MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 73-E/2017

Ver Antecedentes Normativos

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017

VISTO el Expediente EX–2017–17598457–APN–SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros, de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que en fecha 21 de octubre de 1992 se dictó la Resolución N° 494 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la cual se aprobaron las “Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional”.

Que en fecha 7 de enero de 1993 la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 11, modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, que aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR -SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO”.

Que por la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y sus modificatorias, se suspendió la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de inscripciones correspondientes a Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta tanto se dicte la reglamentación definitiva aplicable a dichos servicios.

Que no obstante esta suspensión, posteriormente, conforme lo normado en la Resolución de la Secretaría de Transporte N° 382 de fecha 8 de junio de 2005, se excluyó de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 127/2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a los servicios que afecten al Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, definidos en la misma norma.

Que por otro lado, se admiten las inscripciones para la prestación de servicios en el Circuito Turístico Integrado con la República de Chile, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que a través de la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció que la renovación de la habilitación para la prestación de los servicios de transporte por automotor para turismo -conforme el Decreto N° 958/92- deberá ser solicitada, con antelación a la fecha de vencimiento fijada para el término de la vigencia de la habilitación, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 494/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias.

Que por la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se estableció un nuevo procedimiento a aplicar a los trámites de inscripción, renovación, modificación y/o cualquier otra gestión relacionada con los Servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional y servicios de transporte automotor para el turismo nacional.

Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de las referidas medidas y en mérito de continuar con las políticas emprendidas por el ESTADO NACIONAL para la generación de empleo genuino y el fomento del comercio nacional; se entiende oportuno revisar el esquema normativo y proceder al dictado de la reglamentación definitiva aplicable a los servicios de transporte automotor para el turismo, conforme lo que fuese previsto en oportunidad de dictar la ya citada Resolución N° 127/01 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que unificó a partir del 1 de agosto del 2015, en una misma plataforma jurídica el Código Civil y el Código Comercial, convirtiendo a la Ley de Sociedades Comerciales, como una norma complementaria del nuevo Código Unificado, con el nombre de “Ley General de Sociedades 19.550, to 1984”.

Que dentro de las innovaciones aprobadas por la Ley N° 26.994, se encuentra la eliminación de la distinción entre sociedades civiles y comerciales, las que quedan comprendidas en el concepto de personas jurídicas, modificando asimismo, los tipos societarios que incluía el Capítulo II de la entonces Ley de Sociedades N° 19.550.

Que el 29 de marzo de 2017 se sancionó la Ley Nº 27.349 denominada “Apoyo al Capital Emprendedor” que fue promulgada a través del Decreto Nº 252 de fecha 11 de abril de 2017.

Que el Título III, Capítulo I de dicha ley, regula a las Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en la mencionada Ley Nº 27.349, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 en cuanto se concilien con las de esta ley de “Apoyo al Capital Emprendedor”.

Que en mérito a ello, corresponde evaluar la conveniencia de mantener a las personas humanas como prestadoras de servicios de transporte por automotor para el turismo, atendiendo a la multiplicidad de complicaciones que acarrea en la actualidad el fenómeno de confusión patrimonial que se observa.

Que por otro lado, los avances tecnológicos en materia de vehículos y de normas de seguridad, hacen aconsejable establecer nuevos parámetros para la prestación de estos servicios, propendiendo a la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental y considerando especialmente la forma en que se realizará la fiscalización de los mismos.

Que en orden a instrumentar controles económicos más eficientes, resulta necesario evaluar los nuevos estándares que aseguren el cumplimiento de las obligaciones administrativas, tributarias y previsionales que requiere la actividad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, y 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”, que como ANEXO I (IF-2019- 97437001-APN-DNTAP#MTR) forma parte de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2º.- Deróganse la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 96 de fecha 16 de enero de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Los trámites de nuevas inscripciones para servicios de Turismo Nacional en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR serán recibidos una vez cumplidos el total de los requisitos establecidos en la presente norma. Se les imprimirá a los trámites de inscripción, renovación o modificación de datos en el aludido Registro, el procedimiento previsto en la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por su similar, Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3º bis.- La inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor - Servicio de Transporte para el Turismo, será requisito indispensable para poder solicitar autorización para prestar servicios de transporte de pasajeros de carácter ocasional en circuito cerrado.

