MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 79-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17597617-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346, su reglamentación establecida por el Decreto N°
958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas
por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y Nº763 de
fecha 7 de junio de 2016, y el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre
de 2002, constituyen el marco regulatorio del transporte público por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional.
Que la experiencia recogida ha posibilitado detectar variaciones
significativas en los niveles de demanda como consecuencia de distintos
factores que inciden para que se revelen contracciones y expansiones de
disímil envergadura e inestable secuencialidad.
Que tales variaciones se han incrementado significativamente en los
últimos años por diversos factores, tales como el incremento de la
utilización de otros modos y medios de transporte públicos y privados.
Que esta variación de la demanda requiere el establecimiento de una
normativa que, sin descuidar la observancia de los caracteres que
definen a este tipo de servicio público -continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones
para todos los usuarios-, les permita a las prestatarias ajustar su
oferta de servicios en función de la demanda real detectada, mediante
un mecanismo rápido, sin someterse a procedimientos y autorizaciones
administrativas previas que no respondan con dicha dinámica.
Que por su parte, el artículo 19 del Decreto N° 958/92 establece que
las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada
permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de
servicios o en las demandas de transporte.
Que asimismo, el Decreto N° 2407/02 declaró el estado de emergencia del
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la
Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad
Nacional, aprobando en su Anexo I el RÉGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE
CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE
LA NACIÓN, disponiendo la disminución de frecuencias, de acuerdo con
los porcentajes y modalidades establecidos, como así también la
consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios
públicos y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las
determinadas circunstancias.
Que los citados mecanismos dispuestos para la modificación de las
frecuencias de servicios, no alcanzan para abarcar el tipo de
modificaciones que las empresas permisionarias de transporte automotor
de pasajeros de larga distancia actualmente requieren a tal fin.
Que la celeridad, simplicidad y ejecutividad del mecanismo que se
propicia ha de contribuir a responder con la celeridad indispensable a
las reales necesidades de los usuarios, facilitándoles asimismo el
conocimiento oportuno de la oferta de servicios que requieran consumir.
Que por ello, resulta necesario permitir que las empresas
transportistas ajusten su oferta de servicios dentro de una banda de
frecuencias previamente definida sin tener que realizar ninguna
tramitación adicional.
Que el procedimiento que se postula mediante la presente, faculta a las
empresas a ajustar la oferta, incrementándola o disminuyéndola, de
forma ordenada y sin producir fuertes fluctuaciones, contribuyendo a
garantizar la sustentabilidad del transporte automotor de pasajeros
interurbano de jurisdicción nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, el
artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002 y el Decreto Nº 617 de fecha 25 de mayo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas prestadoras de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de
jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR
CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2°
de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o
servicios ejecutivos, podrán fluctuar la oferta de cada uno de sus
permisos o autorizaciones dentro de la banda de frecuencias prevista en
el artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Se admitirá una fluctuación de hasta un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de
servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR, la cual se encontrará sujeta a las siguientes
especificaciones:
a. En todos los casos en que la aplicación de este parámetro arroje una
cifra con decimales, se deberá tomar el valor de fluctuación del entero
inmediato superior.
b. Si la frecuencia semanal registrada posee decimales, se deberá optar
por la fluctuación que resulte de la frecuencia inmediata superior.
c. No obstante lo expuesto, si la frecuencia semanal registrada fuese
de UN (1) servicio semanal de ida y vuelta, no podrá optarse por
disminuir dicha frecuencia.
d. Las empresas prestadoras que modifiquen su oferta de servicios
dentro de la banda de frecuencias prevista en el presente artículo y
mantengan dicha oferta por un lapso de tiempo mínimo de SEIS (6) meses,
podrán solicitar ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que la
adecuación se inscriba en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR. Una vez inscripta la adecuación del permiso o
autorización, las empresas operadoras podrán solicitar nuevas
fluctuaciones de frecuencias. Tales solicitudes podrán ser rechazadas
por la autoridad competente por razones fundadas en el interés público.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 155/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 4/10/2018)
ARTÍCULO 3°.- Para la puesta en vigencia de las modificaciones de las
frecuencias dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, las
empresas prestadoras deberán, con una antelación de TREINTA (30) días
corridos, cursar una comunicación electrónica a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente
autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de
mantener actualizadas sus bases de datos con las modificaciones
efectuadas.
La información de la fluctuación de las frecuencias semanales de ida y
vuelta sólo se tendrá por comunicada si cumple con las siguientes
condiciones:
a. La comunicación deberá ser emitida desde el correo electrónico
registrado por la peticionante como “domicilio electrónico constituido”
ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
b. La comunicación deberá dirigirse al correo de destino especialmente creado para la gestión de estas autorizaciones.
c. Al referido “domicilio electrónico constituido” se cursarán las
notificaciones necesarias para el trámite, siendo responsabilidad y
carga de la empresa consultar en tiempo y forma las mismas.
d. La empresa no deberá registrar deudas en concepto de Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte ni multas pendientes de pago.
e. La comunicación de la modificación de la frecuencia deberá ser
presentada con TREINTA (30) días corridos de antelación a la puesta en
funcionamiento de la misma.
f. La comunicación deberá estar acompañada de los datos de la línea de
servicios que se pretende modificar y el cuadro de horario conforme lo
establecido en el marco normativo vigente al efecto.
La información recibida será procesada en el plazo antedicho, en cuyo
transcurso, se realizarán todas las observaciones que sean menester
respecto de la misma.
La comunicación sólo se tendrá por perfeccionada una vez que se
subsanen las observaciones que se formularan y que se reciba en el
“domicilio electrónico constituido” la “Confirmación de Registro” de
los servicios peticionados.
Si se detectara que la presentación no se encuentra perfeccionada por
espacio de más de CUARENTA (40) días, se comunicará a la empresa por
medios electrónicos del archivo de la solicitud, quien deberá proceder
a iniciarla nuevamente.
ARTÍCULO 4°.- Para el supuesto de que la modificación de frecuencias
implique la no realización de servicios para los cuales se verificara
la venta o reserva previa de pasajes, el prestador deberá prever el
reemplazo de las mismas en el servicio previo o posterior de la misma
categoría o superior temporalmente más próximo, a voluntad del
pasajero, el cual también podrá optar por el reintegro íntegro del
monto abonado.
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones en la oferta de servicios deberán ser
debidamente publicitadas, en cada caso, por las empresas prestatarias
en todos los puntos de comercialización utilizados por ellas, de manera
de asegurar el derecho de los consumidores y usuarios a una información
oportuna, adecuada y veraz.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE a los efectos de su competencia y a las entidades
representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 22/09/2017 N° 70457/17 v. 22/09/2017