Resolución 706-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2017
VISTO el Expediente N° ANC:0035618/2017 del Registro de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y el Decreto N° 1.770
de fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 101 de fecha 25 de noviembre de 2016 del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se
estableció, dentro del marco de la revisión de la PROYECCIÓN FINANCIERA
DE INGRESOS Y EGRESOS (PFIE) de la Concesión correspondiente al día 31
de diciembre de 2015 y conforme lo dispuesto en el ACTA DE ACUERDO DE
ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, un nuevo cuadro de tarifas
aplicable a todos los aeródromos que integran el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA), con vigencia a partir del día 1º de enero de 2017,
excepto para los aeródromos excluidos momentáneamente por el Artículo
2º de dicha resolución.
Que la resolución indicada redujo el monto de la TASA DE USO DE AEROESTACION INTERNACIONAL (TUAI).
Que por medio del inciso c) del Artículo 6º del Anexo I a la Resolución
Nº 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regulatoria de la Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo, se estableció que
“cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad o
por el operador de un aeropuerto, con respecto al pasajero o al uso por
parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a
las tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto
que se establezca lo contrario en las regulaciones del transportador”.
Que mediante el numeral 3.3. del Título B del Anexo IV a la Resolución
General Nº 1.415 de fecha 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se estableció que “las empresas de
transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que
perciban los importes de los servicios prestados por el uso de
aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por
cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de
Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de
cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros
embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las
disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada
liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días
hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los
respectivos embarques (…)”.
Que queda claro, por tanto, que las empresas de transporte aéreo actúan
como agentes de percepción de, en este caso, la retribución por el uso
de una aeroestación internacional, y lo son por cuenta y orden de los
concesionarios aeroportuarios del SNA.
Que en virtud de que por los sistemas de comercialización de servicios
de transporte aéreo es posible la venta y emisión anticipadas de
billetes de pasaje con gran antelación al viaje; puede acontecer
entonces que transcurra hasta aproximadamente UN (1) año entre la
percepción de la tasa y su liquidación, por imperio de la norma
tributaria señalada.
Que esa diferencia temporal podrá aparejar, como en el caso, una
diferencia de valor en favor del transportado usuario, por lo que
corresponde instar a las líneas aéreas a que establezcan un
procedimiento apropiado para la restitución de dichos valores.
Que resulta indispensable a los efectos del efectivo cumplimiento de la
presente medida que las líneas aéreas habiliten los canales a efectos
de que los usuarios pudieren reclamar la devolución de los importes
pagados en exceso.
Que dada la materia involucrada, corresponde instruir a la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para que por conducto de la Dirección
de Administración Financiera y Control (DAFyC) de la DGLTyA de la ANAC,
se establezca el sistema y los procedimientos que se juzguen apropiados
para fiscalizar el cumplimiento de la presente.
Que dicha dependencia deberá aprobar el procedimiento que proponga cada
aerolínea para la restitución referenciada; el cual deberá establecer,
al menos, el plazo máximo de devolución a partir de cada reclamación,
la forma o vías para efectuarla, la publicidad del procedimiento y,
finalmente, la información que las líneas aéreas transmitirán a la ANAC
en carácter de declaración jurada y su frecuencia.
Que la restitución debe hacerse efectiva en DÓLARES ESTADOUNIDENSES o
en PESOS al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al cierre de operaciones del día hábil bancario y
cambiario inmediato anterior a la fecha en que se realice la
restitución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DGLTyA de la ANAC, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los transportadores aerocomerciales deberán presentar
ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), dentro de los
SESENTA (60) días corridos desde la publicación de la presente medida,
un procedimiento de devolución del monto que corresponda, respecto de
los usuarios que adquirieron con anterioridad al día 1° de enero de
2017 UN (1) billete de pasaje aéreo internacional abonando la TASA DE
USO DE AEROSTACIÓN INTERNACIONAL (TUAI) con el valor aprobado por la
Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) N° 168, de fecha 20 de noviembre de 2015 e iniciaron su viaje
con posterioridad al día 31 de diciembre de 2016 y no están
comprendidos en los supuestos del Artículo 2° de la Resolución ORSNA N°
101 de fecha 25 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento que proponga cada aerolínea para la
restitución referenciada en el artículo precedente, deberá establecer,
al menos, el plazo máximo de devolución a partir de cada reclamación
que no podrá superar los TREINTA (30) días, la forma o vías para
efectuarla, la publicidad del procedimiento y la información que
transmitirá a la ANAC en carácter de declaración jurada y su
frecuencia, no mayor a mensual.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y
ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ANAC para que por conducto de la
Dirección de Administración Financiera y Control (DAFyC) de la DGLTyA
de la ANAC, establezca el sistema y los procedimientos que juzguen
apropiados para fiscalizar el cumplimiento de la presente y para
aprobar los procedimientos previstos por el Artículo 1° de la presente.
Dicha Dirección poseerá asimismo facultades para adoptar cualquier
decisión orientada al mejor cumplimiento de la presente, mientras que
no altere su objeto.
ARTÍCULO 4º.- La restitución deberá efectuarse en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES o en PESOS al tipo de cambio vendedor del Banco de la
Nación Argentina, correspondiente al cierre de operaciones del día
hábil bancario y cambiario inmediato anterior a la fecha en que se
realice la restitución.
ARTÍCULO 5º.- Los transportadores aerocomerciales deberán informar el
grado de avance de la implementación de la presente medida hasta el día
30 de junio de 2018, en su caso.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Disposición N° 621/2018
de la Dirección General Legal, Técnico y Administrativo B.O. 5/4/2018
se prorroga el plazo dispuesto en el presente artículo, hasta el
día 30 de Septiembre 2018)
ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y cumplido,
archívese. — Juan Pedro Irigoin.
e. 22/09/2017 N° 70950/17 v. 22/09/2017