MINISTERIO
DE SEGURIDAD
Resolución 917-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-17888953-APN-SSAL#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por
Decreto Nº 13/2015) y la Ley Nº 27.319, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 2 de noviembre de 2016 se sancionó la Ley N° 27.319, que
tiene por objeto brindar a las fuerzas de seguridad, policiales, al
Ministerio Público Fiscal, al Poder Judicial y a otros organismos
encargados de la investigación de hechos ilícitos, las herramientas y
facultades necesarias para la prevención, investigación y lucha de los
delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el
informante, el agente revelador, la entrega vigilada y prórroga de
jurisdicción.
Que a los fines de instrumentar la figura del agente encubierto,
resulta necesario regular la selección, capacitación, designación y
protección del personal policial que se desempeñará como tal.
Que asimismo deviene necesario establecer el procedimiento necesario
para la autorización de las erogaciones necesarias para la
instrumentación de las tareas del agente revelador, así como los
deberes y obligaciones en lo relativo a la protección del mismo.
Que se encuentra en trámite de aprobación la constitución del Fondo
para la actuación operativa del agente revelador y el informante
destinado a solventar la actuación y contraprestación económica de
estas figuras respectivamente y garantice su correcto funcionamiento.
Que para reglamentar la figura del Informante se crea un registro en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES,
MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS, el procedimiento de recepción,
transmisión y tratamiento de la información aportada.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD
ha tomado la intervención competente.
Que la presente se dicta de conformidad a las previsiones de los
artículos 4 inciso b) y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o.
por Decreto N° 13/2015).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el procedimiento de selección, capacitación,
designación y protección del agente encubierto que como Anexo I
(IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el procedimiento interno para la
instrumentación de la figura del agente revelador que como Anexo II
(IF-2017-20113035-APN-JGA#MSG) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Apruébese el procedimiento para la instrumentación de la
figura del informante que como Anexo III (IF-2017-20113088-APN-JGA#MSG)
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Las erogaciones y el pago de la contraprestación
contempladas en los anexos II y III respectivamente de la presente
resolución, se efectivizarán una vez conformado el fondo pertinente en
la jurisdicción del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 18/09/2017 N° 68848/17 v. 18/09/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
SELECCIÓN, CAPACITACIÓN, DESIGNACIÓN Y
PROTECCIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
TÍTULO I - DE LA SELECCIÓN Y
CAPACITACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a través
de las respectivas Direcciones y/o Superintendencias de
Investigaciones, coordinarán la convocatoria de efectivos postulantes
para acceder a la capacitación especializada en materia de técnicas de
actuación como agentes encubiertos.
Los postulantes deberán prestar voluntariamente su consentimiento para
cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual caso de
aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las
previsiones legales aplicables, completando el formulario de
inscripción y la declaración jurada de confidencialidad respectiva, que
previo a la convocatoria haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD.
Para la procedencia de inscripción deberá constatarse el perfil
altamente calificado del postulante, la inexistencia de antecedentes
penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y
funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar.
ARTÍCULO 2°.- Las áreas de capacitación de las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales contarán con el apoyo de la SUBSECRETARÍA DE
PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN de este Ministerio para la definición de los
contenidos curriculares e instancias de evaluación a desarrollarse en
las capacitaciones, las que deberán abarcar aspectos operativos y
funcionales y en relación a las previsiones legales aplicables.
A los fines de la capacitación o realización de actividades académicas
o seminarios atinentes a la temática precitada, se podrán celebrar
convenios de colaboración con instituciones especializadas que pudieran
aportar su experiencia en materia investigativa.
ARTÍCULO 3°.- Cada Fuerza Policial o de Seguridad Federal confeccionará
una lista que tendrá carácter confidencial de efectivos idóneos que se
hayan postulado, hayan aprobado la capacitación respectiva y se
encuentren en condiciones de ser designados como agentes encubiertos a
criterio de la superioridad respectiva, para la eventual posterior
designación como agentes encubiertos, conforme las requisitorias
judiciales que se cursaren al MINISTERIO DE SEGURIDAD en los términos
del artículo 4° de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 4°.- La actuación de un funcionario como agente encubierto
será tenida especialmente en cuenta al momento de ser calificado para
la promoción en las jerarquías de la fuerza correspondiente y conforme
lo establecido en la normativa que a tal fin se dictará, en la cual se
considerará el tiempo por el cual se prolongó esa actuación, la
complejidad de la misión asignada, el tipo de organización criminal y
los resultados obtenidos.
TÍTULO II- DE LA DESIGNACIÓN DEL
AGENTE ENCUBIERTO.
ARTÍCULO 5°.- Las requisitorias judiciales de designación de agente
encubierto, serán diligenciadas a través de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD,
cuyo titular será responsable de designar al funcionario que actuará
como agente encubierto.
