Resolución 669-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO el Expediente Nº EX 2017-16763829-APN-DSA#INASE del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente reglamentar cuestiones relacionadas con la
problemática derivada de la registración de la denominación de las
variedades a inscribir en los Registros que conduce el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la denominación inscripta en los Registros debe cumplir la función
de identificar la variedad, aún después de expirado el título de
propiedad sobre ella, resultando de uso obligatorio para la
comercialización o entrega a cualquier título del material.
Que es fundamental establecer que la denominación debe ser reconocible
y consignarse en todo rótulo, marbete, publicidad y factura respetando
la denominación tal como resultó inscripta en el organismo.
Que la normativa propuesta resulta imprescindible a efectos de asegurar
el cumplimiento de las disposiciones que surgen de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Convenio para la Protección de
las Obtenciones Vegetales, y así propender a la protección de los
derechos de los usuarios y de los obtentores de semillas, logrando un
mercado transparente de semillas.
Que el Comité Técnico de Denominaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE
SEMILLAS ha discutido y consensuado los criterios que por la presente
se establecen.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión celebrada con fecha
8 de agosto de 2017, según surge del Acta Nº 447, ha considerado la
propuesta, prestando su conformidad al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictar el presente acto conforme
las atribuciones que surgen de los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº
2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley Nº 25.845.
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Definiciones
A los fines de la presente reglamentación se considera:
Especies vecinas: son aquellas que forman parte de la misma clase de
especies, de acuerdo al listado de Clases que consta en el Anexo, que
forma parte integrante de la presente.
Denominación similar: Es aquella que no presenta una diferencia
fonética y visual clara. En el supuesto de denominaciones de fantasía
la diferencia de una letra debe tener una clara diferencia fonética. En
el supuesto de siglas o números una sola diferencia podría considerarse
suficiente para diferenciarla de otras denominaciones.
Denominación compuesta: es toda aquella que se forma de dos o más
términos, incluso aquellas denominaciones que contienen sufijos y/o
prefijos.
Prefijo o Sufijo: letras o números o la combinación de los mismos que
forma parte de la denominación y se coloca antes o después de ésta.
ARTÍCULO 2º.- Utilización de criterios en los Registros:
Los criterios establecidos para la registración de denominaciones serán
de aplicación para las inscripciones de todas las especies y tipo de
variedad, tanto en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares como
en el Registro Nacional de Cultivares.
ARTÍCULO 3º.- Objetivo de la Denominación- Cambios:
La denominación propuesta tiene como objetivo identificar la variedad a inscribir.
No se procederá al cambio de una denominación inscripta, salvo casos excepcionales.
No se procederá al cambio de denominación para variedades de las cuales
se haya comercializado material de propagación, salvo casos excepciones
a criterio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4º.- Prohibiciones:
No podrán ser utilizados como denominación:
a) los nombres de las especies o sus designaciones habituales.
b) las denominaciones que hayan resultado inscriptas anteriormente para
otra variedad, aún en el supuesto de que las mismas hayan sido
desistidas, canceladas o dadas de baja.
c) caracteres específicos de la especie, cultivo, tipo de cultivo y/o variedad.
d) nombres contrarios a la moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 5º.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS respetará la
denominación de la variedad inscripta anteriormente en las Oficinas de
Registro de otro Estado u Organización Intergubernamental, debiendo
utilizarse dicha denominación en el idioma original, salvo que se
contraponga a la normativa nacional.
En caso de que la variedad a inscribir presente diferentes
denominaciones en distintos Estados u Organizaciones
Intergubernamentales, se dará prioridad a la utilización de la
denominación cuya inscripción se haya producido en primer término.
ARTÍCULO 6º.- Denominación idéntica o similar:
La denominación debe ser distinta de cualquier otra denominación
utilizada para la misma especie o especies vecinas de cualquier otro
país. Se solicitará el cambio de denominación cuando la misma sea
idéntica o similar a otra denominación utilizada con anterioridad.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS hará el examen de la denominación
propuesta por el solicitante y rechazará las que no presenten una clara
diferencia fonética y visual.
