MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 432-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17929205-APN-CME#MP, la Resolución N°
256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se instituyó el Régimen de
Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión,
destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto
de mejoramiento de su competitividad.
Que por la Resolución Nº 424 de fecha 31 de agosto de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron modificaciones a la Resolución
Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que entre los requisitos previstos por el artículo 5° de la Resolución
N° 256/00 para acceder a los beneficios del Régimen, se encuentra el de
adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o
superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de los bienes
nuevos importados, de los cuales al menos UN MEDIO (½) de ese
porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y
equipos nuevos de origen local.
Que resulta conveniente establecer un listado específico de bienes de
uso nuevos de origen local a los fines de definir cuáles serán dichas
maquinarias y equipos, de modo que se ajusten a las características de
las inversiones comprometidas.
Que, por otro lado, el artículo 7° de la mencionada resolución
establece que la peticionante no podrá transferir a título gratuito u
oneroso los bienes adquiridos al amparo del Régimen, ni enajenar total
o parcialmente la empresa beneficiaria por el término de DOS (2) años
contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado
contemplado en el artículo 17 de dicha norma o desde la aprobación del
proyecto, lo que ocurra primero.
Que, en ese sentido, resulta oportuno prever que dicha transferencia de
bienes o enajenación de la empresa, pueda ser realizada en un plazo
menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el
cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante
mediante la auditoría final.
Que por el artículo 8° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA se designó como Autoridad de Aplicación del Régimen de
Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión a
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones se aprobó el organigrama de aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
encontrándose la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS, ambas en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o
superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes
nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la
adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que
podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras
actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas
de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente
resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por
empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I
(IF-2017-19637800-APN-MP) de la presente medida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se
tratare de las actividades a que alude el artículo 2° de la Resolución
N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes
nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que
forma parte integrante de la presente resolución y/o aquellos que la
Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la
actividad en particular.
II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con
la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados
a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir,
de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los
bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo
deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio
ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años
posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo
17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo
que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales
prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes
de la realización de la auditoría prevista en el artículo 14 de la
presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial,
se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la
presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de
su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones
nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP
- Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen
nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos
casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de
corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien
intermedio.
Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los
bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su
valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo especializado, del ESTADO
NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado
cuya firma esté certificada por el colegio profesional correspondiente
a su jurisdicción, en el tipo de proyecto.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e
idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las
siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y
características de la línea, así como también del proceso productivo y
la función que cada uno de los bienes importados y nacionales
desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto
de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de
layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de
bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto
ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos
y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo
la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes
adicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberán
expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo
de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el
arancel que corresponda.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la
línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de
VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado
contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la
aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se
hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá
tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por
única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,
para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la
complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la
inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A
tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por
la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada
la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en
marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un
plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en
análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser
informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la
documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por
“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y
autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de
inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que
fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en
régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el artículo 14 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- La peticionante no podrá transferir a título gratuito u
oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni
enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el término de
DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último
Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde
la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por un plazo
menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el
cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante
mediante una auditoría final solicitada al efecto. La Autoridad de
Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria
acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,
resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si
los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto
oportunamente aprobado.”
ARTÍCULO 3°.- Las empresas que se hayan presentado en el marco de la
Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias
con anterioridad a la vigencia de la presente norma, podrán replantear
su solicitud en función de las modificaciones establecidas por la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Anexo I de la Resolución N° 256 de fecha
3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
el Anexo I (IF-2017-19637800-APN-MP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 256 de fecha 3
de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias,
por el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/09/2017 N° 67883/17 v. 12/09/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Referencias:
(1) Excepto partes.
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.
(3) Excepto las con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 kg.
(4) Excepto de uso doméstico.
(5) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado.
(6) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías
de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivos de
obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una
envuelta estéril.
(7) Excepto bañeras para hidromasaje.
(8) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W.
(9) Solamente cuando se destinen a equipos de aire acondicionado de más de 30.000 frigorías/h.
ANEXO II