ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4126-E
Impuesto sobre los créditos y débitos
en cuentas bancarias y otras operatorias. Resoluciones Generales Nros.
2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma
modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017
VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N°
380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los Decretos Nros.
377 del 30 de mayo de 2017, 485 del 6 de julio de 2017 y 588 del 28 de
julio de 2017, y las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus
respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, dispuso en su Artículo 2°
las exenciones del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a
establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos que
lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la mencionada
ley haciendo uso de la aludida facultad, y a través de sus Artículos 7°
y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas
aplicables a determinadas operaciones.
Que los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 incorporaron nuevas exenciones al Artículo 10 del aludido Anexo.
Que en ese sentido, el Decreto N° 377/17 se refiere a las cuentas
utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales inscriptos
y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas.
Que asimismo, el Decreto N° 485/17 exime a las cuentas y/o subcuentas,
inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración
y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de
comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y a las
cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los
agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.
Que por su parte, el Decreto N° 588/17 se relaciona con las cuentas
utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto
principal la celebración de contratos de leasing, en los términos,
condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente,
únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente
con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
complementarias, estableció el procedimiento para la determinación,
liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras
cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren
exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal
situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, se
creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en el
cual los usufructuarios de los beneficios previstos en el considerando
anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal condición.
Que en atención a las modificaciones introducidas al Artículo 10 del
Anexo del Decreto N° 380/01 por sus similares Nros. 377/17, 485/17 y
588/17, resulta necesario adecuar las mencionadas resoluciones
generales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’),
c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos
tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10,
todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su
complementaria.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención
y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b)
del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer
párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’),
c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos
tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10,
todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por
el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las
cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la
presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos
siguientes.
Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo
anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o
acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por
ley.”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los
beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17
y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de
ellos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 18/09/2017 N° 69735/17 v. 18/09/2017