ANEXO
III
(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 603/2023 del Ministerio de Seguridad B.O. 7/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
INFORMANTE
ARTÍCULO 1°.- El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá recibir información en los
términos del artículo 13 de la Ley N° 27.319, de conformidad con lo
establecido en la presente Resolución.
A los efectos aquí regulados, no será admisible la información aportada
por agentes, empleados o funcionarios bajo quienes recaiga la
obligación de investigar hechos ilícitos en el marco de sus funciones.
Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Título III, en lo que resulte de aplicación al presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, en
el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL.
El Registro tendrá como finalidad inscribir a toda persona que se le
otorgue carácter de informante en los términos del artículo 13 de la
Ley N° 27.319 y de resguardar la identidad de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- El/la agente, empleado/a o funcionario/a que tuvo
contacto con el/la informante labrará un acta en formularios numerados
impresos a tal efecto, en la que deberá constar:
1) El día y hora de confección del acta;
2) El nombre, número de documento de identidad de la persona que
proveyó la información, nacionalidad, ocupación y datos útiles para
localizarlo si resultare necesario;
3) En caso de resultar posible, impresión digital del/a informante, a
quien le entregará un recibo en el que referirá el número de acta en el
que fueron consignados sus datos;
4) La firma del/a efectivo que recibió la información;
5) Una declaración mediante la cual el/la jefe/a de la dependencia
dejará constancia de que oportunamente se ha notificado al informante:
a) En forma clara, las previsiones del artículo 178 del Código Procesal
Penal de la Nación y que el informante ha respondido, bajo juramento,
no estar comprendido en alguna de esas prohibiciones;
b) Que su colaboración en la investigación estará regulada por las
previsiones de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley N° 27.319
y por la presente resolución;
c) Que su identidad será mantenida en estricta reserva;
d) Que existe la posibilidad -y no la certeza- de una contraprestación económica por su aporte;
6) La firma del/a jefe/a de la dependencia o el/la funcionario/a
equivalente del organismo que corresponda, al solo efecto de certificar
la firma del agente receptor y la verificación de la verosimilitud.
ARTÍCULO 4°.- El/la jefe/a de la dependencia donde se presentó el/la
informante verificará la verosimilitud de los datos y, en caso de
resultar esa información reveladora de un posible delito, la comunicará
a la autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del
Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber que se trata de
datos aportados por un/a informante de identidad reservada, así como el
número de acta a la que se refiere el artículo 3°. En ningún caso se
remitirá dicha acta, su copia o sus datos a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 5°.- Las actuaciones prevencionales que se labren contendrán
únicamente la relación de los hechos informados, con las pruebas que se
hubieren recibido del/a informante o de las que él/ella hubiera hecho
mención, más el número de acta donde se registró el nombre y demás
datos del/a informante. De ningún modo se consignará el nombre del/a
informante ni dato alguno que sirviera para su identificación.
ARTÍCULO 6°.- Simultáneamente a la comunicación a la que se refiere el
artículo anterior, el/la jefe/a de la dependencia remitirá el acta
original al REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319, indicando el
número de expediente o sumario abierto en la dependencia.
ARTÍCULO 7°.- El Registro asignará un código al/la informante y se
archivarán bajo esa clave todas las actas que se recibieren en lo
sucesivo con información de la misma persona. Si se tratare de
información sobre el mismo hecho o conexos, no se labrará una nueva
acta; pero si se tratare de hechos nuevos, deberá confeccionarse el
acta respectiva, con los requisitos del artículo 3°, pero el/la
informante mantendrá en el Registro el mismo número de código.
ARTÍCULO 8°.- El/la jefe/a de la dependencia deberá comunicar al
Registro dentro de los CINCO (5) días a partir de la toma de
conocimiento del número de causa judicial, juzgado y fiscalía que
intervienen en la investigación.
ARTÍCULO 9°.- El/la jefe/a de la dependencia tendrá a su cargo la
notificación, por sí o por las personas o áreas que designe, a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL del resultado de la
investigación, cuando, a su juicio, hubiere sido producto de la
información aportada y fuere susceptible de merecer el pago de la
contraprestación a la que se refiere la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 10°.- Para el pago de la contraprestación a la que se refiere
el artículo 14 de la Ley N° 27.319, se reunirá un Comité de Evaluación
integrado por el/la Secretaria/o de Seguridad y Política Criminal o
el/la funcionario/a que éste/a designe en cada caso -con rango no
inferior al de director/a general-, más un/a representante de la fuerza
policial o de seguridad federal designado/a por la autoridad máxima de
la misma, el que no podrá tener grado inferior al de Oficial Superior o
equivalente.
