COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 709-E/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017
VISTO el Expediente Nº 3286/2016 caratulado “PROYECTO DE RG AGENTE
ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC”,
lo dictaminado por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo,
la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la
Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como
atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas
y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de
capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su
competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la
Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes
registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº
26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener
las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que persiguiendo el objetivo enunciado y habiéndose realizado un
análisis comparado con la legislación de otros países, se recepta la
experiencia positiva observada en relación a la definición de reglas
generales de actuación y la determinación de condiciones particulares
bajo las cuales los distintos agentes participantes del mercado deben
desarrollar sus actividades.
Que por su parte, la Ley N° 26.831 define en su artículo 2º a los
“Agentes productores de agentes de negociación” como aquellas “personas
físicas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores
para desarrollar actividades de difusión y promoción de valores
negociables bajo responsabilidad de un agente de negociación
registrado”.
Que en ese marco, se advierte necesario efectuar una revisión integral
de la normativa vigente aplicable al Agente Productor, definiendo
claramente el ámbito de su actuación, en pos del cumplimiento de las
actividades fijadas por la ley citada y simplificando y optimizando el
procedimiento de inscripción de los sujetos que soliciten su
inscripción bajo dicha categoría.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 2º, 19, incisos d) y g), de la Ley Nº 26.831 y 2° del
Decreto N° 1023/2013.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“CAPÍTULO IV
AGENTES PRODUCTORES.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
26.831 y en el Decreto N° 1023/2013, en el presente Capítulo se
establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
personas humanas y jurídicas que soliciten su autorización para
funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como
AGENTES PRODUCTORES DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AP”) a los
fines de desarrollar actividades de difusión y promoción de valores
negociables.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Ninguna persona humana ni jurídica podrá desarrollar
actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión
“AGENTE PRODUCTOR DE AGENTE DE NEGOCIACIÓN” y/o cualquier otra similar,
sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.
CONTRATOS CON AN Y ALYC.
ARTÍCULO 3°.- El AP podrá solicitar su registro ante la Comisión, como
AP de UNO (1) o más Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y
Compensación con los que tenga celebrado un contrato. Los contratos
firmados entre el AP y los AN y/o entre el AP y los ALyC deberán estar
a disposición de la Comisión.
Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada contrato, el AP deberá
informar a través de la Autopista de la Información Financiera, fecha
de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación del AN
y/o ALyC; asimismo, la rescisión de los contratos suscriptos deberá ser
informada inmediatamente a través de la AIF.
SECCIÓN II
REGISTROS.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 4°.- El AP persona humana y todos los empleados de los AP, que
en contacto con el público inversor desarrollen la actividad de
difusión y promoción de valores negociables, deberán inscribirse en el
Registro de Idóneos, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V
-Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la
Oferta Pública- de estas Normas.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 5°.- A solicitud del AP, la Comisión procederá a inscribir a
la persona humana o jurídica en otras categorías de agentes compatibles
con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso.
SECCIÓN III
ACTUACIÓN DEL AP.
ACTIVIDADES PERMITIDAS.
ARTÍCULO 6°.- En el marco del desarrollo de las actividades de difusión y promoción de valores negociables, el AP podrá:
a) Captar clientes para su posterior alta por parte del AN y/o ALyC con los que tenga firmado un contrato.
b) Prestar información sobre los servicios brindados por los AN y/o ALyC con los que haya suscripto contrato.
c) Proveer al cliente de la documentación utilizada por el AN y/o ALyC necesaria para su registro como cliente.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 7º.- En su actuación general los AP deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el
mercado.
c) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los AN y ALyC con los que hubiere celebrado contrato.
RETRIBUCIÓN DEL AP.
ARTÍCULO 8º.- Los AP percibirán como retribución por su actuación en
tal carácter un porcentaje de la comisión que perciba el AN y/o el ALyC
por el registro de las operaciones de los clientes acercados por el AP.
Tal retribución se formalizará a través de una cesión de comisiones
pactada con cada AN y/o ALyC para el que actúe el AP, conforme el
porcentaje acordado entre las partes. El AN y el ALyC no podrán
incrementar su comisión cuando registren operaciones para clientes
derivados por sus AP.
SECCIÓN IV
PROHIBICIONES. INCOMPATIBILIDADES.
LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD DE LOS AP.
ARTÍCULO 9º.- Los AP no podrán llevar a cabo las siguientes actividades y servicios:
a) Constituir domicilio en el mismo domicilio del AN y/o ALyC con el que haya suscripto un contrato.
b) Desarrollar sus actividades en el mismo domicilio que el AN y/o el ALyC con los que hubiera suscripto un contrato.
c) Utilizar la denominación de AN y/o ALyC como propia.
d) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
e) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
f) Actuar como representante de un AN o un ALyC.
g) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los
servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con el AN
y/o ALyC para actuar como AP.
h) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
i) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 10.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración, de fiscalización (titulares y suplentes), ni gerentes
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, de los
AP personas jurídicas:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831.
