurídica en lo que hace a la
adquisición de derechos respecto de los automotores.
Que, en ese marco se entiende pertinente establecer el plazo de
VEINTICUATRO (24) horas para la expedición de ambos trámites a contar
desde que la petición haya sido formalizada.
Que, salvo en los casos en que debe utilizarse el sistema de Asignación
de Competencia Electrónica (ACE) para solicitar la emisión de un
Informe tanto esta Dirección Nacional como los Registros Seccionales
cuentan con los medios necesarios para expedir informes dentro del
plazo antes mencionado.
Que esta medida también se encuadra dentro del Plan de Modernización
del Estado aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016
considerando los objetivos allí propuestos, en especial en lo que hace
a una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo
cual se planteó mejorar el desempeño de la gestión pública creando
estructuras organizacionales simples y centradas en el servicio al
ciudadano.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-Sustitúyase el texto del artículo 6°, Capítulo VII, Título
II del Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, la Parte Sexta por el que a continuación se
indica:
“Artículo 6°.- El certificado de dominio será expedido dentro de las 24
horas de su petición en hoja simple y en TRES (3) ejemplares, debiendo
el Encargado firmar y sellar cada uno de ellos. El duplicado será
agregado al Legajo B junto con el original de la Solicitud Tipo “02”.
El triplicado de la Solicitud Tipo “02” y el original y el triplicado
del certificado de dominio serán entregados al peticionario, quien
deberá adjuntar el original en ocasión de presentar el trámite para el
cual se lo solicitó, oportunidad en la que el Registro lo agregará al
trámite respectivo. El duplicado de la Solicitud Tipo “02” se remitirá
a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo
III, Sección 3ª.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Sección 1ª, Capítulo XIV, Título II del
Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, la PARTE SEXTA que a continuación se indica:
“PARTE SEXTA: PLAZOS DE EXPEDICIÓN
Artículo 22°.- Los pedidos de informes contemplados en la presente
Sección deberán ser expedidos dentro de las 24 horas de efectuada su
petición.
Artículo 23°.- Las previsiones contenidas en el artículo 22 no resultarán aplicables en los siguientes casos:
a. Informes Urgentes, que deberán sujetarse a los plazos específicamente previstos en la PARTE CUARTA de la presente.
b. Informes que se gestionen a través del sistema de Asignación de
Competencia Electrónica (ACE), que deberán ajustarse a los plazos que
establece la norma general (D.N.T.R., Título I, Capítulo II, Sección
2ª, artículo 1°).”
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 04/09/2017 N° 63912/17 v. 04/09/2017