ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4130-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
Información. Transacciones internacionales. Precios de transferencia.
Informe país por país.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal suscripta por la República Argentina el 3 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del
comercio digital, la libre circulación de capitales y las diferencias
en los niveles de imposición fiscal de los países han favorecido el
incremento de la evasión y elusión fiscal y el traslado de beneficios
hacia las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de las
empresas multinacionales, lo que supone un verdadero riesgo para los
ingresos, la soberanía y la equidad fiscal dentro de cada país.
Que constituye una prioridad para los estados procurar la transparencia
de dichas empresas, a fin de que ingresen los impuestos que les
correspondan en las jurisdicciones fiscales en que se generan los
beneficios.
Que con el propósito de luchar contra los mencionados flagelos, los
miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) y del Consejo de Europa celebraron el 25 de enero de
1988 la convención citada en el VISTO - reformulada mediante Protocolo
Modificatorio del 27 de mayo de 2010- por la cual los participantes se
obligaban a prestar asistencia recíproca en asuntos tributarios.
Que en el Artículo 1° de dicha convención se establece que la
asistencia administrativa contempla -entre otros aspectos- el
intercambio de información para fines fiscales entre las jurisdicciones
parte, disponiendo en su Artículo 4° que las partes intercambiarán
cualquier información que sea previsiblemente relevante para la
administración o aplicación de la legislación interna con respecto a
los impuestos comprendidos en esa convención.
Que en el entendimiento que la cooperación internacional tiene un rol
relevante para facilitar la adecuada determinación de las obligaciones
fiscales, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011
–en lo referente a las medidas vinculadas con el intercambio de
información- la mencionada convención, la que fue ratificada por el
Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012 y cuyo instrumento de
ratificación se depositó en la Secretaría General de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de
septiembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Que al formalizar dicha ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional
expuso como declaración que la Administración Federal de Ingresos
Públicos sea la autoridad competente con el alcance previsto en el
párrafo 1.d. del Artículo 3° de la citada convención.
Que en esa misma línea, los miembros adheridos a la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en participación
conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20
Países en Desarrollo (G20), presentaron en el año 2013 un “Plan de
Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de
Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés- concluido con la
presentación de sus informes finales en el año 2015.
Que mediante el referido plan se definieron QUINCE (15) acciones
orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en la
operatoria desarrollada por Grupos de Entidades Multinacionales, y a
combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos
recursos fiscales por parte de los estados, identificando las
metodologías a llevar a cabo para afrontar dicha problemática.
Que a similares conclusiones arribaron tanto el Parlamento Europeo en
su Informe sobre la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Evasión Fiscal y
los Paraísos Fiscales y el Consejo de la Unión Europea, en la Directiva
(UE) 2016/881 sobre intercambio automático de información en el ámbito
de la fiscalidad, al hacer hincapié en que la adopción de medidas para
reducir la brecha fiscal y combatir la evasión y elusión fiscales
generarían condiciones competitivas, justas y transparentes en los
países, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la
eficiencia y equidad de los regímenes tributarios nacionales y
elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Que un diseño apropiado de los requisitos de información en materia de
precios de transferencia permitirá a los contribuyentes y responsables
alcanzar una articulada, coherente y convincente posición en la
fijación de sus precios en operaciones con sujetos relacionados del
exterior, y ayudará a asegurar su integridad en la consecuente probanza
y justificación de su determinación después de los hechos.
Que también permitirá a las autoridades fiscales de los estados
disponer de información relevante y confiable sobre tales transacciones
desarrolladas por los conglomerados internacionales, no sólo como base
de datos a los fines estadísticos sino a efectos de llevar a cabo una
eficiente identificación y evaluación sobre los riesgos que presentan
los precios de transferencia, y conducir a la selección de casos
apropiados para la gestión de auditorías, sin perjuicio de la
complementación de esa documentación con información adicional en la
medida del avance de las investigaciones.
Que bajo tales parámetros, la Acción 13 del aludido plan estableció la
necesidad de implementación de un esquema estandarizado de captación de
información y documentación sobre precios de transferencia en tres
niveles de estructura, conformados por un Informe Maestro, un Informe
Local y un Informe País por País - “Master File”, “Local File” y
“Country by Country Report”, respectivamente, en idioma inglés-.
