MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 377-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5°, Parte
Tercera, y la Disposición D.N. N° 527 del 4 de agosto de 2004 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término reglamenta el trámite de Baja del
Automotor con Recuperación de Piezas, en el marco de lo establecido por
la Ley Nº 25.761 y su Decreto reglamentario Nº 744/04.
Que ese procedimiento concluye con la presentación ante el Registro
Seccional, por parte del Desarmadero interviniente, de la planilla que
da cuenta del correcto estampado de las piezas comercializables.
Que, en particular, el artículo 20 dispone que “Esta planilla deberá
ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde
se hubiere inscripto el trámite dentro del plazo de NOVENTA (90) días
corridos contados desde su toma de razón. Vencido ese plazo sin que el
Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la
vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la
inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas. Esa
circunstancia se hará constar en el sistema informático”.
Que esa norma fue recientemente modificada por conducto de la
DI-2016-477-APN-DNRNPACP#MJ, puesto que si bien la norma anteriormente
vigente establecía un plazo aún más corto -DIEZ (10) días- para esa
presentación, su incumplimiento no implicaba la inhabilitación de las
piezas.
Que razones de operatoria comercial tornan aconsejable ampliar el plazo
vigente, toda vez que en ocasiones las largas distancias que median
entre la sede del Registro Seccional de radicación del vehículo dado de
baja y el Desarmadero interviniente tornan gravoso el cumplimiento en
tiempo y forma de esa obligación.
Que, en ese mismo orden de ideas, y en el marco del proceso de
digitalización de los trámites registrales encarado por este organismo,
deviene pertinente disponer asimismo la remisión electrónica de esa
planilla.
Que, a ese respecto, no se advierte impedimento legal ni operativo para
que los Desarmaderos remitan las planillas de finalización de los
trámites -escaneadas en formato PDF- a través del sitio web del
organismo, circunstancia que acredita la correcta individualización de
las piezas recuperadas a través del mecanismo del estampado efectivo
del cuerpo principal del elemento en aquéllas (artículo 6° Ley N°
25.761).
Que, en igual sentido, corresponde imponer al Desarmadero interviniente
la obligación de guarda y custodia de las planillas originales por el
plazo de DIEZ (10) años en un bibliorato especial, tal como ocurre con
los Certificados de Baja y Desarme.
Que, por otro lado, y a los efectos de simplificar las notificaciones
que correspondan durante el proceso de inscripción y su vigencia, se
entiende oportuno exigir a los Desarmaderos -al momento de peticionar
su inscripción o su renovación en el Registro Único de Desarmaderos de
Automotores y Actividades Conexas (RUDAC)- que indiquen una dirección
de correo electrónico, donde serán válidas todas las notificaciones.
Que, para ello, resulta necesario disponer la pertinente modificación
de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, que determina
los recaudos que las personas físicas o jurídicas deben acreditar al
momento de solicitar su inscripción en el RUDAC, creado en el ámbito de
esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.761.
Que, en el marco del Expediente EX-2017-13599394-APN-DNRNPACP#MJ, el
Departamento Registro Único de Desarmaderos de Automotores y
Actividades Conexas (RUDAC), dependiente de la Dirección
Técnico-Registral y Rudac se expidió por informe
IF-2017-14944573-APN-DTRR#MJ en sentido favorable respecto de las
modificaciones arriba indicadas.
Que, por todo lo expuesto, corresponde modificar las normas que nos ocupan.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, los artículos 8° y 9° de
la Ley N° 25.761 y artículos 1°, 9°, 10 y 19 del Decreto N° 744/04.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en la Sección 5°, Capítulo III, Título II, el
texto del artículo 20 por el texto que a continuación se indica:
“Artículo 20.- La entrega del Certificado de Baja y Desarme - Ley Nº
25.761 al desarmadero responsable habilitará a éste a proceder al
desarme del automotor con recuperación de las piezas que en él se
indican como recuperables.