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP.
REQUISITOS GENERALES PARA PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los
siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente.
b) Registro de accionistas y/o integrantes de la persona jurídica a la fecha de la presentación.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer,
para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Productores.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes designados de acuerdo
con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, indicándose
domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes
personales y profesionales. Deberá acompañarse los instrumentos que
acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos
correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por
delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni
figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas
por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Constancia de Número de C.U.I.T.
j) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerente, en las que conste que el firmante no se encuentra
alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el artículo 10
del presente Capítulo.
k) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de
cada uno de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes designados de acuerdo
con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
PARA PERSONAS HUMANAS.
ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el
Registro de AP que lleva la Comisión, las personas humanas interesadas
deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente
documentación:
a) Nombre y apellido completo, D.N.I. y constancia Número de C.U.I.T.
b) Domicilio real y operativo.
c) Sitio web, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
d) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma
certificada por ante escribano público.
e) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
f) Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el
firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
dispuestas en la Ley N° 26.831.
g) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el
AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de
activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de
terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte
necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las
normas y reglamentaciones vigentes.
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
PLAZO.
ARTÍCULO 13.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se
presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE
(20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida
toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen
nuevos pedidos u observaciones.
SECCIÓN VI
ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los AP deberán indicar claramente en toda publicidad y
difusión que realicen la denominación o nombre completo del AP
agregando “AGENTE PRODUCTOR de (denominación completa de AN y ALyC con
los que tenga firmado contrato) registrado bajo el N°… de la CNV” o
leyenda similar.
El AP no podrá incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
SECCIÓN VII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 15.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
AP deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán
cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el
presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y
plazos exigidos oportunamente.
Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la
Ley N° 26.831 y en el Título XII - Transparencia en el Ámbito de la
Oferta Pública- de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto
de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 16.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del AP, éste será pasible de la eventual aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al AP, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 26.831,
hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 17.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AP
registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos
que disponga la Comisión, o por incumplimiento a los requisitos
esenciales que lo habiliten a funcionar, reservándose el Organismo en
ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos
ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
SECCIÓN VIII
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 18.- Los AP remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la
información requerida en el artículo 11 inciso M) del Capítulo I del
Título XV de las Normas”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el inciso M) del artículo 11 de la Sección IV
del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el
siguiente texto:
“Artículo 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el
alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del
presente Título y conforme criterios interpretativos fijados por este
Organismo, la siguiente información:
… M) AGENTES PRODUCTORES DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AP):
1) Requisitos generales para personas jurídicas:
1.1) Estatuto social vigente.
1.2) Registro de accionistas.
1.3) Sede Social Inscripta.
1.4) Contratos suscriptos con los AN y ALyC.
1.5) Página en internet, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
1.6) Actas del órgano de administración.
1.7) Actas del órgano de fiscalización.
1.8) Nóminas de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización, gerentes y apoderados.
1.9) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
1.10) Número de C.U.I.T.
1.11) Formulario datos personales.
1.12) Declaración jurada de incompatibilidades Ley 26.831 y Normas CNV.
1.13) Certificado de antecedentes penales.
1.14) Formulario de Declaración Jurada correo electrónico.
1.15) Declaración jurada AIF.
1.16) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
1.17) Hechos relevantes.
1.18) Alta Idóneo.
1.19) Baja Idóneo.
1.20) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
1.21) Antecedentes Penales Idóneo.
1.22) Alta AFIP/vínculo laboral.
2) Para personas humanas:
2.1) Contratos suscriptos con los AN y ALyC.
2.2) Nombre y Apellido completo y DNI.
2.3) Domicilio.
2.4) Página en internet, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
2.5) Título universitario extendido en el país o su equivalente en el exterior.
2.6) Certificado de antecedentes penales.
2.7) Formulario de Declaración Jurada correo electrónico.
2.8) Número de C.U.I.T.
2.9) Declaración jurada de incompatibilidades Ley 26.831.
2.10) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
2.11) Formulario datos personales.
2.12) Declaración jurada AIF.
2.13) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
2.14) Hechos relevantes.
2.15) Alta Idóneo.
2.16) Baja Idóneo.
2.17) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
2.18) Antecedentes Penales Idóneo.
2.19) Alta AFIP/vínculo laboral”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar al Capítulo VIII –AGENTES PRODUCTORES-, del
Título XVIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), el artículo 5º, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes Productores que se encuentren inscriptos en
el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución, deberán antes del 28 de febrero de
2018 adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en
el Capítulo IV del Título VII de las Normas”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en
www.cnv.gob.ar y oportunamente archívese. — Rocio Balestra, Directora.
— Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi Boedo,
Vicepresidenta. — Carlos Martin Hourbeigt, Director. — Martin Jose
Gavito, Director.
e. 29/09/2017 N° 73304/17 v. 29/09/2017