ARTÍCULO 7º.- Designación Genérica:
Las nombres o palabras que el obtentor incluya en la denominación pasan
a ser una designación genérica de la variedad, no pudiendo
reivindicarse otros derechos que tuviera ese obtentor sobre la
denominación o palabra utilizada una vez inscripta la variedad.
ARTÍCULO 8º.- Utilización de números:
La utilización únicamente de números en las denominaciones se aceptará
para todas las especies. No se admitirá el mismo número en una variedad
aún para el caso que el prefijo y/o sufijo sea diferente.
ARTÍCULO 9º.- Prefijos y sufijos
Se admitirá en la denominación la inclusión de prefijos y/o sufijos
siempre y cuando no se preste a confusión sobre las características, el
valor o la identidad de la variedad o la identidad del obtentor.
ARTÍCULO 10.- Denominaciones Compuestas:
En las denominaciones compuestas se analizarán los términos en forma
independiente, debiendo distinguirse todos los términos por separado.
Se exceptúa de lo normado en el párrafo anterior a las variedades que
sean inscriptas por el mismo solicitante o que uno de los términos
aluda a la tecnología incorporada al material a inscribir.
ARTÍCULO 11.- Utilización de la denominación- Asociación de una marca o nombre comercial:
A los fines de comercializar la variedad, resulta obligatorio la utilización de la denominación inscripta.
Sin perjuicio de ello, se aceptará asociar a la denominación una marca
o nombre comercial siempre y cuando se consigne en primer lugar la
denominación y luego la marca o nombre comercial asociado, debiendo
utilizarse el mismo o menor tamaño de letra para la marca o nombre
comercial que se asocia.
La denominación deberá ser fácilmente reconocible; no debiéndose inducir a confusión sobre la denominación de la variedad.
La marca o nombre comercial no será objeto de análisis de
diferenciación por parte del organismo y no constará en la base oficial
de denominaciones.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS realizará el examen de la
denominación propuesta por el solicitante previo a proceder a su
inscripción y realizará el control de la utilización de la denominación
conforme a los criterios que surgen de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Falta de cumplimiento:
La falta de cumplimiento de los requisitos de la normativa, dará lugar
a que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS comunique al solicitante el
rechazo de la denominación propuesta, pudiendo el solicitante proponer
una nueva denominación dentro de los TREINTA (30) días corridos del
rechazo.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Raimundo
Lavignolle.
ANEXO
A continuación figuran las clases de denominaciones de variedades:
a) norma general (un género/una clase): para los géneros y especies no
comprendidos en la Lista de clases del presente Anexo, se considera que
un género es una clase;
b) excepciones a la norma general (lista de clases):
I) clases dentro de un género: Lista de clases del presente Anexo: Parte I;
II) clases que comprenden más de un género: Lista de clases del presente Anexo: Parte II.
Lista de Clase
Parte I
Clases dentro de un género
Clase 1.1 Brassica oleracea (BRASS_OLE)
Clase 1.2 Brassica, a excepción de Brassica oleracea (distintos de BRASS_OLE)
Clase 2.1 Beta vulgaris L. var. alba DC (BETAA_VUL_GVA); Beta vulgaris L. var. altissima (BETAA_VUL_GVS)
Clase 2.2 Beta vulgaris ssp. vulgaris var. conditiva Alef. (syn.: B.
Vulgaris L. var. rubra L.), B. vulgaris L. var. cicla L., B. vulgaris
L. ssp. vulgaris var. vulgaris (BETAA_VUL_GVC; BETAA_VUL_GVF)
Clase 2.3 Beta a excepción de las clases 2.1 y 2.2. (distintos de las clases 2.1 y 2.2)
Clase 3.1 Cucumis sativus (CUCUM_SAT)
Clase 3.2 Cucumis melo (CUCUM_MEL)
Clase 3.3 Cucumis a excepción de las clases 3.1 y 3.2 (distintos de las clases 3.1 y 3.2)
Clase 4.1 Solanum tuberosum L. (SOLAN_TUB)
Clase 4.2 Tomate y portainjertos de tomate, Solanum lycopersicum L.