ARTÍCULO 6°.- Paralelamente, con carácter de trámite urgente y
confidencial, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal notificada
deberá elevar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD una propuesta de designación
de un candidato previamente incluido en la lista de agentes idóneos de
la Institución, acompañando las actuaciones administrativas
pertinentes. ARTÍCULO 7°.- Las actuaciones administrativas tendientes a
la designación deberán contar con:
1) Un informe de idoneidad funcional favorable suscripto por su
superior jerárquico y por la máxima autoridad de la Dirección y/o
Superintendencia donde revistare el personal propuesto a cumplir la
función de agente encubierto;
2) La declaración jurada del personal seleccionado, manifestando
expresa conformidad de su designación como agente encubierto y respecto
a su compromiso de confidencialidad y observancia de las normativas
aplicables a su función.
ARTÍCULO 8°.- Cumplidas las observancias expuestas, y aceptada la
propuesta por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, ésta cursará sin más trámite
la comunicación institucional a la autoridad judicial requirente con la
designación del funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad
Federal respectiva, debiendo adoptarse en dichos diligenciamientos las
medidas de seguridad y confidencialidad tendientes a preservar su
identidad, conforme a los alcances legales de la función encomendada.
ARTÍCULO 9°.- La SECRETARA DE SEGURIDAD podrá rechazar la propuesta sin
necesidad de expresión de causa, debiendo en su caso proceder a una
nueva notificación a los mismos fines.
TÍTULO III - DE LA PROTECCIÓN DE LOS
AGENTES.
ARTÍCULO 10 - La SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICALES,
MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas
Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección
necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las
recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a
su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la
eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas
necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de
testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y
previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
ARTÍCULO 11.- A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada
caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica,
cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función
encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a
autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos
previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas
necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en
orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley
N° 27.319.
ARTÍCULO 13.- Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el
artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad
Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de
agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de
situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos
legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el
artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG
ANEXO
II
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA
INSTRUMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL AGENTE REVELADOR.
ARTÍCULO 1°.- El responsable de la dependencia que está llevando a cabo
la investigación deberá requerir a la SECRETARA DE COOPERACIÓN CON LOS
PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS la autorización
de las erogaciones surgidas de cualquier requerimiento de colaboración
por parte de los jueces, en orden al cumplimiento de los artículos 5° y
6° de la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo precedente la SECRETARÍA DE
COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y
LEGISLATURAS llevará el registro de las erogaciones requeridas, con
anotación de los montos, fecha, juzgado y número de causa en cada uno
de los casos.
ARTÍCULO 3°.- Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Titulo III,
en lo que resulte de aplicación.
IF-2017-20113035 -APN-JGA#MSG
ANEXO
III
INFORMANTE
ARTÍCULO 1°.- El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de
la POLICA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA podrá recibir información en los
términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319, de conformidad con lo
establecido en la presente Resolución.
A los efectos aquí regulados, no será admisible la información aportada
por agentes, empleados o funcionarios bajo quienes recaiga la
obligación de investigar hechos ilícitos en el marco de sus funciones.
Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Título III, en lo que
resulte de aplicación al presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES,
MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS.
El Registro tendrá como finalidad inscribir a toda persona que se le
otorgue carácter de informante en los términos del artículo 13 de la
Ley N° 27.319 y de resguardar la identidad de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- El agente, empleado o funcionario que tuvo contacto con
el informante labrará un acta en formularios numerados impresos a tal
efecto, en la que deberá constar:
1) El día y hora de confección del acta;
2) El nombre, número de documento de identidad de la persona que
proveyó la información, nacionalidad, ocupación y datos útiles para
localizarlo si resultare necesario;
3) En caso de resultar posible, impresión digital del informante, a
quien le entregará un recibo en el que referirá el número de acta en el
que fueron consignados sus datos;
4) La firma del efectivo que recibió la información;
5) Una declaración mediante la cual el jefe de la dependencia dejará
constancia de que oportunamente se ha notificado al informante:
a) En forma clara, las previsiones del artículo 178 del Código Procesal
Penal de la Nación y que el informante ha respondido, bajo juramento,
no estar comprendido en alguna de esas prohibiciones;
b) Que su colaboración en la investigación estará regulada por las
previsiones de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley N° 27.319
y por la presente resolución;
c) Que su identidad será mantenida en estricta reserva;
d) Que existe la posibilidad -y no la certeza- de una contraprestación
económica por su aporte;
6) La firma del jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del
organismo que corresponda, al solo efecto de certificar la firma del
agente receptor y la verificación de la verosimilitud.
ARTÍCULO 4°.- El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente
del organismo que corresponda donde se presentó el informante
verificará la verosimilitud de los datos y, en caso de resultar esa
información reveladora de un posible delito, la comunicará a la
autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del
Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber que se trata de
datos aportados por un informante de identidad reservada, así como el
número de acta a la que se refiere el artículo 3°. En ningún caso se
remitirá dicha acta, su copia o sus datos a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 5°.- Simultáneamente con la comunicación a la que se refiere
el artículo anterior, el jefe de la dependencia o el funcionario
equivalente del organismo que corresponda remitirá el acta original al
REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, indicando el número de
expediente o sumario abierto en la dependencia.
