SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 886-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017
VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N°
26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de
1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha
24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389
de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N°
761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los
alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de
la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el
contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las
revisaciones a que hubiere lugar.
Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas
reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico
administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N°
24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N°
26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y
asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido
derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al
funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central,
las que son ejercidas por la S.R.T.
Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N°
27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa
previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la
reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar
fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia
administrativa.
Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348
estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las
normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas
jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.
Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución
S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el
“Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º
de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.
Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones
Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos
que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
(A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de
trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación
del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o
Fallecimiento.
Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza
de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley
N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que
contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o
secuelas que presente cada trabajador damnificado.
Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de
incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio
de 1996.
Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la
Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la
procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al
inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando
autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los
mismos, como así también para requerir la realización de nuevos
estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos
resulten ilegibles o su veracidad se discuta.
Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el
damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a
retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo
apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.
Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador
a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar
por finalizado el trámite.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que
confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº
24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº
26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto
N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos
para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la
Incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I
IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en
todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR
AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de
incapacidad del damnificado.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá contener el
Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II
IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas
dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a
solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de
expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar
insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) días contados desde la
notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión
Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios
complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar
por finalizado el trámite.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado podrá justificar la
incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y
retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días
desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada.
Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el
trámite.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/09/2017 N° 71771/17 v. 26/09/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXOS
ANEXO I
PROTOCOLO DE ESTUDIOS
OBLIGATORIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA
DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en la Resolución S.R.T. N°
298 de fecha 23 de febrero de 2017, los estudios médicos detallados en
el presente protocolo deberán ser presentados al momento de solicitar
que la Comisión Médica Jurisdiccional proceda a sustanciar y/o
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes
definitivas, o a Determinar la Incapacidad de los trabajadores
damnificados.
1. CUESTIONES GENERALES:
1.1. Reseña de Historia Clínica de la contingencia:
Se entiende por reseña de Historia Clínica: el registro de la
información obtenida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) a través de la entrevista
médico-paciente por medio del interrogatorio, del examen físico del
área afectada, de los resultados, tanto de los estudios de laboratorio
clínico, como de los de diagnóstico por imágenes, y de las distintas
técnicas utilizadas durante el tratamiento médico otorgado. La reseña
de Historia Clínica deberá ser debidamente suscripta por un profesional
médico competente.
1.2. Cuando se haya efectuado una intervención quirúrgica, se deberá
aportar el Protocolo Quirúrgico correspondiente.
1.3. En todos los casos donde el trabajador haya sufrido una fractura,
se deberá aportar Radiografía (Rx) de alta.
1.4. En el caso de las neoplasias, se deberá aportar biopsia y estudios
realizados para la estadificación.
1.5. De corresponder las A.R.T./E.A. deberán remitir los formularios
previstos en los Anexos I y II de la Resolución S.R.T. N° 216 de fecha
24 de abril de 2003, sobre Recalificación Profesional.
2. ESTUDIOS A PRESENTAR SEGÚN CADA PATOLOGÍA:
2.1. PATOLOGÍA DERMATÓLOGICA
a) Examen físico donde conste: tipo de lesión, las zonas afectadas, la
profundidad y extensión de la lesión, la repercusión funcional y el
grado de dificultad laboral que ocasionan. En función de estos
factores, se fijará el grado de incapacidad dentro del rango
establecido.
b) Elementos para la evaluación: anamnesis, examen físico y estudios
complementarios específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología).
2.2. PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR
De acuerdo a lo determinado en las Resoluciones S.R.T. N° 1.528 de
fecha 07 de noviembre de 2012 (Miembros Superiores -Boletín Oficial
(B.O.) de fecha 09 de noviembre de 2012-), N° 696 de fecha 09 de abril
de 2013 (Columna Vertebral -B.O. de fecha 16 de abril de 2013-), y N°
761 de fecha 24 de abril de 2013 (Miembros inferiores -B.O. de fecha 26
de abril de 2013-), los estudios efectuados al momento del ingreso y
pre-operatorios deben encontrarse presentes. Posteriormente y según el
caso, resulta necesario que al momento del alta médica dichos estudios
se acompañen de otros que se encuentren relacionados con la patología
en tratamiento.
