MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 3400-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017
VISTO la Ley N° 24.521, la Resolución Ministerial N° 1723 de fecha 27
de agosto de 2013, los Acuerdos Plenarios Nros. 122 de fecha 28 de mayo
de 2013, y 147 de fecha 29 de mayo de 2017 del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, el Expediente N° 6547/02 del registro de este
Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes
de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe fijar, con acuerdo del
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a
quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo
43.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b),
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de
la Ley de Educación Superior.
Que mediante el Acuerdo Plenario N° 122 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de
fecha 28 de mayo de 2013 y la Resolución Ministerial N° 1723 de fecha
27 de agosto de 2013 se incluyó al título de CONTADOR PÚBLICO en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Que por Acuerdo Plenario N° 147 de fecha 29 de mayo de 2017, el Consejo
de Universidades prestó acuerdo a las propuestas de contenidos
curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios sobre intensidad
de la formación práctica para las respectivas carreras, así como a las
actividades reservadas para quienes hayan obtenido el correspondiente
título y también manifestó su conformidad con la propuesta de
estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos
todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V –respectivamente-
del Acuerdo de marras.
Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Acuerdo Plenario N° 832/12 que
recoge los trabajos realizados por el CONSEJO DE DECANOS DE FACULTADES
DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE UNIVERSIDADES NACIONALES (CODECE); así como
los aportes del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP),
en su documento elaborado por la Unidad de Vinculación Académica de
Ciencias Económicas, a los que se sumaron aportes del equipo técnico de
la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS (SPU) y de especialistas
expresamente designados para actuar en el grupo de trabajo respectivo y
en las sucesivas reuniones que se desarrollaron en el ámbito de la
Comisión de Asuntos Académicos del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se aconseja – entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado. Su presentación en forma de áreas
temáticas no debe generar rigideces que puedan atentar contra la
necesaria flexibilidad curricular.
Que a partir del análisis de los antecedentes traídos a estudio en
relación con esta cuestión, los miembros de la Comisión estiman que la
distribución de la carga horaria mínima en Áreas Temáticas, Práctica
Profesional Supervisada y Espacios de Distribución Flexible se
justifica en función de criterios formativos, académicos, psicológicos
y pedagógicos. La intensidad de la formación práctica al igual que la
carga horaria, deben ser criteriosamente establecidas, teniendo en
cuenta cuánto puede aprender adecuadamente un alumno por la
periodización de los procesos de enseñanza – aprendizaje que se
pretenda establecer. El tiempo de desarrollo de las competencias
requiere que se fijen (paulatina y sistemáticamente) esquemas
cognitivos y prácticos.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas al título de CONTADOR PÚBLICO y, considerando
la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del
artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el
futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una superposición
de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por
este Consejo respecto del tema, declarando que la nómina de actividades
reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin
perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.
Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta
instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera
convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes y
propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad,
prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de
enseñanza.
Que del mismo modo, tal y como lo propone el Consejo, corresponde tener
presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración
regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los
documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos
compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR
EDUCATIVO.
Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses
para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las
nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea
de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente
validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras
de CONTADOR PÚBLICO.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la
profesión correspondiente al referido título, resulta procedente que la
oferta de cursos completos o parciales de la carrera incluida en la
presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente
fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea
considerada como una nueva carrera.
Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en
los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario N° 147 del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones
formuladas en el mismo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga
horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y
los estándares para la acreditación de la carrera correspondiente al
título de CONTADOR PÚBLICO, así como la nómina de actividades
reservadas para quienes hayan obtenido el respectivo título, que obran
como Anexos I – Contenidos Curriculares Básicos-, II – Carga Horaria
Mínima-, III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica-, IV –
Estándares para la Acreditación- y V – Actividades Profesionales
Reservadas- de la presente resolución (IF-2017-15021592- APN-SECPU#ME).
ARTÍCULO 2°.- La fijación de las actividades reservadas profesionales
que deban quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo
es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen
a la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 puedan compartir
parcialmente las mismas.
ARTÍCULO 3°.- Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1°
de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y
gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.
ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de
Contador Público a las disposiciones precedentes. Durante dicho período
sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para
la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las
convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 5°.- Una vez completado el primer ciclo de acreditación
obligatoria de las carreras existentes al 29 de mayo de 2017, se
propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos
aprobados por el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 7°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede principal de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
NORMA TRANSITORIA
ARTÍCULO 9°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 13/09/2017 N° 67619/17 v. 13/09/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)