Resolución 3401-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017
VISTO el Expediente N° 19980/15 del Registro del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley
N° 24.521, la Resolución Ministerial N° 3246 de fecha 2 de diciembre de
2015, los Acuerdos Plenarios Nros. 140 de fecha 20 de octubre de 2015,
y 146 de fecha 29 de mayo de 2017 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes
de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES debe fijar, con
acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales
reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina
del artículo 43.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b),
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES en
consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo
46, inciso b) de la Ley de Educación Superior.
Que mediante el Acuerdo Plenario N° 140 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de
fecha 20 de octubre de 2015 y la Resolución Ministerial N° 3246 de
fecha 2 de diciembre de 2015, se incluyó al título de ABOGADO en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Que por Acuerdo Plenario N° 146 de fecha 29 de mayo de 2017 el Consejo
de Universidades prestó acuerdo a las propuestas de contenidos
curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios sobre intensidad
de la formación práctica para las respectivas carreras, así como a las
actividades reservadas para quienes hayan obtenido el correspondiente
título y también manifestó su conformidad con la propuesta de
estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos
todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V –respectivamente-
del Acuerdo de marras.
Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resoluciones CE Nros. 954 de
fecha 17 de junio de 2014, 1091 de fecha 12 de agosto de 2015 y 1131 de
fecha 15 de marzo de 2016 a partir de los trabajos realizados por el
CONSEJO PERMANENTE DE DECANOS DE FACULTADES DE DERECHO DE UNIVERSIDADES
NACIONALES; así como los aportados por el CONSEJO DE RECTORES DE
UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), mediante Nota Ext. N° 010384/16, a los
que se sumaron aportes del equipo técnico de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS (SPU) y de especialistas expresamente designados para
actuar en el grupo de trabajo respectivo y en las sucesivas reuniones
que se desarrollaron en el ámbito de la Comisión de Asuntos Académicos
del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se aconseja – entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado.
Que a partir del análisis de los antecedentes traídos a estudio en
relación con esta cuestión, los miembros de la Comisión estiman que la
distribución de la carga horaria mínima en campos (Formación General e
Interdisciplinaria, Formación Disciplinar y Formación Práctica
Profesional) se justifica en función de criterios formativos,
académicos, psicológicos y pedagógicos. La intensidad de la formación
práctica al igual que la carga horaria, deben ser criteriosamente
establecidas, teniendo en cuenta cuánto puede aprender adecuadamente un
alumno por la periodización de los procesos de enseñanza – aprendizaje
que se pretenda establecer. El tiempo de desarrollo de las competencias
requiere que se fijen (paulatina y sistemáticamente) esquemas
cognitivos y prácticos.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas al título de ABOGADO y, considerando la
situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo
43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro
con las cuales pudiera existir – eventualmente- una superposición de
actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por este
Consejo respecto del tema, declarando que la nómina de actividades
reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin
perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.
Que tal lo establecido en el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES N° 18 de fecha 28 de noviembre de 2002 corresponderá
considerar también la situación del título de Notario; así como el de
Escribano a efectos de determinar la procedencia de su inclusión en el
régimen del Art. 43 LES, teniendo en cuenta para ello el nivel de las
carreras conducentes a tales titulaciones.
Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta
instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera
convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes y
propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad,
prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de
enseñanza.
Que del mismo modo tal y como lo propone el Consejo, corresponde tener
presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración
regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los
documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos
compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR
EDUCATIVO.
Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses
para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las
nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea
de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente
validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras
de Abogacía.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la
profesión correspondiente al referido título, resulta procedente que la
oferta de cursos completos o parciales de la carrera incluida en la
presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente
fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea
considerada como una nueva carrera.
Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en
los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario N° 146 del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones
formuladas en el mismo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga
horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y
los estándares para la acreditación de la carrera correspondiente al
título de ABOGADO, así como la nómina de actividades reservadas para
quienes hayan obtenido el respectivo título, que obran como Anexos I
–Contenidos Curriculares Básicos-, II – Carga Horaria Mínima-, III
–Criterios de Intensidad de la Formación Práctica-, IV –Estándares para
la Acreditación y V – Actividades Profesionales Reservadas- de la
presente resolución (IF-2017-11636265-APN-SECPU#ME).
ARTÍCULO 2°.- La fijación de las actividades reservadas profesionales
que deban quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo
es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen
a la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 puedan compartir
parcialmente las mismas.
ARTÍCULO 3°.- Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1°
de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y
gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.
ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de
Abogacía a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se
podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la
acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las
convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 5°.- Una vez completado el primer ciclo de acreditación
obligatoria de las carreras existentes al 29 de mayo de 2017, se
propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos
aprobados por el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 7°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede principal de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 9°.- Disponer que se continúe estudiando la procedencia de
inclusión en el régimen del Art. 43 LES de los títulos de Notario y
Escribano, teniendo en cuenta para ello el nivel de las carreras
conducentes a tales titulaciones.
NORMA TRANSITORIA
ARTÍCULO 10.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 13/09/2017 N° 67610/17 v. 13/09/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)