MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 71-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-16662152-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de
carácter interurbano de Jurisdicción Nacional constituye un servicio de
suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL
debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria,
uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor
de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los
representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las
instancias pertinentes de conciliación obligatoria y voluntaria
dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos de las
referidas instancias conciliatorias, no habiendo acercado las partes
propuestas definitivas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a los fines de preservar la estabilidad y la paz social, y
asimismo ponderando los intereses de ambas partes, dictó la Resolución
N° 595 de fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual ratificó la
propuesta salarial formulada por la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA),
haciéndola extensiva a las cámaras representativas del sector
empresario que no aceptaron dicha propuesta.
Que pese a ello, se ha logrado constatar que ciertos servicios han
dejado de prestarse de manera intempestiva, configurándose el
incumpliendo por parte de los operadores de dichos servicios de la
obligación establecida en los artículos 25 y 28 del Decreto N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992.
Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los
usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los
ciudadanos respecto de la conectividad.
Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL garantizar
la prestación mínima de los servicios de transporte automotor de
pasajeros de larga distancia, por tratarse de una actividad calificada
como servicio público, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan.
Que, similar temperamento ha de adoptarse respecto de aquellas
modalidades que se encuentren asimiladas en su prestación al servicio
público en virtud de lo normado en el Decreto N° 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002.
Que en este estado, es necesario dictar medidas urgentes y
excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del
público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad
del servicio público.
Que en tal sentido, resulta oportuno y conveniente autorizar, con
carácter de excepción a las empresas de transporte que posean
habilitaciones para realizar servicios de transporte para el turismo,
servicios que se afecten al régimen de transporte de pasajeros por
automotor para el turismo regional —establecidos en la Resolución N°
382 de fecha 8 de junio de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE— y servicios de transporte de oferta libre, y que se
encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de
junio de 1992, y en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, a realizar servicios de emergencia,
alternativos al servicio público de transporte interurbano de pasajeros
de Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los
mismos.
Que a los efectos de velar por la seguridad en los traslados
alternativos, resulta necesario que los vehículos que se afecten a
estos servicios se encuentren registrados en la Base de Parque Móvil
que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
que correspondan a las categorías M2 y M3 descriptas en el apartado 2.2
de la clasificación de vehículos en cuanto a las características
técnicas dispuesta en el artículo 28 del Título V, Capítulo I, del
Anexo 1 “REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL” del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y
sus modificatorios.
Que por otro lado, es pertinente prever un procedimiento para
establecer este tipo de servicios de reemplazo en caso de situaciones
de emergencias y/o suspensiones del servicio público que pudieran
suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas de fuerza
de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a garantizar la
transitabilidad y conectividad del país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N°
617 de fecha 25 de abril de 2016, que brinda sustento jurídico
suficiente para la emisión del presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase con carácter de excepción, a titulo precario y
provisorio, a las empresas de transporte automotor de pasajeros que
posean habilitaciones para realizar Servicios de Transporte para el
Turismo Nacional, Servicios que se afecten al Régimen de Transporte de
Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional y Servicios de Oferta
Libre, y que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de
fecha 16 de junio de 1992 y en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, a realizar servicios de
emergencia, alternativos al servicio público de transporte interurbano
de pasajeros de Jurisdicción Nacional y a las modalidades asimiladas al
mismo en virtud de lo normado en el Decreto N° 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002, mientras dure la medida de suspensión de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Los transportistas referidos en el artículo 1° de la
presente medida, que manifiesten su voluntad de prestar servicios
alternativos a los servicios suspendidos de transporte automotor
interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, se encontrarán
habilitados exclusivamente para realizar dichos servicios durante el
período que dure la medida de suspensión.
Las autorizaciones poseerán carácter transitorio y operarán por el
tiempo que persista la suspensión de los referidos servicios.
Finalizado dicho período, las autorizaciones caducarán de pleno derecho
y las empresas de transporte de servicio público interurbano de
pasajeros, deberán retomar el cumplimiento de las obligaciones a su
cargo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiesen con motivo o
en ocasión de la suspensión de las prestaciones.
ARTÍCULO 3°.- Los vehículos que se afecten a estos servicios deberán
estar registrados en la Base de Parque Móvil que posee la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y corresponder a
las categorías M2 y M3 descriptas en los apartados 2.2 y 2.3 de la
clasificación de vehículos en cuanto a las características técnicas
dispuestas en el artículo 28 del Título V, Capítulo I, del Anexo 1
“REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL” del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE a recepcionar los trámites respecto del régimen transitorio
que se dispone en el presente, y a mantener un control de las empresas
que adhieran a dicha medida.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en caso de producirse medidas de fuerza
de cualquier índole y especie que en el futuro suscitasen la suspensión
de los servicios públicos de transporte automotor de larga distancia,
bastará la comunicación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al
Ministerio de Seguridad, a la Comisión Nacional de Regulación del
transporte y la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
habilitar nuevamente las autorizaciones a título precario y provisorio
establecidas en el artículo 2, con los alcances y efectos previstos en
la presente norma. En este supuesto y, a los efectos de garantizar la
publicidad suficiente, se procederá a publicar en el sitio web del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE una copia de la comunicación referida en el presente
artículo.
ARTÍCULO 6°.- A fin de dar publicidad suficiente al cronograma de
servicios de contingencia que se genere por la aplicación de la
presente resolución y de velar por la correcta información a los
usuarios del servicio, solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, que proceda a publicar dicho cronograma en su
sitio web y en las terminales de ómnibus, así como también remitir una
copia del mismo al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de que este último
lo publique en su sitio web.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 14/09/2017 N° 68237/17 v. 14/09/2017