ARTÍCULO 6°.- Las actuaciones prevencionales que se labren contendrán
únicamente la relación de los hechos informados, con las pruebas que se
hubieren recibido del informante o de las que él hubiera hecho mención,
más el número de acta donde se registró el nombre y demás datos del
informante. De ningún modo se consignará el nombre del informante ni
dato alguno que sirviera para su identificación.
ARTÍCULO 7°.- El Registro asignará un código al informante y se
archivarán bajo esa clave todas las actas que se recibieren en lo
sucesivo con información de la misma persona. Si se tratare de
información sobre el mismo hecho o conexos, no se labrará una nueva
acta; pero si se tratare de hechos nuevos, deberá confeccionarse el
acta respectiva, con los requisitos del artículo 3°, pero el informante
mantendrá en el Registro el mismo número de código. ARTÍCULO 8°.- El
jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que
corresponda deberá comunicar al Registro dentro de los CINCO (5) días a
partir de la toma de conocimiento del número de causa judicial, juzgado
y fiscalía que intervienen en la investigación.
ARTÍCULO 9°.- El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente
del organismo que corresponda tendrá a su cargo la notificación, por sí
o por las personas o áreas que designe, a la SECRETARA DE COOPERACIÓN
CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del
resultado de la investigación, cuando, a su juicio, hubiere sido
producto de la información aportada y fuere susceptible de merecer el
pago de la contraprestación a la que se refiere la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 10.- Para el pago de la contraprestación a la que se refiere
el artículo 14 de la Ley N° 27.319, se reunirá un Comité de Evaluación
integrado por el Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales,
Ministerios Públicos y Legislaturas y el Secretario de Seguridad o los
funcionarios que éstos designen en cada caso, con rango no inferior al
de director general, más un representante de la fuerza y/u organismo
que hubiera llevado a cabo la investigación, designado por la autoridad
máxima de esa fuerza u organismo.
En el caso de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, el
representante no podrá tener grado inferior al de Oficial Superior.
ARTÍCULO 11.- El Comité de Evaluación, a los efectos de determinar la
procedencia del pago de la contraprestación y su monto, solicitará
vista del expediente al juez de la causa a fin de evaluar las
siguientes pautas:
1) Novedad y precisión de la información recibida;
2) Resultados obtenidos a consecuencia directa de la información, entre
los cuales pueden computarse:
a) Las personas imputadas o procesadas y, si ellas pertenecen a una
organización delictiva, su rango dentro de ella, así como la
envergadura de la organización;
b) La captura de esas personas o de otras buscadas por orden judicial;
c) Los bienes incautados, su volumen y valor presunto para el autor de
delito o la organización a la que se le incautó;
d) La identificación de fuentes de financiamiento o de bienes
procedentes directa o indirectamente del delito;
e) El riesgo evitado para las víctimas o potenciales víctimas de un
delito de los encuadrados en la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 12.- De acuerdo con las pautas del artículo anterior, se
establece el pago de la contraprestación para la información obtenida:
1) De relativa relevancia: hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000);
2) De importancia indudable: de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000);
3) Muy importante: de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS DOSCIENTOS
MIL ($200.000);
4) De trascendente relevancia: de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) a
PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000);
5) Cuando la información provista permita al Estado recuperar bienes
que hubiesen sido detraídos ilegítimamente de la administración
pública: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien. Este monto
no podrá exceder de la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).
Esta escala será actualizada periódicamente mediante resolución
ministerial.
ARTÍCULO 13.- El acta de la deliberación del Comité de Evaluación, con
las pautas evaluadas conforme al artículo 10 y el pago de la
contraprestación serán archivadas en el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA
LEY N° 27.319.
ARTÍCULO 14.- El dictamen con el monto determinado para el pago será
elevado al Ministro de Seguridad, a fin de disponer el pago
correspondiente. ARTÍCULO 15.- El procedimiento para el pago será
dispuesto por el Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales,
Ministerios Públicos y Legislaturas, de acuerdo con pautas similares a
las que se emplean para la aplicación de la Ley N° 26.538.
ARTÍCULO 16.- De conformidad con lo normado por el artículo 14 de la
Ley N° 27.319, los demás organismos encargados de la investigación de
hechos ilícitos se regirán por las pautas establecidas en los artículos
10 a 15 de la presente resolución en lo atinente a la procedencia y
forma del pago de la contraprestación, sin perjuicio de la regulación
que ellos mismos efectúen de las formalidades correspondientes a la
recepción de información y la registración de los informantes.
ARTÍCULO 17 - El REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, excluidos
los nombres y otros datos que permitan su identificación, pero con los
códigos a la vista que permitan determinar cuántas recompensas se pagó
a una misma persona, estará disponible para el control de la AUDITORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18 - La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES,
MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS validará los formatos de las actas,
los formularios citados en el artículo 3° y los procedimientos
destinados al mejor funcionamiento del sistema y la preservación de la
identidad del informante.
IF-2017-20113088-APN-JGA#MSG