(Artículo incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTÍCULO 4º.- Los operadores que soliciten su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional deberán encontrarse constituidos bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente.

Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el aludido Registro, para el Servicio de Turismo Nacional y/o respecto del Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 18 de marzo de 2019, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio. Las habilitaciones de aquellos operadores que no hubieren presentado su solicitud de inscripción bajo una figura societaria en el plazo indicado serán suspendidas de forma automática hasta tanto den cumplimiento a lo normado.

La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, se encuentren inscriptas en el Registro aludido o que solicitasen la inscripción, y posean hasta DOS (2) unidades, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing, registradas o a registrar al momento de la inscripción en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Las personas humanas que adquieran nuevas unidades con posterioridad al día 18 de marzo de 2019 superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del artículo 12 de la presente resolución, deberán presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.

Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren registrados, o se registren, hasta el día 18 de marzo de 2019 en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida según la normativa vigente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 142/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 21/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 5°.- Las sociedades constituidas en virtud del artículo 4° de la presente resolución una vez inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, serán reconocidas de pleno derecho en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE y en el REGISTRO DEL CIRCUITO TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, si el peticionante se encontrare inscripto en ellos o solicitare su inscripción.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 44/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 15/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 6°.- La Resolución N° 494 de fecha 21 de octubre de 1992 y la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 modificada por la Resolución Nº 367 de fecha 29 de septiembre de 1994, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente.

ARTÍCULO 7º.- Ante la solicitud del interesado, se arbitrarán los medios pertinentes para instrumentar bajo los mismos requisitos y condiciones, la inscripción conjunta de los Servicios De Transporte Por Automotor para el Turismo, en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

A tal efecto, deberá establecerse a cargo del solicitante, el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aranceles previstos respecto de sendos servicios, en la Resolución N° 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 8°.- Apruébanse las “NORMAS TÉCNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS VEHÍCULOS A SER UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO”, que como ANEXO II (IF-2019-69066646-APN-DNRNTR#MTR) integra la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9º.- Se podrá admitir la afectación al parque móvil de los operadores inscriptos en el REGISTRO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de vehículos para la prestación de servicios turísticos de aventura, conforme a lo dispuesto en el ANEXO II (IF-2019-69066646-APN- DNRNTR#MTR) de la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- Quedarán excluidos de las obligaciones establecidas en la Resolución N° 299 de fecha 28 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los servicios que se afecten al Régimen de Servicios de Transporte Automotor para el Turismo.

ARTÍCULO 11.- Las empresas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, se encontrasen inscriptas en el régimen creado por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, pasarán de pleno derecho a incluirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR como empresas prestadoras de Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta finalizar el plazo de vigencia de su inscripción. Igual temperamento se adoptará con las empresas prestadoras de servicios públicos, debidamente inscriptas en el aludido registro cuyas líneas de servicios quedaron alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución Nº 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 12.- Se admitirá la incorporación de vehículos mediante contratos de leasing debidamente inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD AUTOMOTOR y conforme la normativa aplicable a la materia.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 13.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.

A tal fin, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE implementará un cronograma para la incorporación del aludido equipo en la totalidad de las unidades vehiculares, que podrá determinarse una vez establecidas las condiciones antes referidas. El mencionado requisito será entonces, una condición para acceder o mantener la inscripción en el registro.

ARTÍCULO 14.- La transgresión o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por su similar Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, por el cual se aprueba el Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 15.- La normativa que por la presente se aprueba entrará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:

e. 15/09/2017 N° 68985/17 v. 15/09/2017

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL

I. - DEFINICIONES: A los efectos del Decreto N° 958/92, se señalan las siguientes definiciones:

1.- Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo: Es aquél que se efectúa a fin de atender un servicio de transporte integrado en una programación turística, como complemento a una actividad de tal naturaleza, trasladando a un contingente expresamente identificadas las personas que lo componen, conforme a un contrato celebrado a tal efecto. En los servicios de transporte por automotor para el turismo se establecen libremente los recorridos, modalidades, las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten, sin que existan frecuencias preestablecidas, dada la naturaleza de tales servicios.