2.2.1.1. Fracturas o lesiones articulares:
a) Rx frente y perfil estricto del sitio de lesión. Si el tipo de
fractura lo amerita, deben adicionarse incidencias oblicuas. Si existió
compromiso ligamentario deben sumarse incidencias dinámicas o "en
stress".
b) Tomografía Axial Computarizada (T.A.C.): en aquellos casos que pueda
existir compromiso de la superficie articular o pseudoartrosis.
c) Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.): deberá efectuarse al momento
del alta en casos de lesiones ligamentarias severas tratadas de forma
incruenta, o control de lesiones contusivas extensas con riesgo de
necrosis.
2.2.1.2. Fracturas o lesiones diafisarias:
a) Rx frente y perfil estricto e incidencias oblicuas: la Rx debe
permitir también evaluar el eje articular involucrando en la incidencia
a las articulaciones proximales y distales al sitio de fractura. T.A.C.
y/o R.M.N.: en casos de riesgo de pseudoartrosis o con antecedentes de
osteomielitis.
2.2.1.3. En acortamientos secuelares de los miembros:
a) Medición radiológica.
2.2.2. Lesiones musculares:
a) Si la lesión fue debidamente detectada en la R.M.N. al momento del
ingreso y no existieron durante el tratamiento instancias que
modifiquen dicha situación (ejemplo el caso de un tratamiento
quirúrgico) no será necesario el aporte de un nuevo estudio.
b) Ecografa o R.M.N. nueva al momento del alta en lesiones del
ligamento cruzado anterior reparadas quirúrgicamente con inestabilidad
secuelar, desgarro o ruptura del deltoides y/o manguito rotador.
2.2.3. En lesiones neurológicas:
a) Electromiograma (E.M.G.) con velocidad de conducción
sensitivo-motora y latencias distales actualizado.
2.2.4. En amputaciones:
a) Rx para evaluar el nivel de amputación.
2.2.5. En complicaciones:
2.2.5.1. Infecciones óseas o articulares (además de lo expuesto):
a) Laboratorio, evaluación por Infectología actualizada y eventual
Centellograma actualizado.
2.2.5.2. En distrofia simpática refleja:
a) Estudios radiológicos, Centellograma y evaluación multidisciplinaria
según el caso, entendiéndose por tal Psiquiatría, Endocrinología,
Medicina del Dolor, etc.
2.2.6. En lesiones de la columna vertebral:
2.2.6.1. Fracturas de cuerpo vertebral:
a) Rx del segmento comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y T.A.C. de
la lesión. También E.M.G. actualizado y epicrisis del médico
especialista tratante.
2.2.6.2. En cérvicobraquialgia, lumbalgia o lumbociatalgia
post-traumática:
a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx del segmento
comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y E.M.G. actualizado.
2.2.7. En hernia de disco operada:
a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx del segmento
comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y E.M.G. actualizado.
2.2.8. En espondilolistesis traumática:
a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx de frente, perfil y
ambas oblicuas y T.A.C. del segmento comprometido (cervical, dorsal,
lumbar) y E.M.G. actualizado. En todos los casos deberá aportarse el
protocolo operatorio, que deberá ser legible y constar con diagnóstico
pre y post operatorio. 2.3. PATOLOGÍA DE CABEZA Y ROSTRO
2.3.1. Fractura del malar:
a) Radiografía.
b) Test de Lancaster.
2.3.2. Fractura de piso de órbita:
a) Radiografía.
b) Test de Lancaster. 2.3.3. Fracturas orbitarias:
a) Interconsulta con oftalmología.
b) Radiografía: Frontonasoplaca. Mentonasoplaca.
c) Test de Lancasterd.
d) Campimetría Computarizada, o en su defecto, con campímetro de
Goldmann.
2.4. PATOLOGÍA OFTALMOLÓGICA
Deberá efectuarse Interconsulta oftalmológica, evaluación que constará
de:
I. Antecedentes.
II. Examen oftalmológico:
a) Párpados (descripción).
b) Iris y pupilas (descripción).
c) Medios refringentes.
d) Presión Intraocular.
e) Fondo de ojo.
f) Agudeza visual: debe ser evaluada en cada ojo por separado sin
corrección y con la corrección actualizada con la que el paciente logra
la mejor agudeza visual, medida en décimas.
g) Motricidad.
2.4.1. Alteraciones del Campo Visual:
La pérdida del campo visual debe determinarse una vez garantizada la
mayor agudeza visual posible, con corrección.
a) Se efectúa por intermedio de Campimetría Computarizada o, en su
defecto, con campímetro de Goldmann.
b) Evaluar los SESENTA GRADOS (60°) periféricos y deben constar
pérdidas de fijación, falsos positivos, falsos negativos realizado con
el programa de estrategia relacionada con el umbral que determine
puntos vistos y no vistos.
2.5. PATOLOGÍA OTORRINOLARINGOLÓGICA
En caso de trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por
intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por
contusión encefálica, se deberán presentar los estudios auditivos
consistentes en:
a) Evaluación otológica y TRES (3) audiometrías*, así como a otros
estudios para verificar el daño coclear.
*Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de VEINTICUATRO
(24) horas de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo
no inferior a SIETE (7) días.
b) Prueba de despistaje o simulación preferentemente Test de Harás. La
incapacidad se fijará sobre aquella audiometría que posea la mejor
performance.
2.5.1. Alteración de equilibrio por lesión de la rama vestibular:
a) Examen neurológico y Electronistagmograma con estimulación calórica.
2.5.2. Obstrucción Nasal: a) Rinomanometría.
2.5.3. Disfonía funcional irrevesible:
a) Evolución del tratamiento instaurado según Resolución S.R.T. N° 389
de fecha 07 de febrero de 2013, Laringoscopía preferentemente,
Fibrolaringoscopía ostroboscópica, semiología de la voz.
2.5.4. Hiposmia, anosmia:
a) Olfatometría.
2.6. PATOLOGÍA RESPIRATORIA
a) Anamnesis, Examen Físico, Espirometría, Rx, y eventualmente gases en
sangre y difusión pulmonar de gases.
2.6.1. En el caso de neumoconiosis:
a) Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por
neumoconiosis fbrogénica, como es el caso de aquellas derivadas de la
exposición a sílice, asbesto etc., se basan fundamentalmente en el
compromiso radiológico y funcional. Para lo radiológico, se utiliza la
norma de lectura de placas con neumoconiosis de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) de 1980.
2.7. PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR
2.7.1. Cardiopatía Coronaria:
a) PEG y/o Talio y/o Hemodinamia, parte quirúrgico si fue intervenido.
2.7.2. Hipertensión arterial (HTA) como secuelas de nefropatías
profesionales:
a) Rx de tórax, Ecocardiograma, Cámara Gamma, Electrocardiograma
(E.C.G.), Fondo de ojos.
2.8. PATOLOGÍA DIGESTIVA Y PARED ABDOMINAL
2.8.1. APARATO DIGESTIVO
En todos los casos historia clínica y evaluación del estado nutricional.
2.8.2. Trastornos de la deglución:
a) Videofluoroscopía o Videoendoscopía diagnóstica de la deglución.
2.8.3. Resecciones intestinales:
a) Parte quirúrgico, hemograma, albuminemia.
2.8.4. Colectomías:
a) Videocolonoscopía.
2.8.5. Hígado:
a) Evaluación de la función hepática: bilirrubinemia, albuminemia,
protrombinemia, estado nutricional.
2.8.6. Lesiones difusas del hígado:
Cualquiera sea su etiología, producidas en ocasión del trabajo, serán
evaluadas de acuerdo a los parámetros precedentes. Los valores extremos
de incapacidad de cada estadío, se correlacionan con:
a) La historia clínica, la frecuencia de las descompensaciones y los
datos humorales límites expresados.
2.8.7. Hidatidosis:
a) Arco 5.
2.8.8. Hepatitis infecciosas:
a) Bilirrubinemia, albuminemia, protrombinemia, TGO, TGP, marcadores
virales.
2.9. PATOLOGÍAS DEL APARATO RENAL
La patología renal ocasionada por cualquiera de los agentes tóxicos que
incluye la ley debe ser evaluada en base a la función renal del
trabajador, independientemente del tipo de daño, (tubular,
intersticial, glomerular, con síndrome nefrótico, con síndrome urémico,
etc.).
El monto de incapacidad por este concepto depende del grado de
insuficiencia renal medida según los grados de velocidad de filtración
glomerular (VFG) clearence de creatinina.
