SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 40777-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017
VISTO el EX- 2017-16477868-APN-GA#SSN, la Ley Nº 27.275, la Ley N°
20.091 y la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014
sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1º, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Tratados Internacionales.
Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para
el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.
Que aunado a ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como la
Organización de los Estados Americanos (OEA) han aprobado pactos
jurídicos que configuran declaraciones de principios y normas de
procedimiento para garantizar, en los países miembros, el derecho a la
información y a la comunicación.
Que en ese sentido, el Artículo 4.º de la Carta Democrática
Interamericana de la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos establece: Son componentes fundamentales del ejercicio de la
democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la
probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública,
siendo el derecho de acceso a la información pública una de las fuentes
de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa y
participativa en tanto que estimula la transparencia en los actos de la
administración pública del Estado.
Que la Argentina se encuentra en un proceso de reinserción
internacional, a cuyo efecto se están realizando esfuerzos por adecuar
las regulaciones de distintos sectores a los más recientes estándares
globales.
Que asimismo, el Estado argentino tiene la responsabilidad de dictar
normativas que contemplen el derecho de acceso a la información. En
primer lugar, porque es un imperativo constitucional- Arts. 1. 33. 75
inciso 22 CN-. En segundo lugar, porque según el Convenio de Viena y el
Pacto de San José de Costa Rica, éste se halla obligado a llevar a su
derecho compromisos internacionales que asume, destacándose que el
derecho de acceso a la información pública surge de la interpretación
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza del Pacto de
San José de Costa Rica.
Que la Ley Nº 27.275 del derecho de acceso a la información pública,
tiene como objeto, entre otras cosas, garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
Que dicha ley se funda en el principio de publicidad presumiéndose toda
información del Estado pública, salvo las excepciones contempladas en
dicha ley.
Que el Artículo 7° del plexo normativo nombrado en el considerando
precedente, establece el ámbito de aplicación, entre los cuales se
encuentran los organismos descentralizados dentro de los cuales se
encuentra esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que debido a la creciente integración de los mercados financieros y al
incremento de compañías del de seguro que poseen actividad
internacional, hay una necesidad cada vez mayor de cooperación mutua e
intercambio de información entre los supervisores de las compañías de
seguro.
Que todo ello se realiza a efectos de ofrecer un contexto confiable y
transparente para las inversiones, tanto locales como extranjeras.
Que dado el carácter transnacional del negocio asegurador y sus
participantes, resulta imperativo generar lazos de cooperación mutua
con otros supervisores, reguladores, organismos multilaterales,
colegios, asociaciones internacionales y demás entidades, de carácter
público o autorregulados, sean las mismas regionales y/o
internacionales, del sector asegurador.
Que todo ello permitirá a la Argentina, y particularmente a esta
Superintendencia, integrarse a las redes de intercambio de información
y asistencia técnica mutua entre las naciones.
Que, asimismo, dichos lazos de cooperación internacional dotará al
sector asegurador con un mayor grado de transparencia en las
operaciones de las entidades supervisadas, lo cual contribuirá de
manera significativa a la estabilidad e integridad económica y
financiera del país.
Que la cooperación y el intercambio de información entre jurisdicciones
son necesarios no sólo en situaciones de crisis sino también en las
operaciones diarias de los supervisores de la industria de seguros,
especialmente si se tiene en cuenta su rol fundamental de preservar la
estabilidad financiera.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la habilidad de compartir información y brindar asistencia requiere de altos estándares de confidencialidad.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese al Artículo 74 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) el siguiente
texto:
“ARTICULO 74
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá, en cuanto sea
necesario para el ejercicio eficaz de sus facultades de supervisión y
control, compartir información respecto a las actuaciones cumplidas en
el ejercicio del control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, con otros supervisores, organismos y asociaciones
internacionales de supervisores del sector, u otros entes de control y
supervisión financiera, de jurisdicción extranjera, en la medida en que
exista un interés justificado en una necesidad de transparencia. Dicho
intercambio de información, deberá realizarse por solicitud escrita, en
papel o por medios electrónicos, de la parte extranjera y con firma de
autoridad competente.
A fin de brindar una respuesta oportuna y adecuada, toda solicitud
formulada a la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberá
contener los siguientes elementos:
a) Nombre de la autoridad requirente, el área de supervisión en
cuestión expresando los motivos de la solicitud de la información.
b) Los detalles de la solicitud de la información sobre la persona o la
entidad en cuestión tales como la descripción de los hechos relevantes
que motivaron la solicitud, preguntas específicas a realizar y la
mención si se trata de información sensible.
c) Una declaración que determine si el contenido de los hechos
indicados en la solicitud del requirente deberían ser confirmados o
verificados y, en tal caso, qué tipo de confirmación o verificación
requiere.
d) Una declaración que indique a quienes y bajo qué condiciones la información confidencial pudiera ser entregada a terceros.
De ser aceptada la solicitud, la Superintendencia de Seguros de la
Nación deberá exigir a la parte extranjera, el resguardo de la
confidencialidad en idénticos o similares términos a la legislación
local.
Los requerimientos de información a la Superintendencia de Seguros de
la Nación, deben estar relacionados con algunos de los siguientes
aspectos:
a) Otorgamiento de licencias o autorizaciones para operar.
b) Requisitos de idoneidad.
c) Supervisión continua, incluyendo temas de auditoría.
d) Procesos de reorganización, liquidación, quiebra.
e) Procedimientos penales y administrativos.
f) Administración de fondos destinados a garantizar el pago de insolvencias.
La Superintendencia de Seguros de la Nación acepta la entrega de
información confidencial a terceros sin previo autorización sólo cuando
ésta es solicitada por un requerimiento legal y/u orden judicial.
De ningún modo la Superintendencia de Seguros podrá compartir
información con personas físicas o jurídicas actuando por sí o en
representación de otras personas físicas o jurídicas de carácter
privado, nacional o extranjero.”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Alberto Pazo.
e. 13/09/2017 N° 67428/17 v. 13/09/2017