COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 708-E/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017
VISTO el Expediente Nº 3286/2016 caratulado “PROYECTO DE RG AGENTE
ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC”,
lo dictaminado por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo,
la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la
Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como
atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas
y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de
capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su
competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la
Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes
registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº
26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener
las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que persiguiendo el objetivo enunciado y habiéndose realizado un
análisis comparado con la legislación de otros países, se recepta la
experiencia positiva observada en relación a la definición de reglas
generales de actuación y la determinación de condiciones particulares
bajo las cuales los distintos agentes participantes del mercado deben
desarrollar sus actividades.
Que, se advierte necesario propiciar la modificación normativa respecto
de las actuales categorías de Agentes definiendo claramente sus ámbitos
de actuación y funciones específicas, en virtud de las características
propias de cada categoría, con el propósito de elevar los estándares
entre los actores del mercado de capitales a través de una mayor
profesionalización e idoneidad en las actividades.
Que en orden con ello y en lo que respecta a las categorías “Agentes de
Negociación” y “Agente de Liquidación y Compensación” se redefine y
establece el alcance de sus funciones y actividades permitidas bajo la
órbita del mercado de capitales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 2°, 19, incisos d) y g) de la Ley Nº 26.831 y el 2° del
Decreto N° 1023/2013.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3º y 4º de la Sección I del
Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 3°.- En el ejercicio de sus actividades, los AN sólo podrán
actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados
autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación
primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto
para cartera propia como para terceros clientes de acuerdo a las
instrucciones precisas impartidas por éstos.
Los AN podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para
realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en
el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de
Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a
países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en
el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser
comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil
de riesgo del cliente. A los efectos de realizar las operaciones
indicadas en el párrafo precedente, los AN podrán celebrar convenios
con intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren
regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y
pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países
cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N°
589/2013.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los AN no podrán:
a) Recibir cobros de clientes ni efectuar pagos a éstos.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables.
c) Efectuar custodia de valores negociables (de la cartera propia del AN o de sus clientes).
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como
de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara
Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
g) Realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso u) del artículo 11 de la Sección III
del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“…u) Formulario tipo a ser utilizado en la relación con los clientes conforme Anexo I del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir los artículos 29, 31 y 35 de la Sección IX del
Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 29.- En su actuación general los AN deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
g) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
h) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables
para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación
órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y
especies.
i) Deberán conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo de sus
clientes, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del
cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de
conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado
de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el
objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el
horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado
a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está
dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de
evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
j) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de
su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 31.- El formulario a ser completado y suscripto por los
clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura
de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados
en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva
responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos
dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en
dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio, y copia de la rescisión del
convenio con el cliente, cuando existiere.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del
Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del
formulario que utilice en su relación con los clientes.
SISTEMA CONTABLE Y REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 35.- SISTEMA CONTABLE. Los AN deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: allí deberán registrar
diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación
indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación,
cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo,
contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán
registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día.
Los AN podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y
b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización
otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden
a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al
respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la
sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del
presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de
mantenerlas al día.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR. Respecto de
las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de
instrumentos financieros en el exterior, los AN deberán llevar un
Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual
deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del
comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior,
identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de
monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de
liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación,
gastos de la operación y entidad depositante de los títulos del
exterior.
Los AN deberán conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como inciso c.2) del artículo 55 de la Sección
XIX del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“…c.2) Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo
incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie,
emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central
depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto
en moneda de origen y monto expresado en dólares estounidenses”.
ARTÍCULO 5º.- Sustituir el inciso d.4) del artículo 55 de la Sección
XIX del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por
el siguiente texto:
“…d.4) Formulario utilizado en la relación con sus clientes conforme Anexo I del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir el Anexo I del Capítulo I del Título VII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el texto del Anexo
(IF-2017-21968658-APN-DIR#CNV), que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7º.- Eliminar los Anexos II y III del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 8º.- Sustituir el artículo 1º de la Sección I del Capítulo II
del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ALYC.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión
establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar e
inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
(en adelante “ALyC”) para intervenir en la liquidación y compensación
de las operaciones concertadas en los Sistemas Informáticos de
Negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo
bajo jurisdicción de la Comisión cualquier actividad que éstos realicen.
En el ejercicio de sus actividades, los ALyC podrán actuar en la
colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los
Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por
esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria o
registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para
cartera propia como para terceros clientes de acuerdo a las
instrucciones precisas impartidas por éstos.
Los ALyC podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para
realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en
el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de
Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a
países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en
el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser
comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil
de riesgo del cliente.
A los efectos de realizar las operaciones indicadas en el párrafo
precedente, los ALyC podrán celebrar convenios con intermediarios
radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países
incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el
artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013”.
ARTÍCULO 9º.- Sustituir el artículo 8º de la Sección II del Capítulo II
del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán:
a) realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes.
b) disponer de los fondos ni de los valores negociables de sus clientes propios.
Además de estar alcanzados por las imposibilidades señaladas, los ALyC
que liquiden y compensen operaciones registradas por otros AN, no
podrán disponer de los fondos ni de los valores negociables de
propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, con quienes tengan
un convenio para liquidación y compensación de operaciones”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el inciso u) del artículo 17 de la Sección V
del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“… u) Formulario tipo a ser utilizado en la relación con los clientes, conforme Anexo I del Capítulo I del presente Título”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir los artículos 35, 37 y 41 de la Sección XI del
Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“OBLIGACIONES DE LOS ALYC.
ARTÍCULO 35.- En su actuación general los ALyC deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que cada una de ellas fueron impartidas
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Deberán conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo de sus
clientes, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del
cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de
conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado
de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el
objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el
horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado
a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está
dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de
evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
g) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de
su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
h) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
i) Respecto a los convenios que sean celebrados entre el ALYC y el AAGI
será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 37.- El formulario a ser completado y suscripto por los
clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura
de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados
en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALYC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto
en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la
rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del
Organismo. Será responsabilidad de los ALYC mantener actualizada la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del
formulario que utilice en su relación con los clientes.
SISTEMA CONTABLE Y REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 41.- SISTEMA CONTABLE. Los ALyC deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: allí deberán
registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de
concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y
liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio,
valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán
registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto,
detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del
deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si
es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien
liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
Los ALyC podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1),
b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa
autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la
materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las
prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la
autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento
de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de
registraciones y del deber de mantenerlas al día.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR. Respecto de
las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de
instrumentos financieros en el exterior, los ALyC deberán llevar un
Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual
deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del
comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior,
identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de
monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de
liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación,
gastos de la operación y entidad depositante de los títulos del
exterior.
Los ALyC deberán conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el inciso a.22) y el inciso d.4) del artículo
61 de la Sección XXI del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“…a.22) Nómina de Agentes de Negociación, Agentes Productores y Agentes
Asesores Globales de Inversión registrados en la Comisión con los que
tiene firmado un convenio o contrato.
…d.4) Formulario utilizado en la relación con sus clientes conforme Anexo I del Capítulo I del presente Título”.
ARTÍCULO 13.- Incorporar como inciso c.2) del artículo 61 de la Sección
XXI del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“…c.2) Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo
incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie,
emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central
depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto
en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses”.
ARTÍCULO 14.- Incorporar al Capítulo VI –AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN-, del Título XVIII -DISPOSICIONES
TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los artículos 5º y 6º,
según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes de Negociación que se encuentren inscriptos
en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución, deberán antes del 28 de febrero de
2018 adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en
el Capítulo I del Título VII de las Normas”.
ARTÍCULO 6º.- Los Agentes de Liquidación y Compensación que se
encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán antes
del 28 de febrero de 2018 adecuar su actividad conforme a las
disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título VII de las
Normas”.
ARTÍCULO 15.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en
www.cnv.gob.ar y oportunamente archívese. — Rocio Balestra, Directora.
— Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi Boedo,
Vicepresidenta. — Carlos Martin Hourbeigt, Director. — Martin Jose
Gavito, Director.
“ANEXO I:
CONTENIDO MÍNIMO CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
A continuación, se exponen los aspectos que como mínimo deben ser incluidos dentro de los convenios de apertura de cuenta:
1) Descripción de las obligaciones del Agente.
2) Descripción de los derechos del cliente.
3) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes,
junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos
aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.
4) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a
realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del
cliente.
5) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales)
a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones,
incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos
anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia
indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos
conceptos.
6) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
7) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones
cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en
su caso.
8) Deberá indicarse los sitios donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.
9) Deberá solicitarse al cliente constitución de domicilio postal y de
correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de
recibir notificaciones.
10) Deberá solicitarle indicaciones respecto a las inversiones
habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso
número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos
líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente
abierta en el ADC.
11) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.
12) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
13) Leyenda informando que el Agente no podrá realizar actividades de
administración discrecional de carteras de clientes, debiendo el
cliente impartir instrucciones precisas respecto de cada decisión de
inversión.
14) Se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI
y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.
15) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente
las características distintivas de cada inversión u operación realizada
en su nombre.
16) Leyenda que establezca que no se asegura rendimientos de ningún
tipo ni cuantía y que las inversiones de los clientes están sujetas a
las fluctuaciones de precios del mercado.
17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje
fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos
que den lugar a confusión de su contenido.
18) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que informen datos
completos, CUIT, CUIL, CDI o CIE, correo electrónico vinculante para
toda notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel
(en su caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito
Colectivo.
19) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
20) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del
convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión cuando así lo requiera.
21) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación
del convenio, y copia de la rescisión del convenio con el cliente”.
IF-2017-21968658-APN–DIR#CNV
e. 29/09/2017 N° 73084/17 v. 29/09/2017