2.9.1. Como método de diagnóstico para evaluar la función de cada riñón
por separado, se utilizará:
a) El Radiorrenograma Isotópico.
2.9.2. Atrofia testicular:
a) Ecografía.
2.9.3. Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial o total
unilateral o bilateral:
a) Ecografía mamaria o R.M.N..
2.10. ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS DE TIPO HIPOPLASIA, APLASIA O DISPLASIA
2.10.1. Anemia, leuconeutropenia, trombocitopenia:
a) Deberán contar con hemograma completo con fórmula leucocitaria,
recuento de plaquetas.
2.10.2. Hipoplasia y Aplasia medular:
a) Punción y biopsia medular.
2.10.3. Leucemias y estados leucemoides:
a) Hemograma completo con fórmula leucocitaria, recuento de plaquetas,
Mielograma.
2.10.4. SIDA:
a) Examen físico, Test de Western Blot, CD3, CD4 y carga viral al
momento del alta.
b) Historia clínica: El porcentaje de incapacidad se establece según el
número de remisiones después de haber realizado tratamiento
antimitótico que estabilice al paciente.
2.11. PATOLOGÍA NEUROLÓGICA
2.11.1. Pares craneales:
a) Se tendrán en cuenta para valorar la lesión de los pares craneales
el examen clínico, potenciales evocados y/o E.M.G..
2.11.2. Nervios periféricos:
Los porcentajes de incapacidad corresponden a lesiones completas.
En relación a las lesiones parciales de los nervios motores o
sensitivos puros, el porcentaje de incapacidad se calculará en forma
porcentual a la función perdida.
a) Para estos fines se utilizará la escala propuesta por el British
Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de MO a M5
y la sensibilidad en rangos de S0 a S5.
2.11.3. Enfermedades convulsivantes focales o Jacksonianas:
a) Historia clínica, Electroencefalograma (E.E.G.) y dosaje de
anticonvulsivantes.
2.11.4. Polineuritis y Neuritis (de origen tóxico):
a) E.M.G. con velocidad de conducción.
2.11.5. Neuritis óptica:
a) Potenciales evocados visuales.
2.11.6. Desorden mental orgánico postraumático:
a) Tomografía, electroencefalograma, test psicométricos.
2.12. EVALUACIÓN DE DAÑO PSÍQUICO EN ENFERMEDADES PSIQUIÁTRICAS:
a) Se deberán presentar los test: de Bender, de Rorscharch, HTP y
persona bajo la lluvia, desiderativo si lo hubiera y cualquier otra
prueba que se haya suministrado. Las tomas deben ser completas, no se
admitirán versiones abreviadas. 2.12.1. Para la valoración del daño
psíquico se tendrá en cuenta las siguientes dimensiones:
a) Magnitud de la contingencia
En esta dimensión se tiene en cuenta el mecanismo del siniestro Debería
ser evaluado el damnificado que haya sufrido:
I. Agresión con arma de fuego o elemento punzante.
II. No se agregan los mecanismos que ya se incluyen por las secuelas
físicas resultantes (incendio, atrapamiento, caída de altura, etc.).
b) Gravedad de las lesiones y
secuelas físicas
I. Amputaciones o pérdida de la función de algún miembro.
II. Quemaduras graves.
III. Pérdida de la vista total o lesión ocular grave.
IV. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.
V. Intoxicaciones que afecten el sistema nervioso central.
c) Convalecencia prolongada
En los casos señalados, la A.R.T./E.A. deberá presentar el estudio
Psicodiagnóstico aunque no devenga incapacidad del resultado del mismo.
2.12.2. Reacción Vivencial Anormal Neurótica:
a) Estudio Psicodiagnóstico.
2.12.3. En el Desorden Mental Orgánico:
a) Estudio Psicodiagnóstico, junto con Interconsulta psiquiátrica -
Interconsulta neurológica - T.A.C. - E.E.G..
El Psicodiagnóstico será realizado al trabajador que haya sufrido una
contingencia laboral, cuya magnitud, gravedad de las lesiones, secuelas
físicas, cirugías realizadas o convalecencia prolongada ameriten su
realización.
IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT
ANEXO
II
REQUISITOS MÍNIMOS DEL
INFORME DE PSICODIAGNÓSTICO El informe de Psicodiagnóstico debe
contener los siguientes datos:
1. Fecha de ocurrencia del accidente o fecha de la Primera
Manifestación Invalidante (P.M.I.) en la enfermedad profesional o
enfermedad profesional no incluida en el listado.
2. Descripción detallada del siniestro denunciado y las prestaciones
médico asistenciales que se le hubieran otorgado por intermedio de esa
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO
(A.R.T./E.A), especificando si hizo tratamiento psiquiátrico y
psicológico proporcionado por la A.R.T./E.A., lapso o cantidad de
sesiones, si fue medicado con psicofármacos y dosis de las mismas.
3. Describir la situación actual del paciente, la sintomatología
psicológica y determinar si se asocia al evento denunciado. Se
considera relevante recabar los antecedentes médicos o de accidentes
previos al siniestro denunciado.
4. Fecha de alta médica. En caso de corresponder, indicar fecha de fin
de tratamiento y de reintegro a sus tareas, especificando si fue
reubicado o recalifcado laboralmente o bien si fue desvinculado de la
empresa
5. La batería mínima de test que debe utilizarse comprende: Test de
Bender, HTP y Persona bajo la lluvia.
Las tomas deben ser completas, no se admiten versiones abreviadas.
6. En los casos en que se deba determinar si existe daño orgánico y el
grado de deterioro cognitivo, se debe tomar el Test del Reloj y Test
Cognitivo.
- En los casos en que el trabajador presente limitaciones físicas que
impiden la administración de técnicas gráficas, se podrá optar por la
toma del "Cuestionario Desiderativo".
En los casos que se evidencia cuadro psiquiátrico relevante o se
sospecha simulación se debe emplear Test de Rorschach.
7. En las conclusiones finales se debe consignar el estado de las
funciones psíquicas y el signo-sintomatología hallado que justifica el
diagnóstico arribado, personalidad de base y diagnóstico según baremo
con grado y manifestación clínica.
8. Interconsulta psiquiátrica: Deberá contener la descripción detallada
de las alteraciones semiológicas que se encontraran (sensoperceptivas,
ideación, etc.) incluyendo la transcripción literal de frases u
oraciones que pongan en evidencia la jerarquía del síntoma y su
posterior encuadre en la terminología técnica correspondiente.
Los diagnósticos a los que arriben deben expresarse conforme las
Clasificaciones por Grado del Baremo del Decreto N° 659 de fecha 24 de
junio de 1996 o el que en futuro lo sustituya.
9. El informe psicodiagnóstico deberá realizarse según el siguiente
modelo: NOMBRE Y APELLIDO:
D.N.I.:
EDAD:
OCUPACIÓN:
NIVEL DE INSTRUCCIÓN:
PROFESIONAL INTERVINIENTE:
Técnicas Administradas:
Enumeración de la batería de tests utilizada.
Entrevista:
√
Descripción del siniestro.
√
Tratamiento realizado.
√
Alta médica.
√
Recalificación y/o reubicación.
√
Sintomatología actual.
√
Tratamiento psicológico y/o psiquiátricos efectuados.
√
Antecedentes médicos o de accidentes previos.
Hallazgos en las técnicas
administradas:
√
Distinguir los indicadores más importantes o recurrentes y su
significado.
√
Es importante destacar los indicadores que corroboran nuestro
diagnóstico.
Conclusiones:
√
Observación del comportamiento.
√
Consignar si concurre acompañado o solo.
√
Prosopografa.
√
Orientación, conciencia de situación y de enfermedad.
√
Aspecto psíquico.
√
Examen de las funciones psíquicas (memoria, atención, lenguaje, juicio,
sensopercepción, timia, conducta, actividad, interacción social, etc.).
√
Establecer personalidad de base según nomenclatura de Schneider y
descripción de la misma.
√
Establecer el cuadro que presenta; tiene que quedar claro cómo se
arriba al diagnóstico, al tipo clínico y al grado.
√
Debe expresarse claramente si el diagnóstico arribado se encuentra
exclusivamente derivado del hecho denunciado.
Impresión diagnóstica:
Diagnóstico según
baremo con grado colocado en números romanos y en letra entre
paréntesis.-
IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT