ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL.
I. - DEFINICIONES: A los efectos del Decreto N° 958/92, se señalan las siguientes definiciones:
1.- Servicio de Transporte De Automotor Para el Turismo: Es aquél que
se efectúa a fin de atender un servicio de transporte integrado en una
programación turística, como complemento a una actividad de tal
naturaleza, trasladando a un contingente expresamente identificadas las
personas que lo componen, conforme a un contrato celebrado a tal
efecto. En los servicios de transporte por automotor para el turismo se
establecen libremente los recorridos, modalidades, las duraciones
máximas o mínimas de los servicios que presten, sin que existan
frecuencias preestablecidas, dada la naturaleza de tales servicios.
2.- Inscripción para la prestación de los servicios de transporte por
automotor para el turismo. Es la autorización genérica a través de la
cual la Autoridad de Aplicación faculta a una empresa de transporte a
fin de que pueda efectuar un servicio de transporte en cualquiera de
las clases de servicios previstos en el Artículo 37 del Decreto N°
958/92, implicando la inscripción en el respectivo Registro establecido
al efecto. La inscripción tendrá una vigencia de CINCO (5) años,
contados a partir de su otorgamiento. A los efectos de la inscripción,
los operadores de estos servicios deberán cumplir con los requisitos de
idoneidad técnica previstos en el presente Reglamento.
3.- Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha
de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor
para el turismo y que participan de la programación turística.
4.- Lista de pasajeros: Listado que contiene la nómina de las personas
que integran cada uno de los contingentes turísticos, conforme lo
normado en la Resolución N°1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
5.- Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que realiza una
agencia de viajes u otrainstitución o personas con una empresa
habilitada autorizada para prestar servicios de transporte para el
turismo por el cual se conviene la realización de un servicio de
naturaleza turística cualquiera sea su categoría y la forma de su
realización mediante el pago de un precio en dinero.
II.- INSCRIPCIÓN: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE
TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes
instrucciones:
a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte,
con los datos previstos en el Anexo V de la Resolución N° 374 de fecha
24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y la Resolución
N° 386 de fecha 8 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Declaración jurada con el detalle de las
licencias, permisos o autorizaciones de prestación de servicios (si ya
fuese operadora nacional, provincial o municipal de servicios
públicos). Acompañar copia certificada del estatuto o contrato social
debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá
incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte
de personas y de la constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b. El domicilio social o real deberá estar ubicado dentro del
territorio de la República Argentina y deberá coincidir con el que
surge del instrumento constitutivo de la persona jurídica.
c. El domicilio Constituido o legal, deberá estar situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Indicación de la conformación del órgano de administración,
aportando copia certificada del acta de la Asamblea que los designa,
debidamente inscripta ante los organismos administrativos con
competencia a tal efecto. Señalar la duración en sus cargos de cada uno
de los miembros que la componen.
e. Declaración Jurada de los Grupo/s económico/s al que pertenece la
Empresa y las Sociedades con capital accionario en la misma, indicando
el porcentaje de cada parte, Empresas Controladas y Controlantes. La
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá denegar la inscripción de
la peticionante, cuando advirtiese la posibilidad del establecimiento
de maniobras destinadas a distorsionar la competencia económica de la
actividad.
f. Declaración Jurada de las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor.
g. Declaración jurada del Parque Móvil, en la cual se exprese en forma clara y precisa:
1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la
cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos.
2) La contratación del seguro obligatorio en los términos del Anexo III
de la Resolución N° 374/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
h. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, verificará que
los dominios declarados cumplan con los requisitos exigidos en el marco
normativo vigente.
i. Certificado fiscal para contratar con el Estado Nacional (R.G. AFIP 1814).
j. Detalle de la Nómina de empleados de la Empresa, acompañada de
certificación extendida por Contador Público, con la firma debidamente
legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
k. Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad
de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance
especial, que al menos iguale la cantidad de conductores de la nómina
de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser
presentado mediante Informe Profesional de Contador Público, con la
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
La modificación de esta relación (conductor/vehiculo) podrá disponerse
mediante un procedimiento expedito consistente en una providencia
dictada al efecto aprobando la misma, que incluirá la publicación en el
sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
l. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte o tener pagos pendientes de Multas, haber dado cumplimiento
a la presentación de estadísticas y mantener asegurado el parque
automotor registrado en el marco de la normativa vigente.
m. En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que
acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.
1991".
n. Acreditación del pago del arancel correspondiente al trámite que se inicia.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, queda facultada para
conformar los formularios necesarios para la presentación de las
Declaraciones Juradas, y los informes mencionados en la presente
resolución.
III - DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME EL TRANSPORTISTA INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
1. Implementación del sistema de trazabilidad de equipajes y
encomiendas, de identificación de pasajeros y de la lista de pasajeros
web; todo ello según las Resoluciones N°74 de fecha 27 de octubre de
2016 y N°76 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre
2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Implementación de sistemas de factura electrónica.
