COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 710-E/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017
VISTO el Expediente N° 3286/2016 del registro de la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, caratulado “PROYECTO DE RG AGENTE ASESOR GLOBAL DE
INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC”, lo dictaminado
por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo, la Subgerencia
de Registro y Autorización, la Gerencia de Agentes y Mercados, la
Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y
la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como
atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas
y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de
capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su
competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la
Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes
registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº
26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener
las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto N° 1023/13, la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se encuentra facultada para crear nuevas
categorías de Agentes cuando, a su criterio, corresponda su registro
para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, de acuerdo con la experiencia comparada, resulta impostergable
dinamizar las actividades propias del mercado de capitales para
propender a su desarrollo en forma equitativa, eficiente y
transparente, fomentando una sana y libre competencia, advirtiéndose la
necesidad de regular específicamente la actividad de administración de
carteras de inversión, definiendo su funcionamiento, supervisión y
fiscalización.
Que en el marco de lo expuesto, resulta necesaria la creación de una
nueva categoría de agente específica para el desarrollo de la actividad
antes referida, bajo la denominación “ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN”, cuya
actuación consistirá en proporcionar de manera habitual y profesional
servicios de asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o
administración de carteras de inversión, en el ámbito del mercado de
capitales.
Que, en orden con ello, corresponde dictar la reglamentación que regirá
a la nueva categoría de agente, definiendo las reglas generales de su
actuación, las condiciones particulares bajo las cuales deberán
desarrollar su actividad, los requisitos de inscripción que deberán
acreditar a los efectos de su registro ante esta Comisión Nacional, así
como el régimen informativo que deberán cumplir.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 2º, 19, incisos d) y g), de la Ley Nº 26.831 y 2° del
Decreto N° 1023/2013.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título VII de las Normas
(N.T. 2013 y mod.) por la siguiente: “AGENTES DE NEGOCIACIÓN. AGENTES
DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES
DEL MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE. AGENTES ASESORES
GLOBALES DE INVERSIÓN”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como Capítulo VII –AGENTE ASESOR GLOBAL DE
INVERSIÓN del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“CAPÍTULO VII
AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y en el
Decreto N° 1023/2013, en el presente Capítulo se establecen las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas
que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como
AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro
que lleva la Comisión.
artículo 2°.- DEFINICIÓN.
Podrá actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a
cargo de este Organismo, las sociedades anónimas constituidas en el
país cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera
habitual y profesional servicios de: i) asesoramiento respecto de
inversiones en el mercado de capitales, ii) gestión de órdenes de
operaciones y/o iii) administración de carteras de inversión, contando
para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes,
ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados
en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de
Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro
del listado de países cooperadores en el artículo 2º del inciso b) del
Decreto Nº 589/2013- previa suscripción de los convenios respectivos.
ARTÍCULO 3°.- RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su
denominación y/o utilizando la expresión “AGENTE ASESOR GLOBAL DE
INVERSIÓN” y/o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada
previamente ante la Comisión.
SECCIÓN II REGISTROS.
ARTÍCULO 4°.- REGISTRO DE IDