MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 377-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5°, Parte Tercera, y la Disposición D.N. N° 527 del 4 de agosto de 2004 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término reglamenta el trámite de Baja del Automotor con Recuperación de Piezas, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 25.761 y su Decreto reglamentario Nº 744/04.

Que ese procedimiento concluye con la presentación ante el Registro Seccional, por parte del Desarmadero interviniente, de la planilla que da cuenta del correcto estampado de las piezas comercializables.

Que, en particular, el artículo 20 dispone que “Esta planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde su toma de razón. Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas. Esa circunstancia se hará constar en el sistema informático”.

Que esa norma fue recientemente modificada por conducto de la DI-2016-477-APN-DNRNPACP#MJ, puesto que si bien la norma anteriormente vigente establecía un plazo aún más corto -DIEZ (10) días- para esa presentación, su incumplimiento no implicaba la inhabilitación de las piezas.

Que razones de operatoria comercial tornan aconsejable ampliar el plazo vigente, toda vez que en ocasiones las largas distancias que median entre la sede del Registro Seccional de radicación del vehículo dado de baja y el Desarmadero interviniente tornan gravoso el cumplimiento en tiempo y forma de esa obligación.

Que, en ese mismo orden de ideas, y en el marco del proceso de digitalización de los trámites registrales encarado por este organismo, deviene pertinente disponer asimismo la remisión electrónica de esa planilla.

Que, a ese respecto, no se advierte impedimento legal ni operativo para que los Desarmaderos remitan las planillas de finalización de los trámites -escaneadas en formato PDF- a través del sitio web del organismo, circunstancia que acredita la correcta individualización de las piezas recuperadas a través del mecanismo del estampado efectivo del cuerpo principal del elemento en aquéllas (artículo 6° Ley N° 25.761).

Que, en igual sentido, corresponde imponer al Desarmadero interviniente la obligación de guarda y custodia de las planillas originales por el plazo de DIEZ (10) años en un bibliorato especial, tal como ocurre con los Certificados de Baja y Desarme.

Que, por otro lado, y a los efectos de simplificar las notificaciones que correspondan durante el proceso de inscripción y su vigencia, se entiende oportuno exigir a los Desarmaderos -al momento de peticionar su inscripción o su renovación en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas (RUDAC)- que indiquen una dirección de correo electrónico, donde serán válidas todas las notificaciones.

Que, para ello, resulta necesario disponer la pertinente modificación de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, que determina los recaudos que las personas físicas o jurídicas deben acreditar al momento de solicitar su inscripción en el RUDAC, creado en el ámbito de esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.761.

Que, en el marco del Expediente EX-2017-13599394-APN-DNRNPACP#MJ, el Departamento Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas (RUDAC), dependiente de la Dirección Técnico-Registral y Rudac se expidió por informe IF-2017-14944573-APN-DTRR#MJ en sentido favorable respecto de las modificaciones arriba indicadas.

Que, por todo lo expuesto, corresponde modificar las normas que nos ocupan.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.761 y artículos 1°, 9°, 10 y 19 del Decreto N° 744/04.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en la Sección 5°, Capítulo III, Título II, el texto del artículo 20 por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 20.- La entrega del Certificado de Baja y Desarme - Ley Nº 25.761 al desarmadero responsable habilitará a éste a proceder al desarme del automotor con recuperación de las piezas que en él se indican como recuperables.

A los fines de la identificación de las piezas indicadas como recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la inscripción de la baja. Paralelamente, deberá completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar). En ella deberá estamparse, en el lugar reservado a ese fin, el efecto restante de la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas a identificar.

Esta planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde su toma de razón. Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas. Esa circunstancia se hará constar en el sistema informático.

La planilla podrá ser presentada directamente ante el Registro Seccional donde se hubiere inscripto el trámite.

También podrá ser remitida de manera electrónica a través de la mencionada página web del organismo. En este caso, el desarmadero interviniente deberá adjuntar la planilla escaneada en formato PDF, siendo responsable civil y penalmente de la veracidad de la documentación remitida. Cumplido ello, inmediatamente esta Dirección Nacional anoticiará de esa circunstancia al Registro Seccional interviniente, a través de un correo electrónico. Las planillas originales deberán ser archivadas por el plazo de DIEZ (10) años en un bibliorato especial destinado a ese efecto, cuya guarda y custodia corresponde al desarmadero. Las planillas archivadas podrán ser objeto de inspección en cualquier ocasión por esta Dirección Nacional.

Recibida la planilla dentro del plazo establecido en alguna de las formas indicadas, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a la recepción el Registro Seccional procederá a habilitar las piezas en el sistema informático, siguiendo las instrucciones que allí se indican. Seguidamente, agregará la documentación original presentada o las copias escaneadas, según el caso, al Legajo “B” del automotor.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en el artículo 3° de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, como inciso 1), el texto que a continuación se indica:

“1) En el inicio del trámite de inscripción o ante cualquier presentación ante el RUDAC, se deberá constituir obligatoriamente y con carácter de declaración jurada una dirección de correo electrónico, la cual se utilizará para toda notificación a efectuarse de conformidad con la presente o con la norma que en el futuro la reemplace total o parcialmente. Será responsabilidad del administrado informar cualquier modificación respecto de la casilla de correo electrónico, siendo válidas hasta entonces las notificaciones efectuadas al correo declarado. Sin perjuicio de la notificación personal, las disposiciones, providencias y observaciones quedarán notificadas en la dirección de correo electrónico constituido por el administrado o de conformidad con los sistemas informáticos que contemplen notificaciones automáticas en las tramitaciones mediante procedimientos digitales que en el futuro se establezcan. La notificación se considerará perfeccionada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a contar desde su emisión sin haberse recibido constancia de recepción negativa. Exceptúanse de la presente regla los actos administrativos por los cuales se aplique la sanción de suspensión de la inscripción, su revocación y la caducidad del procedimiento administrativo. Serán nulas las notificaciones a domicilio no declarado, los correos electrónicos devueltos automáticamente por el sistema y toda notificación no ajustada al presente siempre que la irregularidad haya impedido el derecho de defensa. Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la notificación, su apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento efectivo del acto, la notificación se tendrá por cumplida desde entonces.”

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 20 de la Sección 5°, Capítulo III, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que regirá cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Cláusula transitoria. A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, aquellos trámites de baja con recuperación de piezas en los que hubiera operado la caducidad de los elementos por haberse vencido el plazo vigente sin que el Desarmadero inscripto hubiere presentado la planilla correspondiente, gozarán de un plazo excepcional de TREINTA (30) días hábiles para proceder a la correcta finalización de los mismos.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.

e. 25/09/2017 N° 70919/17 v. 25/09/2017