A los fines de la identificación de las piezas indicadas como
recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por
el titular del desarmadero inscripto dentro de los TREINTA (30) días
siguientes a la inscripción de la baja. Paralelamente, deberá completar
la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del
organismo (www.dnrpa.gov.ar). En ella deberá estamparse, en el lugar
reservado a ese fin, el efecto restante de la parte derecha de los
elementos identificatorios de las piezas a identificar.
Esta planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad
del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro del plazo de
CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde su toma de razón.
Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla
correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad
asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las
piezas recuperadas. Esa circunstancia se hará constar en el sistema
informático.
La planilla podrá ser presentada directamente ante el Registro Seccional donde se hubiere inscripto el trámite.
También podrá ser remitida de manera electrónica a través de la
mencionada página web del organismo. En este caso, el desarmadero
interviniente deberá adjuntar la planilla escaneada en formato PDF,
siendo responsable civil y penalmente de la veracidad de la
documentación remitida. Cumplido ello, inmediatamente esta Dirección
Nacional anoticiará de esa circunstancia al Registro Seccional
interviniente, a través de un correo electrónico. Las planillas
originales deberán ser archivadas por el plazo de DIEZ (10) años en un
bibliorato especial destinado a ese efecto, cuya guarda y custodia
corresponde al desarmadero. Las planillas archivadas podrán ser objeto
de inspección en cualquier ocasión por esta Dirección Nacional.
Recibida la planilla dentro del plazo establecido en alguna de las
formas indicadas, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a
la recepción el Registro Seccional procederá a habilitar las piezas en
el sistema informático, siguiendo las instrucciones que allí se
indican. Seguidamente, agregará la documentación original presentada o
las copias escaneadas, según el caso, al Legajo “B” del automotor.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en el artículo 3° de la Disposición D.N. N°
527/04 y sus modificatorias, como inciso 1), el texto que a
continuación se indica:
“1) En el inicio del trámite de inscripción o ante cualquier
presentación ante el RUDAC, se deberá constituir obligatoriamente y con
carácter de declaración jurada una dirección de correo electrónico, la
cual se utilizará para toda notificación a efectuarse de conformidad
con la presente o con la norma que en el futuro la reemplace total o
parcialmente. Será responsabilidad del administrado informar cualquier
modificación respecto de la casilla de correo electrónico, siendo
válidas hasta entonces las notificaciones efectuadas al correo
declarado. Sin perjuicio de la notificación personal, las
disposiciones, providencias y observaciones quedarán notificadas en la
dirección de correo electrónico constituido por el administrado o de
conformidad con los sistemas informáticos que contemplen notificaciones
automáticas en las tramitaciones mediante procedimientos digitales que
en el futuro se establezcan. La notificación se considerará
perfeccionada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a contar desde su
emisión sin haberse recibido constancia de recepción negativa.
Exceptúanse de la presente regla los actos administrativos por los
cuales se aplique la sanción de suspensión de la inscripción, su
revocación y la caducidad del procedimiento administrativo. Serán nulas
las notificaciones a domicilio no declarado, los correos electrónicos
devueltos automáticamente por el sistema y toda notificación no
ajustada al presente siempre que la irregularidad haya impedido el
derecho de defensa. Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la
notificación, su apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento
efectivo del acto, la notificación se tendrá por cumplida desde
entonces.”
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación, con excepción de lo establecido en el
quinto párrafo del artículo 20 de la Sección 5°, Capítulo III, Título
II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, que regirá cuando así lo disponga esta
Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Cláusula transitoria. A partir de la entrada en vigencia
de la presente medida, aquellos trámites de baja con recuperación de
piezas en los que hubiera operado la caducidad de los elementos por
haberse vencido el plazo vigente sin que el Desarmadero inscripto
hubiere presentado la planilla correspondiente, gozarán de un plazo
excepcional de TREINTA (30) días hábiles para proceder a la correcta
finalización de los mismos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 25/09/2017 N° 70919/17 v. 25/09/2017