3. Observancia de la Revisión Técnica Obligatoria del parque móvil afectado a los servicios que presta.
4. Mantener actualizados los datos básicos de la empresa, así como también de las modificaciones al órgano de administración.
5. Observar estrictamente, ante los organismos competentes, el
cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes
laborales, impositivas y previsionales.
6. Acreditar fehacientemente el contrato al que se refiere el apartado
I, punto 5 del presente Anexo, en ocasión de cada viaje y para cada una
de las clases de servicios preestablecidos.
7. Presentar trimestralmente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE con carácter de declaración jurada y dentro de los TREINTA
(30) días de finalizado el trimestre los viajes realizados en el misma.
8. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de
la Tasa Nacional de Fiscalización, de los seguros obligatorios y de las
multas pendientes.
9. Los operadores deberán observar el cumplimiento del Patrimonio
Mínimo, y lo acreditarán con la presentación establecida en el apartado
II, punto K) de este Anexo, de acuerdo al cronograma y los criterios de
verificación que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE. Tal Organismo, mediante sus distintas dependencias de
acuerdo a sus competencias sustantivas, verificara el cumplimiento de
los requisitos antes mencionados con la periodicidad que a tal efecto
ésta defina.
IV - VEHÍCULOS. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
procederá a la habilitación del parque móvil que se afecte a la
prestación de Servicios de Transporte para el Turismo, la que será
otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis
y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere. En esa
oportunidad, se verificará que el vehículo se encuentre dentro de los
parámetros de antigüedad máxima previstos en la Ley N°24.449 y sus
reglamentarias y concordantes. Se aplicará en lo pertinente lo
prescripto en la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario
tomando en cuenta, como referencia el correspondiente al año de la
fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con
prescindencia del motor y de la carrocería.
La capacidad transportativa de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo.
V.- CONDUCTORES. El personal de conducción afectado a servicios de
transporte automotor para el turismo, deberá poseer la Licencia
Nacional Habilitante que otorga la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y encontrarse en relación de dependencia debidamente
registrada con la transportista, bajo convenio colectivo de trabajo
acorde a la actividad.
ANEXO II
NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO QUE
DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE AVENTURA
Defínese como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores
destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas, de
ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de
altura o montaña.
Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de
Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:
a) Vehículos de la categoría M1, M2 y N1 con capacidad hasta QUINCE (15) pasajeros.
i. Serán originales de fábrica, no admitiéndose reforma de ningún tipo.
ii. Poseerán tracción en las CUATRO (4) ruedas (4 x 4).
iii. Para la definición de la capacidad transportativa de estas
unidades no serán considerados los asientos del tipo "transportín" o
rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje
longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y
confort mínimas.
iv. Los vehículos de categoría N1 deberán ser del tipo comúnmente denominado como "camionetas de doble cabina".
b) Vehículos de la categoría M2 y M3 carrozados.
i. La carrocería de las unidades será realizada y montada por una
fábrica de carrocerías inscripta en el "Registro Nacional de Fábricas
de Carrocerías y Talleres" debiendo responder la misma a los planos
previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE.
ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el
transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de
cargas (chasis con cabina). En el caso de chasis con cabina, la
tracción debe ser
integral y el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del
bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga. Las
unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor
delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación
restringida geográficamente a los circuitos con porcentaje de caminos
de tierra, ripio, altura o montaña.
iii. La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m.).
iv. La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).
v. La capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA (40)
pasajeros. Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será
superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.
vi. Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura,
responderán a las especificaciones definidas en la Resolución N° 395 de
fecha 23 de julio de 1989 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que
quedarán a criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE.
vii. Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.
Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez
accionado el mecanismo de liberación. Independientemente de ello, todas
las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios
destruibles.
viii. Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de
conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para
los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga
Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones
siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En
particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para
el transporte de equipamiento específico de la actividad turística
ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía
y pesca entre otros.
ix. Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a
los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga
Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de
seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán
contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de
actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado,
siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad,
seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o
permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en
movimiento.
x. Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no
puedan viajar en el techo, parados en estribos o cualquier otra
condición que pueda afectar su seguridad.
xi. En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado
(estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la
combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al
habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas
que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
xii. Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar
fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en
alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o
personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.
xiii. Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de
seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción
nacional.
xiv. Los rodados podrán estar dotadas de nichos dormitorios, los cuales
podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido
en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos
satisfacer las siguientes condiciones:
1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de
forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán
ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de
ventilación del resto de los habitáculos.
2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y
mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.
c) Las unidades destinadas al turismo de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:
i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.
ii. Botiquín completo de primeros auxilios.
iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).
iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.
d) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte,
elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son
exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá
contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los
siguientes presupuestos mínimos.
i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.
ii. Pronóstico meteorológico.
iii. Régimen de crecidas de los ríos.
iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños).
v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.
vi. Verificar el correcto estado mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.
vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.