2.- Inscripción para la prestación del Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo: Es la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación mediante la cual una empresa de transporte se encuentra habilitada a efectuar Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, implicando la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto. La inscripción tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su otorgamiento. A los efectos de la inscripción, los operadores de estos servicios deberán cumplir con los requisitos de idoneidad técnica previstos en el presente reglamento.

3.- Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo y que participan de la programación turística.

4.- Lista de pasajeros: Listado que contiene la nómina de las personas que integran el contingente del Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo.

5.- Contrato de transporte para el turismo: Es el que se realiza entre una agencia de viajes, persona o institución y una empresa autorizada para prestar Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, conviniéndose el traslado por parte de dicha empresa de las personas integrantes del denominado contingente. El contrato de transporte para el turismo es de carácter oneroso, efectuándose el pago de un precio en dinero por la prestación que consiste en el referido traslado.

6. Programación Turística: Es aquella prestación compleja que se configura mediante la conjunción de diferentes servicios tales como hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público, visitas a conglomerados de comercios dedicados a la venta masiva de productos varios, transporte, etcétera; destinada a satisfacer las distintas aficiones de las personas que contratan tal prestación con una agencia de viajes o persona humana o jurídica que la organiza. (Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

7. Empresa habilitada para el servicio de Transporte por Automotor para el Turismo de jurisdicción Nacional: Es aquella que posee una habilitación por la cual se encuentre autorizada para realizar servicios de transporte para el turismo de jurisdicción nacional. (Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

8. Contrato de Transportes Especiales para el Turismo: Es el acuerdo de voluntades entre una persona física o jurídica organizadora o protagonista de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre y una empresa autorizada para realizar servicios de transporte por automotor para el Turismo. (Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

9. Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Exclusivo: es aquel que se efectúa por instituciones o entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos propios o contratados. Tales instituciones, podrán acordar libremente con sus integrantes o beneficiarios los puntos de partida y/o arribo de cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, en cuyo caso solamente deberán efectuar el traslado con vehículos correspondientes a la categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto N° 779/95, y de acuerdo a las condiciones y normativas que en materia de tránsito dicte la autoridad local. (Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

II.- INSCRIPCIÓN: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes instrucciones:

a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte, que deberá contener:

-El domicilio social o real ubicado dentro del territorio de la República Argentina que deberá coincidir con el que surge del instrumento constitutivo de la persona jurídica o el real de la persona humana.

-El domicilio constituido o legal, que deberá estar situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

-Nombre, apellido y número de CUIT del titular o del/los representantes legales que por estatuto o disposición de ley tengan la representación de la sociedad.

b. Estar inscripto en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo el rubro que corresponda a la actividad.

c. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ni tener multas pendientes de pago.

d. En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017”, normas concordantes y complementarias.

e. Las personas jurídicas deberán acompañar copia certificada del estatuto o contrato social debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de personas y copia certificada del acta de la asamblea donde conste la designación del representante legal de la sociedad debidamente inscripta ante los organismos administrativos con competencia a tal efecto.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conformará los formularios necesarios para la presentación de las declaraciones juradas y los informes mencionados en el presente anexo.

III.- VEHÍCULOS. A los efectos de la habilitación de los vehículos se deberán observar las siguientes instrucciones:

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, procederá a la habilitación del parque móvil que se afecte a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor para el Turismo, la que será otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere. En esa oportunidad, se verificará que el vehículo se encuentre dentro de los parámetros de antigüedad máxima previstos en la Ley N° 24.449 y sus normas reglamentarias y concordantes.

A tales efectos, la empresa de transporte deberá presentar:

a. Declaración Jurada del Parque Móvil, en la cual se exprese en forma clara y precisa:

1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos.

2) Los datos de la compañía de seguros con la que se hará la contratación de los seguros obligatorios en los términos del Anexo III de la Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

b. Declaración Jurada de conductores registrados en relación de dependencia. La cantidad declarada del personal de conducción debe ser igual o superior a la de los vehículos a ser registrados.

Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la persona humana que conduzca, podrá ser computada como personal de conducción.

En caso de tratarse de una persona jurídica, los socios de la misma que conduzcan, podrán ser computados como personal de conducción.

