MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 500-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2017

VISTO el Expediente N° S01:0100834/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que en virtud de la citada resolución se fijó un derecho antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, de la mercadería mencionada en el primer considerando de la presente medida, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 86 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2003 de fecha 31 de julio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, emitió su determinación final y se expidió expresando desde el punto de vista de su competencia que, “…se encuentran reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para que se proceda a la modificación de los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el lapso que resta de vigencia de la citada resolución, a efectos de que las citadas medidas resulten eficaces.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó recomendar, de acuerdo con lo expresado en la Sección “V. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta de Directorio, la aplicación a las importaciones de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, de un derecho antidumping AD VALOREM de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE TAILANDIA, por el lapso que resta para culminar la vigencia de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, asimismo, la citada Comisión recomendó mantener la exclusión dispuesta por el Artículo 3º de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respecto de las empresas exportadoras KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD. y mantener la medida aplicada en el Artículo 5º de la citada resolución a las operaciones de exportación de la empresa exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.

Que mediante Nota de fecha 31 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el citado Acta de Directorio Nº 2003/17.

Que en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…la principal causa del cambio de circunstancias, de acuerdo a lo manifestado por la firma DAK AMERICAS S.A., fue el efecto que la caída del precio internacional del petróleo tuvo sobre los precios de exportación de PET a la REPÚBLICA ARGENTINA, lo que generó un efecto cadena que provocó que los precios a los que ingresaron los productos importados disminuyeran, resultando así insuficiente el efecto de las medidas antidumping impuestas.”

Que, asimismo, la Comisión agregó que “…corroboró la evolución del componente fundamental de los principales insumos del producto analizado, así como los precios de importación a partir de fuentes oficiales y de acceso público.”

Que la Comisión manifestó que “…en este producto, el análisis de la evolución de los insumos adquiere una importancia relevante dada su incidencia en el costo medio unitario” y que “…al ser los principales insumos derivados de un commodity (el petróleo en este caso), la variación de los precios internacionales del mismo repercute en el producto final.”

Que, asimismo, sostuvo que “…no debe soslayarse que el efecto observado en la variación del insumo debería tener consecuencias también en el costo del producto nacional” y “que de las estructuras de costos presentadas por la productora nacional se observa que el costo medio unitario de la resina PET de la firma DAK AMERICAS S.A. se incrementó en 2014, disminuyó en 2015 y volvió a aumentar en los períodos analizados de 2016, y en función de la modificación de otros precios relativos asociados a los costos de trasformación, la evolución de los costos totales no siguió necesariamente a los de los insumos o a los del PET de los orígenes con medidas aplicadas; en este sentido la firma DAK AMERICAS S.A. resaltó el hecho de que sus costos de conversión (asociados a la transformación de los insumos en resina) aumentaron entre puntas del período considerado.”

Que la citada Comisión continúo expresando que “…las empresas realizaron distintas alegaciones referidas a aspectos concernientes con el análisis de daño, causalidad y otras causas de daño, entre otras cuestiones, las que fueron analizadas y comentadas” y que “…cabe resaltar que la Comisión no está llevando a cabo una investigación de daño, sino que debe determinar si la medida es suficiente para paliar el daño determinado en oportunidad del dictado de la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la cual se basó en un margen de daño promedio para los orígenes con medida, con las excepciones de los márgenes de dumping individuales.”

Que la Comisión destacó que “…se realizaron dos alternativas de márgenes de daño a los fines de comparar las medidas vigentes y aquellas que se obtendrían en un período actualizado, para lo cual se utilizó la misma metodología aplicada en la investigación original y se establecieron DOS (2) niveles de rentabilidad, en función de lo manifestado por las partes y las particularidades del mercado de PET.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó explicando que “…como puede observarse en los mencionados márgenes, el precio del producto importado de los distintos orígenes objeto de medidas se encuentra por debajo de los nacionales, provocando la existencia de márgenes de daño positivos, en ambas opciones de nivel de rentabilidad estimada, por lo cual las nuevas medidas calculadas se encuentran por encima de los niveles impuestos oportunamente.”

Que en virtud de los cambios ocurridos en el mercado internacional del principal componente de los insumos del producto analizado, como así también lo expuesto en cuanto a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, la citada Comisión considera que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que se proceda a la modificación de los derechos antidumping vigentes, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo del período restante de vigencia.

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE TAILANDIA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO y de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el lapso que resta para culminar la vigencia de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de cierre del examen por cambio de circunstancias con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación de la mercadería objeto de examen a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15 %) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO DE TAILANDIA.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4º.- Mantiénese la exclusión dispuesta por el Artículo 3º de la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las empresas exportadoras KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.

ARTÍCULO 5º.- Mantiénese la medida aplicada en el Artículo 5º de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación de la empresa exportadora DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 7°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y por el lapso que resta para culminar la vigencia establecida en el Artículo 12 de la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 28/09/2017 N° 73341/17 v. 28/09/2017