Que el informe país por país consiste en una declaración anual mediante
la cual los Grupos de Entidades Multinacionales con ingresos anuales
totales consolidados superiores a un determinado importe, deberán
identificar las jurisdicciones en las que operan, las entidades que los
conforman y las actividades económicas que realizan, además de
proporcionar información relativa a la asignación de los ingresos,
resultados, impuestos pagados y devengados y a las políticas en materia
de precios de transferencia, entre otras, desarrolladas por cada
entidad componente de aquéllos.
Que el referido informe es consistente con la motivación que
actualmente comparten la mayoría de los países en el escenario
internacional de luchar contra las prácticas fiscales agresivas y
desarrollar métodos para identificar la operatoria utilizada por los
Grupos de Entidades Multinacionales para reducir o transferir sus
ganancias, materializándose dicha medida -además- en la protección de
la economía nacional y en la promoción del respeto por la libre
competencia.
Que el intercambio automático de información para fines fiscales
previsto en el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal constituye una herramienta de
relevancia orientada a facilitar el acceso automático a una suma de
datos por parte de las autoridades tributarias de las jurisdicciones en
las que un Grupo de Entidades Multinacionales actúe, a través de los
entes o unidades que lo componen.
Que nuestro país adhirió a las acciones adoptadas por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por los países
miembros del Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20) dentro del
citado Plan “BEPS”.
Que la República Argentina suscribió el 30 de junio de 2016 el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de
Informes País por País, el cual define estándares internacionales
respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de
investigación y control en materia de fiscalidad internacional.
Que dicho acuerdo establece los procedimientos para que esta
Administración Federal como autoridad competente, intercambie
automáticamente, en un marco de protección y confidencialidad de datos
y de conformidad con las disposiciones nombradas, el informe país por
país presentado por la entidad informante de un Grupo de Entidades
Multinacionales en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Que en mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano
internacional y a efectos de promover la correcta determinación y
percepción de los gravámenes en el ámbito que resulta de competencia,
deviene necesario el dictado de normas que dispongan coordinadamente
los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán
observar en lo que refiere al informe país por país.
Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para
fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir
información de toda clase de datos, informes y antecedentes con
trascendencia tributaria internacional, para optimizar el ejercicio de
sus poderes de control de riesgos, fiscalización y cumplimiento de las
obligaciones tributarias establecidas por el Artículo 35 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes
resulta necesario implementar un régimen de información anual,
consistente en la presentación de un informe país por país, a cargo de
los sujetos residentes en el país que se definen en la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. INFORME PAÍS POR PAÍS
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información anual, consistente
en la presentación de un informe país por país, respecto de los sujetos
integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales -en adelante Grupos
de EMN- así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan,
el que se confeccionará de acuerdo con las disposiciones del presente
título.
A los fines de la aplicación de este régimen, las expresiones
utilizadas tendrán los significados mencionados en el Anexo I, de
conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo Multilateral
entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por
País elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE).
B - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos
de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus
estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que
producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de
sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al
ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean
inferiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€ 750.000.000.-)
o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción
fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en
dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.
En el supuesto que el ejercicio fiscal anterior que deba tomarse como
base a efectos de determinar la exclusión prevista en el párrafo
anterior, corresponda a un ejercicio irregular, se deberá proporcionar
el aludido importe en función de la cantidad de meses que componen
dicho ejercicio.
C - SUJETOS INFORMANTES
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran obligados a actuar como entidades
informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a
informar, los sujetos que se indican a continuación:
a) La última entidad controlante residente en la República Argentina a los fines fiscales.
b) Una entidad sustituta residente en el país, designada por la última
entidad controlante para la presentación del informe en representación
de esta última.
A tal efecto, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas,
aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a CINCUENTA MILLONES
DE PESOS ($ 50.000.000.-) o que posean una estructura operativa y/o
funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para
cumplir con la presentación del informe país por país en los términos
dispuestos por la presente.
c) Una entidad residente en el país integrante de un Grupo de EMN, que
no se trate de los sujetos mencionados en los incisos a) y b)
precedentes, siempre que se verifique al menos uno de los siguientes
supuestos:
1. La última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país.
2. A la fecha de vencimiento dispuesta por el Artículo 7° para la
presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última
entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente
calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando
ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente.