IV.- OBLIGACIONES. Las empresas de transporte inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para los Servicios de Transporte para el Turismo asumen las siguientes obligaciones:

1. Implementación del sistema de trazabilidad de equipajes y encomiendas, de identificación de pasajeros y de la lista de pasajeros web; todo ello según las Resoluciones N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016 y N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y sus modificatorias, la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la Resolución N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y las que se dicten como complementación de éstas.

2. Implementación de sistemas de factura electrónica.

3. Observancia de la Revisión Técnica Obligatoria del parque móvil afectado a los servicios.

4. Mantener vigentes los seguros obligatorios del parque automotor registrado.

5. Mantener actualizados los datos básicos de la empresa, así como también los de las modificaciones al órgano de administración, en caso de corresponder.

6. Acreditar fehacientemente el contrato al que se refiere el apartado I, punto 5 del presente Anexo, en ocasión de cada viaje. Se deja constancia que un mismo vehículo puede ser afectado a más de un contingente siempre que se atienda a una única programación turística, en uno o más contratos.

7. No poseer deudas pendientes de pago en materia de Tasa Nacional de Fiscalización o Multas.

8. Mantener en todo momento y durante toda la vigencia del permiso, como mínimo, la misma cantidad de personal de conducción que vehículos registrados.

Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la persona humana que conduzca, podrá ser computada como personal de conducción.

En caso de tratarse de una persona jurídica, los socios de la misma que conduzcan, podrán ser computados como personal de conducción.

9. Llevar a bordo del vehículo la documentación exigida por la normativa vigente. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

10. En aquellos servicios destinados a atender programaciones turísticas cuyo objeto sean las visitas a conglomerados de comercios dedicados a la venta masiva de productos varios, el servicio deberá prestarse exclusivamente como circuito cerrado, debiendo efectuar el trayecto de ida y el regreso con los mismos pasajeros y, adicionalmente en el trayecto de regreso, cada uno de ellos deberá portar las facturas, remitos o documentos asimilables que acrediten la finalidad del traslado efectuado y la efectiva concurrencia al establecimiento comercial. Para la prestación de estos servicios, en todos los casos, deberán respetarse los horarios de descanso de los conductores y las normas de tránsito, estacionamiento y uso del suelo establecidas por la autoridad local de cada uno de los puntos que conformen el itinerario de la Programación Turística, así como también deberá darse cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Nº 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por su similar N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 y sus normas complementarias, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016 y N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, modificadas por su similar N° 147 de fecha 21 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, y N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, independientemente del tipo de vehículo con el que el servicio se efectúe. Los servicios que se desarrollen bajo esta modalidad, en cuya programación turística se encuentre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o ésta sea el lugar de origen o destino de los mismos, deberán iniciar, finalizar o pasar por la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DELLEPIANE. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 54/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

V.- CONDUCTORES:

1. El personal de conducción afectado a los Servicios de Transporte Automotor para el Turismo, deberá poseer la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), y encontrarse en relación de dependencia debidamente registrada con la transportista, bajo convenio colectivo de trabajo acorde a la actividad.

Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la persona humana que conduzca, podrá ser computada como personal de conducción.

En caso de tratarse de una persona jurídica, los socios de la misma que conduzcan, podrán ser computados como personal de conducción.

2. El transportista deberá observar estrictamente, ante los organismos competentes, el cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas y previsionales.

IF-2019-97437001-APN-DNTAP#MTR


ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO I

NORMAS TÉCNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS VEHÍCULOS A SER UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO

ARTÍCULO 1°.- Las unidades habilitadas, o que en alguna oportunidad lo hayan estado, en el Sistema de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, podrán permanecer en servicio o habilitarse, según corresponda, hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida, manteniendo las condiciones reglamentarias exigidas en ocasión de su habilitación.

ARTÍCULO 2°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, respecto de las unidades que se habiliten en el Sistema de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo, deben verificarse según la categoría de unidad vehicular de que se trate, las condiciones que se indican a continuación:

I:



ARTÍCULO 3°.- Además de los requisitos indicados en el punto I, a los efectos de la aprobación de los Vehículos Tipo, categoría M2, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los mismos deben cumplir los enunciados a continuación:

a) Los vehículos, carrozados o equipados en etapas posteriores a su fabricación, serán admitidos siempre y cuando las empresas equipadoras estén inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE FÁBRICAS DE CARROCERÍAS Y TALLERES, conforme lo establecido por la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y concordantes, y emitan el correspondiente Certificado de Vehículo Armado en Etapas (CAE).

b) Los furgones equipados en etapas, es decir, en fases posteriores a expedición por parte de la Terminal Automotriz o Importador, su fabricación deberá respetar el diseño del vehículo original en su versión furgón vidriado y/o minibús en lo concerniente a ubicación de ventanillas y asientos. En el caso que no exista versión furgón vidriado o minibús, la transformación deberá satisfacer los criterios y especificaciones técnicas establecidas por la terminal automotriz.

ARTÍCULO 4°.- Además de los requisitos indicados en el punto I, a los efectos de la aprobación de los Vehículos Tipo categoría M3 por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los mismos deben estar carrozados por fábricas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE FÁBRICAS DE CARROCERÍAS Y TALLERES, conforme lo establecido por la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y concordantes, y emitan el correspondiente Certificado de Vehículo Armado en Etapas (CAE).

ARTICULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE establecerá el procedimiento por el cual se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto I del presente ANEXO para los vehículos originales de las categorías M1, N1 y M2.

TÍTULO II

NORMAS TÉCNICAS, DE DISEÑO Y OPERATIVAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS VEHÍCULOS A SER UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO - MODALIDAD TURISMO AVENTURA

Defínase como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos con caminos o sendas de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña.

Cuando la prestación de Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo se realice por tales circuitos, los mismos deberán estar detallados en el campo “PROGRAMACIÓN TURÍSTICA" de LISTA DE PASAJEROS contenido en el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT).

Para los casos en los que el servicio se preste con vehículos respecto de los cuales no recae la obligación de portar lista de pasajeros, el circuito a que refiere el primer párrafo del presente TÍTULO debe surgir del Contrato de Transporte para el Turismo. La portación a bordo del vehículo de tal Contrato, es obligatorio para todos los servicios de transporte por automotor para el turismo, cualquiera sea la modalidad de prestación.

Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:

A. VEHÍCULOS ORIGINALES DE FÁBRICA.

Deberán cumplir con las Normas Técnicas y de Diseño indicadas en el TÍTULO I del presente ANEXO. Además,

I) Vehículos categoría M1: serán del tipo “Familiar” o “SUV” (Sport Utility Vehicle) o “VUD” (Vehículo Utilitario Deportivo) con tracción en ambos ejes (4x4). Se admitirán unidades con tracción en un solo eje (4x2) cuando el modelo del vehículo en cuestión verifique la existencia de una versión con tracción en ambos ejes (4x4) disponible en el mercado local, y se resguarde la similitud entre ambas versiones, especialmente en lo referente al despegue del piso, las características del sistema de suspensión y amortiguación, el rodado de sus ruedas y su capacidad de vadeo.

II) Vehículos categoría M2: tendrán tracción en ambos ejes (4x4).

B. VEHÍCULOS NO ORIGINALES DE FÁBRICA.

I) Vehículos categoría M2: tendrán tracción en ambos ejes (4x4) original de fábrica y deben estar carrozados o equipados por fábricas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE FÁBRICAS DE CARROCERÍAS Y TALLERES, conforme lo establecido por la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y concordantes, y emitan el correspondiente Certificado de Vehículo Armado en Etapas (CAE).

II) Vehículos categoría M3: deben estar carrozados por fábricas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE FÁBRICAS DE CARROCERÍAS Y TALLERES, conforme lo establecido por la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y concordantes, y emitan el correspondiente Certificado de Vehículo Armado en Etapas (CAE).

Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis para ómnibus) o chasis originalmente diseñados para el transporte de carga (chasis con cabina para camión). Ambos deberán cumplir las siguientes condiciones:

i) La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m).

ii) La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTÉSIMOS (3,80 m).

iii) Los vehículos que posean chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis para ómnibus) podrán poseer motor delantero y suspensión a ballestas. Serán solamente de DOS (2) ejes con tracción integral (4x4) original de fábrica, o en uno de ellos (4x2).

iv) Cuando posea tracción en ambos ejes, la capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA Y CINCO (45) pasajeros.

v) Cuando posea tracción en un solo eje, la capacidad transportativa no deberá superar los TREINTA Y CINCO (35) pasajeros.

vi) Los vehículos que posean chasis originalmente diseñados para el transporte de carga (chasis con cabina para camión) tendrán tracción integral (4x4, 6x6, 8x8) o del tipo 4x2, 6x4, 8x4 u 8x6 original de fábrica. El carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la caja de carga.

vii) Cuando posean tracción en más de un eje, la capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA Y CINCO (45) pasajeros.

viii) Cuando posean tracción en un solo eje, la capacidad transportativa será de TREINTA Y CINCO (35) pasajeros.

ix) Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura responderán a las especificaciones definidas en la Resolución N° 395 de fecha 23 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, sus modificatorias y demás normas concordantes, o condiciones resistivas equivalentes o superiores.

x) Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos:


Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación o rotura. Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios destruibles.

xi) Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional. En particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.

xii) Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 m odificatorias o complementarias. Adicionalmente, podrán contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en movimiento.

xiii) Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en los estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.

xiv) En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

xv) Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.

xvi) Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.

xvii) Los rodados podrán estar dotados de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos satisfacer las siguientes condiciones:


1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de ventilación del resto de los habitáculos.

2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.

C. CONDICIONES OPERATIVAS.

a) Las unidades estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:

i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.

ii. Botiquín completo de primeros auxilios.

iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).

iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.

b) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, la que deberá contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros,

los siguientes presupuestos mínimos.

i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.

ii. Pronóstico meteorológico.

iii. Régimen de crecidas de los ríos.

iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños, entre otros).

v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.

vi. Declarar en el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) la verificación de los aspectos contemplados por la Resolución N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Para los casos en los que el servicio se preste con vehículos respecto de los cuales no recae dicha obligación, se deberá verificar el correcto estado mecánico y los aspectos de seguridad del vehículo, como así también los accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.

vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.
                                                               
1 Excluyendo al conductor.

2 Sistema antibloqueo de frenos.

3 Distribución electrónica de frenado.

4 Asistencia electrónica al frenado de emergencia.

5 Programa electrónico de estabilidad.

6 A partirdel 1° de enero de 2022 .

7 A partir del 1° de enero de 2020.


IF-2019-69066646-APN-DNRNTR#MTR

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 5° de la Resolución N° 161/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 8/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)



NOTA ACLARATORIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 73-E/2017

Se ratifica la publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33710 TI: 68985) y se desestima publicación de la Resolución 73-E/2017 (B.O. 33718 TI: 71769) que por error involuntario del organismo emisor fuera publicado por segunda vez a fin de evitar controversias en torno a la vigencia estipulada en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación.

e. 28/09/2017 N° 73268/17 v. 28/09/2017


Antecedentes Normativos

- Anexo I, apartado IV sustituido por art. 4° de la Resolución N° 14/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial;

La capacidad transportativa de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo. (Punto IV sustituido por art. 4° de la Resolución N° 14/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

- Anexo III, (
Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 169/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 17/10/2018, se incorpora como ANEXO III en la presente Resolución las "Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional", que como ANEXO (IF-2018-47817488-APN-DNTAP#MTR) integra la norma de referencia.El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-169-2018-SECGT/IF-RS-169-2018-SECGT-MTR.pdf. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Por art. 1° de la Resolución N° 8/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 16/1/2019 se sustituye el ANEXO III de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE por el ANEXO identificado como IF-2018-67220569-APN-DNTAP#MTR, el cual se aprueba mediante la resolución de referencia. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-8-2019-SECGT/IF-8-2019-SECGT-MTR.pdf );

- Anexo II sustituido por art. 2° de la Resolución N° 142/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 21/9/2018, por el ANEXO identificado como IF-2018-46355040-APN-SECGT#MTR, el cual se aprueba mediante la resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina). NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-142-2018-MTR/IF-RS-142-2018-SECGT-MTR.pdf;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 44/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 15/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 12 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 44/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 15/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I, apartado II, inciso a) sustituido por art. 5° de la Resolución N° 44/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 15/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I, apartado II, inciso k) sustituido por art. 6° de la Resolución N° 44/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 15/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.