SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 677-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURAS
DE FIBRAS SINTÉTITCAS S.A. presentó una solicitud de inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el
hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)
decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1991 de fecha 22 de junio
de 2017, determinó que los hilados texturados de poliéster (excepto el
hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)
decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA
DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de MALASIA. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de
marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, los precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 11 de julio de
2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por la citada Dirección, habrían elementos
de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de
poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al
por menor, originarios de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de DIEZ COMA DOCE POR CIENTO (10,12 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, de OCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (8,81 %) para las
operaciones de exportación originarias de MALASIA y de SEIS COMA
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2006 de fecha 7 de agosto de 2017, donde determinó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de hilados texturados de poliéster (excepto el
hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350)
decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que dicha Comisión concluyó que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
(NO-2017-16404416-APN-CNCE#MP) de fecha 7 de agosto de 2017, observó
que, en primer lugar, la Comisión procedió a constatar que el volumen
de las importaciones objeto de dumping no fuese insignificante,
observando que, al considerar los DOCE (12) meses consecutivos más
recientes anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud (mayo
2016-abril 2017), las importaciones de MALASIA no alcanzaron
individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO (3 %) del
total importado (representaron el DOS COMA CUATRO POR CIENTO (2,4 %) en
dicho período), por lo que, en función de lo dispuesto en el Artículo
5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, las mismas
deben ser excluidas de la presente solicitud, por ser de un volumen
insignificante.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que, por otra parte las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, en forma individual y para ese
mismo período, fueron superiores al TRES POR CIENTO (3 %) del total
importado (SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en el caso de la REPÚBLICA
DE LA INDIA y VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) en el caso de la REPÚBLICA DE
INDONESIA), en vista de lo cual, en lo sucesivo se analizarán
únicamente las importaciones de hilados texturados originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, y la expresión
“importaciones objeto de solicitud” se referirá exclusivamente a estos
dos orígenes.
Que en relación al daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR manifestó que las importaciones de hilados texturados de los
orígenes objeto de solicitud aumentaron sustancialmente, en términos
absolutos, entre las puntas de los períodos anuales considerados, al
pasar de unos ONCE COMA TRES (11,3) millones de kilogramos en 2014 a
unos DIECISIETE COMA UN (17,1) millones de kilogramos en 2016. Que si
bien cuando se analizó el período enero-abril de 2017 con respecto al
mismo período del año anterior dichas importaciones se redujeron en un
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), las cantidades importadas hacia el
final del período siguieron siendo relevantes, lo que emerge de
considerar su participación dentro del total importado (SETENTA Y
CUATRO POR CIENTO (74 %)).
Que al considerarse los últimos DOCE (12) meses (mayo 2016-abril 2017)
respecto de los DOCE (12) meses previos (mayo 2015-abril 2016) esas
importaciones cayeron sólo un UNO POR CIENTO (1 %).
Que las importaciones objeto de solicitud también se incrementaron con
relación al consumo aparente y a la producción nacional, tanto entre
los años completos analizados como entre puntas del período, en un
contexto en el que el mercado nacional se expandió en los años
completos y se redujo sustancialmente en el período parcial de 2017. En
este sentido, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA DE
LA INDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA en el consumo aparente aumentó
ONCE (11) puntos porcentuales entre los años 2014 y 2016 y TRES (3)
puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado.
Que en relación a las importaciones de los orígenes no objeto de
solicitud, la citada Comisión sostuvo que, si bien fueron aumentando su
participación en el mercado a lo largo de todo el período analizado, la
misma no excedió del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Que, la participación de la industria nacional en el consumo aparente
pasó del CIENCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en 2014 al CUARENTA Y UNO
POR CIENTO (41 %) en 2016 y al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en
los meses analizados de 2014, destacándose que la participación de la
peticionante evidenció idéntica tendencia, desplazamiento que se
produjo, en gran medida, a causa de las importaciones objeto de
solicitud, destacándose que, si bien hacia el final del período la
firma MANUFACTURAS DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. logró incrementar su
participación en el mercado en TRES (3) puntos porcentuales, ello fue a
costa de sacrificar rentabilidad.
Que de las comparaciones de precios, la mencionada Comisión evidenció
que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud
fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a
los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un
DOCE POR CIENTO (12 %) y un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %)
(dependiendo del origen, del período y de la hipótesis de precio del
producto nacional considerado).
Que en relación a las estructuras de costos del producto representativo
de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que se observaron niveles de rentabilidad positivos en los años
completos del período analizado y superiores al nivel medio considerado
como razonable por la citada Comisión, aunque con tendencia decreciente
desde 2015, destacándose que en el período analizado de 2017 dicha
rentabilidad fue negativa.
Que, seguidamente, la citada Comisión expresó que durante parte del
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron inferiores a los
nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no
continuar perdiendo cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad
hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período, lo
que le permitió incrementar su participación en el consumo aparente en
TRES (3) puntos porcentuales.
Que respecto a los indicadores de volumen la citada Comisión observó
que los mismos mostraron, en general, una tendencia a la baja: tanto la
producción como las ventas de la peticionante se redujeron a partir del
año 2016, sin perjuicio de lo cual sus existencias se incrementaron
considerablemente a lo largo de todo el período, siendo en los meses
analizados de 2017 superiores a las registradas en el año 2014. Por su
parte, el grado de utilización de la capacidad instalada de la
peticionante descendió a partir del año 2016 pasando del SESENTA Y
NUEVE POR CIENTO (69 %) en 2015 al TREINTA Y NUEVE (39 %) en los meses
analizados de 2017, en un contexto en el que el consumo aparente local
fue, en todo el período, superior a la capacidad de producción de la
firma MANUFACTURAS DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. y a la del total nacional,
a excepción del período de 2017.
Que esta tendencia decreciente en los indicadores de volumen fue a
costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no
sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las
cantidades de hilados texturados importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA
y de la REPÚBLICA DE INDONESIA y su incremento, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional
en los años completos del período analizado, así como las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión
que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y -en
consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción nacional,
particularmente en el período enero- abril de 2017, como así también en
los indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de
la producción nacional de hilados texturados.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a
la relación causal entre el dumping y el daño importante, manifestó que
las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de
solicitud, si bien aumentaron su cuota de mercado en todo el período
analizado, la misma no superó el QUINCE POR CIENTO (15 %) del consumo
aparente, destacándose que los precios FOB de las importaciones de
estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, MALASIA, TAIPÉI CHINO y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, han sido (a
excepción de los de MALASIA, cuya tendencia fue decreciente desde el
año 2016), superiores a los observados para la REPÚBLICA DE LA INDIA y
de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO sostuvo que la peticionante, si
bien realizó exportaciones durante el período analizado, su coeficiente
de exportación no superó el DOS POR CIENTO (2 %), por lo que la
evolución de las mismas no puede de manera alguna ser considerada como
un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto
de solicitud.
Que, por ello, la mencionada Comisión consideró, que con la información
disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la
REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión concluyó que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de hilados texturados, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la
REPÚBLICA DE INDONESIA. En consecuencia, considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación respecto de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, de la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 12/09/2017 N° 67037/17 v. 12/09/2017