(sinónimo: Lycopersicon esculentum Mill.) (SOLAN_LYC) Solanum
cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg (Lycopersicon cheesmaniae L. Riley)
(SOLAN_CHE), Solanum chilense (Dunal) Reiche (Lycopersicon chilense
Dunal) (SOLAN_CHI) Solanum chmielewskii (C.M. Rick et al.) D.M. Spoon
er et al.(Lycopersicon chmielewskii C. M. Rick et al.) (SOLAN_CHM),
Solanum galapagense S.C. Darwin & Peralta (Lycopersicon cheesmaniae
f. minor (Hook. f.) C. H. Müll.) (Lycopersicon cheesmaniae var. minor
(Hook. f.) D. M. Porter) (SOLAN_GAL) Solanum habrochaites S. Knapp
& D.M. Spooner (Lycopersicon agrimoniifolium Dunal) (Lycopersicon
hirsutum Dunal) (Lycopersicon hirsutum f. glabratum C. H. Müll.)
(SOLAN_HAB) Solanum pennellii Correll (Lycopersicon pennellii (Correll)
D’Arcy) (SOLAN_PEN) Solanum peruvianum L. (Lycopersicon dentatum Dunal)
(Lycopersicon peruvianum (L.) Mill.) (SOLAN_PER) Solanum
pimpinellifolium L. (Lycopersicon pimpinellifolium (L.) Mill.)
(Lycopersicon racemigerum Lange) (SOLAN_PIM) y los híbridos entre
aquellas especies.
Clase 4.3 Solanum melongena L. (SOLAN_MEL)
Clase 4.4 Solanum a excepción de las clases 4.1, 4.2 y 4.3 (distintos de las clases 4.1, 4.2 y 4.3)
Parte II. Clases que comprenden más de un género
Clase 201 Secale (SECAL), Triticale (TRITL), Triticum (TRITI)
Clase 202 Megathyrsus (MEGAT), Panicum (PANIC), Setaria (SETAR), Steinchisma (STEIN)
Clase 203 Agrostis (AGROS), Dactylis (DCTLS), Festuca (FESTU),
Festulolium FESTL), Lolium, Phalaris (LOLIU), Phleum (PHLEU) and Poa
(POAAA).
Clase 204 Lotus (LOTUS), Medicago (MEDIC), Ornithopus (ORNTP), Onobrychis (ONOBR), Trifolium (TRFOL).
Clase 205 Cichorium (CICHO), Lactuca (LACTU)
Clase 206 Petunia (PETUN) y Calibrachoa (CALIB)
Clase 207 Chrysanthemum (CHRYS) y Ajania (AJANI)
Clase 208 (Statice) Goniolimon (GONIO), Limonium (LIMON), Psylliostachys (PSYLL)
Clase 209 (Waxflower) Chamelaucium (CHMLC), Verticordia (VERTI)
Clase 210 Jamesbrittania and Sutera (JAMES; SUTER)
Clase 211 (Hongos) Agaricus (AGARI), Agrocybe (AGROC), Auricularia
(AURIC), Dictyophora (DICTP), Flammulina (FLAMM), Ganoderma (GANOD),
Grifola (GRIFO), Hericium (HERIC), Hypsizigus (HYPSI), Lentinula
(LENTI), Lepista (LEPIS), Lyophyllum (LYOPH), Meripilus (MERIP),
Mycoleptodonoides (MYCOL), Naematoloma (NAEMA), Panellus (PANEL),
Pholiota (PHLIO), Pleurotus (PLEUR), Polyporus (POLYO), Sparassis
(SPARA), Tricholoma (MACRO).
Clase 212 Verbena L. (VERBE) y Glandularia J. F. Gmel. (GLAND).
Clase 213 Eupatorium L. (EUPAT), Acanthostyles R. M. King & H. Rob., Ageratina Spach (AGERT)
Asplundianthus R. M. King & H. Rob., Bartlettina R. M. King &
H. Rob., Campuloclinium DC., Chromolaena DC.,Conoclinium DC.,
Cronquistianthus R. M. King & H. Rob., Eutrochium Raf. (EUTRO)
Fleischmannia Sch. Bip., Praxelis Cass., Viereckia R. M. King & H.
Rob.
e. 22/09/2017 N° 70541/17 v. 22/09/2017