A tales fines, se podrá consultar en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) el listado de las jurisdicciones con las
cuales la República Argentina posee un acuerdo internacional y/o sobre
autoridad competente calificativa.
3. Hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción
fiscal de la última entidad controlante. Esta información será
suministrada por este Organismo a través del citado sitio “web”.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en
el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este
inciso, el citado grupo podrá designar a una de dichas entidades para
efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u
operada por más de un Grupo de EMN alcanzado por las disposiciones de
la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso
respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de
ellos.
ARTÍCULO 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se
encontrará exceptuada de presentar el informe país por país respecto de
un ejercicio fiscal a informar, una entidad integrante comprendida en
el inciso c) del artículo anterior, cuando dicho informe hubiera sido
presentado por una entidad sustituta no residente en el país ante la
autoridad tributaria de su propia jurisdicción fiscal y siempre que
dicha jurisdicción:
a) Haya establecido un régimen para la presentación del informe país por país, conforme las previsiones de la presente.
b) Tenga vigente a la fecha establecida para la presentación del
informe, un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la
República Argentina forma parte.
c) No haya informado a esta Administración Federal respecto de un incumplimiento sistemático o no se haya verificado éste.
d) Haya sido notificada por la entidad integrante residente en dicha jurisdicción de su designación como entidad sustituta.
Asimismo, la citada entidad integrante deberá haber suministrado a este
Organismo la información prevista en el inciso b) del primer párrafo
del Artículo 8°.
D - INFORMACIÓN A REGISTRAR
ARTÍCULO 5°.- El informe país por país a que alude el Artículo 1°, se
confeccionará - respecto de cada ejercicio fiscal a informar- con los
datos que seguidamente se indican y observando lo dispuesto por el
Anexo II de la presente:
a) Por cada jurisdicción en la que el Grupo de EMN opera:
1. El monto total de ingresos del grupo, diferenciando los obtenidos con entidades vinculadas y con partes independientes.
2. El resultado -ganancia o pérdida- obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga.
3. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga pagado, incluyendo las retenciones sufridas.
4. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga devengado en el ejercicio en curso.
5. El capital social.
6. Los resultados acumulados no distribuidos.
7. La cantidad de empleados.
8. Los activos tangibles, además del efectivo y sus equivalentes.
b) Por cada entidad integrante del Grupo de EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el inciso anterior:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Número de
Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal de tratarse
de un sujeto del exterior.
2. Denominación o razón social.
3. Jurisdicción fiscal y país de constitución, cuando corresponda.
4. Actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
c) Toda otra información que se considere relevante así como una
explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su
comprensión.
E - FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán suministrar la información
detallada en el artículo anterior a través del servicio denominado
“Régimen de Información País por País” opción “Presentación Informe”,
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme el procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8097.
F - PLAZO
ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el Artículo 5° se suministrará
anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato
posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la
última entidad controlante del Grupo de EMN.
TÍTULO II
ENTIDADES RESIDENTES EN EL PAÍS INTEGRANTES DE GRUPOS DE EMN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Las entidades residentes en el país que integren un Grupo
de EMN, se encuentran obligadas a suministrar a esta Administración
Federal, hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente
al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad
controlante, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de
Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal
(NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción Fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Monto de los ingresos totales consolidados, reflejados en los
estados contables consolidados del ejercicio fiscal inmediato anterior
al ejercicio fiscal a informar.
9. Si el Grupo de EMN se encuentra obligado al régimen de información
previsto en el Título I, por superar el importe indicado en su Artículo
2°.
10. Si se encuentra obligada a actuar como entidad informante respecto del régimen de información del Título I.
b) Respecto de la entidad informante, de no ser la misma que la última entidad controlante:
1. Razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de
Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal
(NIF) en el país de residencia, según corresponda.
3. Tipo de entidad.
4. Domicilio fiscal y legal.
5. Lugar y fecha de constitución.
6. Jurisdicción fiscal.
7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.
8. Si presenta el informe país por país en carácter de entidad
sustituta designada por la última entidad controlante, o como entidad
integrante.
Asimismo, las entidades integrantes residentes en el país mencionadas
en el párrafo anterior, deberán informar hasta el último día hábil del
segundo mes inmediato siguiente al de la fecha de vencimiento para la
presentación del informe país por país, la presentación de dicho
informe en la jurisdicción fiscal correspondiente.
Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en
el país, podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la
presentación a que refiere el Título II, sin perjuicio de las sanciones
que a los sujetos obligados en el presente régimen les corresponda ante
el incumplimiento de la entidad designada.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4218/2018 de la AFIP B.O. 26/3/2018 se prorroga hasta el día 2 de mayo de 2018, con carácter
de excepción, el plazo establecido en el presente artículo, para cumplir con el régimen de
información allí previsto, cuando la última Entidad Controlante del
Grupo de EMN -Grupo de Entidades Multinacionales- hubiere cerrado su
ejercicio fiscal en el mes de diciembre de 2017.)
ARTÍCULO 9°.- La presentación de la información mencionada en el
artículo precedente se suministrará ingresando a la opción
“Empadronamiento” del servicio denominado “Régimen de Información País
por País” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con “Clave
Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada N° 8096.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
A - RECOPILACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 10.- La entidad informante deberá extremar las acciones a
efectos de recopilar toda la información necesaria para la presentación
del informe país por país, conforme lo dispuesto por el Título I.
En caso que la información le sea parcialmente suministrada, dicha
entidad presentará el informe conteniendo los datos de los que disponga
e informará, en la Sección 3 del Apartado A del Anexo II, las causales
de la omisión debidamente detalladas y fundadas, identificando los
conceptos no informados o informados en forma parcial y las entidades
no colaboradoras en el aporte de información, con sus jurisdicciones
fiscales.
La comunicación no obstará la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la presente.
Esta Administración Federal realizará asimismo las comunicaciones a las
autoridades competentes de las jurisdicciones fiscales involucradas, a
los efectos que resulten conducentes.
ARTÍCULO 11.- La información contenida en el informe país por país no
implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos
comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o
de información cuya revelación sea contraria al interés público.
ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento, parcial o total, por parte de
los sujetos obligados a los regímenes previstos en la presente norma
será calificada como un indicador relevante de la necesidad de
evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de
transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de
beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos de
EMN de los cuales forman parte.
ARTÍCULO 13.- Las entidades obligadas deberán velar por el respaldo y
resguardo de los registros y documentación del informe país por país y
de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir las obligaciones de la
presente resolución general, en los términos del Artículo 33 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Artículo
48 de su Decreto Reglamentario, por un término que se extenderá hasta
CINCO (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a
que se refiera el informe.
B - USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 14.- Corresponde a esta Administración Federal:
a) Utilizar la información contenida en el informe país por país para
la evaluación de riesgos de precios de transferencia, de erosión de la
base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de
análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda.
b) No hacer uso de la información contenida en el informe país por país
como herramienta concluyente por sí misma para la determinación de
ajustes fiscales de precios de transferencia.
c) Preservar la confidencialidad de la información incluida en el
informe país por país de acuerdo con los compromisos asumidos como
autoridad competente calificativa en las disposiciones del Artículo 22
de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal y su Protocolo Modificatorio, todo de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
d) Intercambiar anualmente de modo automático el informe país por país
con las autoridades competentes de las jurisdicciones con las cuales el
país haya firmado un acuerdo sobre autoridad competente calificativa y
en las cuales residan para fines fiscales una o más entidades
integrantes del Grupo de EMN que refiera dicho informe, cuando
corresponda.
C - INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la
presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los responsables podrán ser pasibles -en forma conjunta o separada- de una o más de las siguientes acciones:
a) El encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser
fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985
-Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No
Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones
vigentes.
D - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones contenidas en la presente no obstan la
obligación de cumplir con las previsiones de la Resolución General N°
1.122 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Las versiones completas de la “Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CMAAM)” -por sus
siglas en inglés- y del “Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes para el Intercambio de Informes País por País (MCAA)” -por
sus siglas en inglés- podrán ser consultadas en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-20945379-APN-AFIP) y II
(IF-2017-20945882-APN-AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para los ejercicios fiscales de cada Última Entidad
Controlante de los Grupos de EMN iniciados a partir del 1° de enero de
2017, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 20/09/2017 N° 70567/17 v. 20/09/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)