MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 397-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0203509/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la mercadería mencionada en el considerando anterior, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping vigente, dispuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró los precios de ventas en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA brindados por la firma peticionante, a fin de establecer un valor normal comparable.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de VEINTIOCHO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (28,62 %) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO (1832 %).

Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 2008 de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que, asimismo, decidió que “…en atención a lo expuesto (…) y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que mediante la Nota de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, señalando respecto de la probabilidad de repetición del daño que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, para ambos productos representativos, con subvaloraciones que oscilaron entre un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) y un SESENTAY NUEVE POR CIENTO (69 %), según el período y el producto considerado” y que “…atento que durante todo el período se observaron rentabilidades positivas y mayores al nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión, se efectuó la comparación de precios considerando el costo de producción de MOTORES CZERWENY S.A. al que se adicionó una rentabilidad considerada razonable para el sector por esta Comisión, destacándose que, si bien en tal comparación las subvaloraciones disminuyen, continúan siendo sustanciales, por lo que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional.”

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión señaló que “…la industria nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno (entre SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %)), permaneciendo prácticamente estable la participación de las importaciones objeto de medidas.”

Que la Comisión señaló que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de motores monofásicos se observó que, tanto la producción como las ventas de la peticionante, luego del aumento registrado en 2015, mostraron caídas en 2016 y en el primer cuatrimestre de 2017, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento” y que “...asimismo, las existencias de la peticionante aumentaron hacia el final del período analizado y se redujo su grado de utilización de la capacidad instalada.”

Que, a continuación, remarcó que “…si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue positiva y por encima del nivel medio considerado como razonable, el deterioro de los indicadores de volumen y las altas subvaloraciones detectadas, incluso cuando se realizan con una rentabilidad razonable, permite inferir que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.”

Que, seguidamente, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, sostuvo que “…si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes (principalmente de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), las mismas disminuyeron a lo largo de los años completos del período analizado, incrementándose en el período analizado de 2017, aunque en menor medida que las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…si bien en volumen fueron mayores que las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las de los principales orígenes no objeto de solicitud de revisión, consideradas individualmente, tuvieron participaciones similares a las del producto de origen chino en el consumo aparente, destacándose que los precios medios FOB de estas importaciones se ubicaron, prácticamente en todos los casos, por encima de los de las importaciones de origen de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con algunas excepciones.”

Que, en consecuencia, la Comisión consideró que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 4 de septiembre de 2012.”

Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de motores monofásicos, esta Comisión recomendó que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 2008 elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de la procedencia de apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el mismo comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería mencionada en el artículo 1° de la presente resolución originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 04/09/2017 N° 64934/17 v. 04/09/2017