INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 668-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO el Expediente EX-2017-16182876-APN-DSA#INASE, la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto Nº 2.183 de fecha 21
de octubre de 1991, las Resoluciones Nros. 763 de fecha 17 de agosto de
2011 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 498 de fecha 30 de diciembre de 2013 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita del
mencionado Ministerio y,
CONSIDERANDO:
Que en la exposición de motivos de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 se establece que “semilla de alta calidad es
factor básico para una eficiente agricultura, lo que determina la
preocupación por cuidar y estimular el uso de buenas semillas; que
controlar la calidad de las semillas ha sido una de las actividades más
antiguas y continuas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
que constituye una responsabilidad de dicho Ministerio promover los
medios para una eficiente comercialización de semillas, así como
asegurar a los productores agrarios la mejor semilla con identidad y
calidad garantizada”.
Que consecuente con ello la Ley Nº 20.247 establece que su objeto es
“promover una eficiente actividad de producción y comercialización de
semillas”, asegurando a los productores agrarios la identidad y calidad
de la simiente que adquieren; que la semilla expuesta al público o
entregada a usuarios deberá estar debidamente identificada, en la forma
que establece el Artículo 9º, semilla a la que la ley llama
“identificada”; que establece también que semilla fiscalizada es
aquella que además de cumplir los requisitos para la semilla
identificada y habiendo demostrado un buen comportamiento en ensayos
aprobados oficialmente, es sometida a control oficial durante las
etapas de su ciclo de producción.
Que el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 dispone: “El MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,
temporaria o permanentemente, en todo en parte del territorio nacional,
la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización
de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos
o de interés general”.
Que el Capítulo VII de la Ley Nº 20.247 establece las sanciones
aplicables por infracción a las normas que regulan la producción y el
comercio de semillas en el ámbito del territorio nacional.
Que entre las sanciones aplicables se prevé el decomiso cuando la
semilla intervenida no pudiere ser puesta en condiciones de
comercialización como semilla (Artículo 35), cuando se difundiere
semilla de un cultivar no inscripto en el Registro Nacional de
Cultivares (Artículo 36) o cuando fuera objeto de intervención por
infracción a resoluciones dictadas en virtud del Artículo 15 de la
mencionada ley (Artículo 38).
Que asimismo el artículo 35 citado establece que el propietario de la
semilla en infracción podrá ser autorizado a la venta de lo decomisado
para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.
Que resulta necesario establecer reglamentariamente el procedimiento a
seguir con las partidas de semillas intervenidas o que por cualquier
otra circunstancia se hubiera ordenado su decomiso.
Que resulta conveniente establecer el destino que deberá darse a la
semilla decomisada y el sujeto obligado a implementar la medida y/o a
asumir los gastos que la medida demande.
Que en tal sentido, resulta conveniente reglamentar la obligación del
infractor de llevar adelante la medida dispuesta y en caso de negativa
o resistencia, llevarla adelante a través de terceros pero a su costo.
Que respecto a la semilla que contenga eventos transgénicos no
autorizados para su comercialización, el Artículo 7° de la Resolución
N° 763 de fecha 17 agosto de 2011 del Registro del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA prevé su inmediata intervención y
también su destrucción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el acto que se propicia en
función de lo establecido por los Artículos 15 de la Ley 20.247 y 9
inciso d) del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991,
ratificado por Ley Nº 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Toda partida de semilla en la que se verifique infracción
a las normas contenidas en la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, sus normas reglamentarias y cualquier otra
norma que atribuya competencia al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
para su intervención, será decomisada y/o destruida, cuando la misma no
pueda ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.
ARTÍCULO 2º.- El acto administrativo que disponga el decomiso indicará
el destino que deberá darse a las mismas, que podrá consistir en su
destrucción o modificación de su destino final, si este fuera viable.
Por tal motivo podrá disponerse la inmovilización, traslado o depósito
preventivo hasta tanto se efectivice la medida dispuesta. Las
mencionadas tareas quedarán a cargo del infractor. En caso de negativa
de este último, se ordenará su realización a través de terceros a su
cargo.
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo normado en los artículos anteriores,
procederá la intervención de toda semilla o lote de cultivo que tenga
como origen semilla en presunta infracción o donde se lleve adelante
producción de semilla en la que se verifique presunta infracción a las
normas contenidas en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N°
20.247, sus normas reglamentarias y cualquier otra norma que atribuya
competencia al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su intervención.
La intervención así dispuesta regirá hasta tanto se dicte resolución
definitiva que disponga el destino final de los materiales intervenidos.
Cuando la verificación se realice sobre partidas de semillas podrá
disponerse además su inmovilización o traslado. Y el infractor podrá
ser constituido depositario.
En los casos de lotes de cultivo podrá disponerse también la
implementación de medidas que aseguren su neutralización a fin de
evitar su difusión o contaminación.
ARTÍCULO 4º.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores,
quedarán a cargo del infractor los gastos que el traslado, depósito,
conservación, inmovilización o tratamiento de cultivo o semilla
demanden.
ARTÍCULO 5º.- La infracción a las normas contenidas en la presente
resolución será sancionada en la forma que establece el Artículo 38 de
la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.
ARTÍCULO 6º.- Los procedimientos y medidas establecidas en la presente
resolución, serán de aplicación sin perjuicio de las sanciones que
correspondan aplicar al término del sumario por infracción a la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Raimundo
Lavignolle.
e. 22/09/2017 N° 70524/17 v. 22/09/2017