Al finalizar este comité, el mismo deberá concluir la pertinencia o no
del pago del beneficio económico establecido en el artículo 13 de la
Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 11°.- El Comité de Evaluación, a los efectos de determinar la
procedencia del pago de la contraprestación y su monto, solicitará
vista del expediente al juez de la causa a fin de evaluar las
siguientes pautas:
1) Pauta relativa a la calidad de la información suministrada:
a) La novedad y precisión de la información recibida.
2) Pautas relativas a los resultados obtenidos a consecuencia directa de la información:
a) Las personas imputadas o procesadas y si ellas pertenecen a una
organización delictiva, su rango dentro de ella, así como la
envergadura de la organización;
b) La captura de esas personas o de otras buscadas por orden judicial;
c) Los bienes incautados, su volumen y valor presunto para el autor de delito o la organización a la que se le incautó;
d) La identificación de fuentes de financiamiento o de bienes procedentes directa o indirectamente del delito;
e) El riesgo evitado para las víctimas o potenciales víctimas de un delito de los encuadrados en la Ley N° 27.319.
ARTÍCULO 12°.- En caso de que el comité resuelva que corresponde el
pago de la contraprestación económica, el monto de la misma será
establecida en cantidades de la unidad variable seleccionada a ese fin,
siendo esta el “Salario Mínimo Vital y Móvil”.
La importancia de la información será establecida por categorías. A
cada categoría le corresponde un rango determinado de cantidades de
“Salario Mínimo Vital y Móvil” dentro de la cual se puede fijar la
contraprestación económica correspondiente.
Al momento del dictado de la resolución que ordene el pago de la
contraprestación económica, esta unidad de medida será convertida a su
equivalente en un monto cierto de dinero en pesos.
ARTÍCULO 13°.- De acuerdo con las pautas establecidas en la presente, se considerará:
1) De relativa relevancia: la información suministrada que, sin generar
un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con una
de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de
dinero que no supere el equivalente de 1,5 Salarios Mínimos Vitales y
Móviles.
2) De importancia indudable: la información suministrada que, sin
generar un gran aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla
con al menos 2 (dos) de las pautas del artículo 11; para la cual se
pagará una suma de dinero equivalente al valor comprendido entre 1,5
Salarios Mínimos Vitales y Móviles, hasta 7 Salarios Mínimos Vitales y
Móviles;
3) Muy importante: la información suministrada que, produciendo un gran
aporte para la seguridad interior de la nación, cumpla con al menos 1
(una) de las pautas del artículo 11; para la cual se pagará una suma de
dinero equivalente al valor comprendido entre 7 Salarios Mínimos
Vitales y Móviles hasta 23 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
4) De trascendente relevancia: la información suministrada que,
produciendo un gran aporte para la seguridad interior de la nación,
cumpla con al menos 3 (tres) de las pautas del artículo 11; para la
cual se pagará una suma de dinero equivalente al valor comprendido
entre 23 Salarios Mínimos Vitales y Móviles hasta 57 Salarios Mínimos
Vitales y Móviles;
En caso que de las actuaciones judiciales se observe que, a partir de
la información brindada por el/la informante, se llevaron adelante
tareas investigativas que no concluyeron en detención de persona
alguna, la misma no podrá ser calificada como “De trascendente
relevancia”.
Asimismo, cuando la información provista permita al Estado recuperar
bienes que hubiesen sido detraídos ilegítimamente de la administración
pública: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del valor del bien. Este monto
no podrá exceder de la suma equivalente a 450 Salarios Mínimos Vitales
y Móviles.
ARTÍCULO 14°.- El acta de la deliberación del Comité de Evaluación con
las pautas evaluadas conforme al artículo 10 y el pago de la
contraprestación serán archivadas en el REGISTRO DE INFORMANTES DE LA
LEY N° 27.319.
ARTÍCULO 15°.- El dictamen con el monto determinado para el pago será
elevado al Ministro de Seguridad, a fin de disponer el pago
correspondiente.
ARTÍCULO 16°.- El procedimiento para el pago será dispuesto por la
Secretaria de Seguridad y Política Criminal de acuerdo con pautas
similares a las que se emplean para la aplicación de la Ley N° 26.538.
ARTÍCULO 17°.- El REGISTRO DE INFORMANTES DE LA LEY N° 27.319,
excluidos los nombres y otros datos que permitan su identificación,
pero con los códigos a la vista que permitan determinar cuántas
recompensas fueron abonadas a una misma persona, estará disponible para
el control de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL aprobará
los modelos a que deberán adecuarse las actas y los formularios a los
que hace referencia el artículo 3° y los procedimientos destinados al
mejor funcionamiento del sistema y la preservación de la identidad del
informante.
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