MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 397-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0203509/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de
corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o
igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague
integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8501.40.19.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la mercadería mencionada en el
considerando anterior, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES
CZERWENY S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping vigente, dispuesta por la resolución
citada en el primer considerando.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró los precios de ventas en el mercado
interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA brindados por la firma
peticionante, a fin de establecer un valor normal comparable.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de
2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 506/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que “…se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las exportaciones de motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o
igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a
TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS
(4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos
los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados
tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de VEINTIOCHO
COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (28,62 %) y para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS POR
CIENTO (1832 %).
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la citada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 2008 de fecha 9 de agosto de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que “…existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo
de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de
corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o
igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague
integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, asimismo, decidió que “…en atención a lo expuesto (…) y toda vez
que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones del
producto descripto en el considerando anterior, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que la apertura del presente examen se realice también por cambio de
circunstancias.
Que mediante la Nota de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño, señalando
respecto de la probabilidad de repetición del daño que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados del
producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el
período, para ambos productos representativos, con subvaloraciones que
oscilaron entre un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) y un SESENTAY
NUEVE POR CIENTO (69 %), según el período y el producto considerado” y
que “…atento que durante todo el período se observaron rentabilidades
positivas y mayores al nivel medio considerado como razonable por la
citada Comisión, se efectuó la comparación de precios considerando el
costo de producción de MOTORES CZERWENY S.A. al que se adicionó una
rentabilidad considerada razonable para el sector por esta Comisión,
destacándose que, si bien en tal comparación las subvaloraciones
disminuyen, continúan siendo sustanciales, por lo que, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente
inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión señaló que “…la industria
nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno
(entre SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85 %)), permaneciendo prácticamente estable la participación de las
importaciones objeto de medidas.”
Que la Comisión señaló que “…al analizar los indicadores de volumen de
la rama de producción nacional de motores monofásicos se observó que,
tanto la producción como las ventas de la peticionante, luego del
aumento registrado en 2015, mostraron caídas en 2016 y en el primer
cuatrimestre de 2017, lo que se dio en un contexto en que el mercado
interno verificó igual comportamiento” y que “...asimismo, las
existencias de la peticionante aumentaron hacia el final del período
analizado y se redujo su grado de utilización de la capacidad
instalada.”
Que, a continuación, remarcó que “…si bien la rentabilidad de la rama
de producción nacional fue positiva y por encima del nivel medio
considerado como razonable, el deterioro de los indicadores de volumen
y las altas subvaloraciones detectadas, incluso cuando se realizan con
una rentabilidad razonable, permite inferir que, ante la supresión de
la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original.”
Que, seguidamente, respecto de la relación de la recurrencia de daño y
de dumping, en lo que respecta al análisis de otros factores que
podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, sostuvo que
“…si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
(principalmente de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), las mismas disminuyeron a lo largo de los años completos
del período analizado, incrementándose en el período analizado de 2017,
aunque en menor medida que las originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA” y que “…si bien en volumen fueron mayores que las de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, las de los principales orígenes no objeto de
solicitud de revisión, consideradas individualmente, tuvieron
participaciones similares a las del producto de origen chino en el
consumo aparente, destacándose que los precios medios FOB de estas
importaciones se ubicaron, prácticamente en todos los casos, por encima
de los de las importaciones de origen de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
con algunas excepciones.”
Que, en consecuencia, la Comisión consideró que “…están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS de fecha 4 de septiembre de 2012.”
Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que “…atento al tiempo
transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir
cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo
de motores monofásicos, esta Comisión recomendó que la apertura del
examen se realice incluyendo también el examen por cambio de
circunstancias.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 2008 elevó su recomendación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de la procedencia de apertura del examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el
mismo comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura del examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch
motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de la mercadería mencionada en el artículo 1° de la presente
resolución originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en
el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/09/2017 N° 64934/17 v. 04/09/2017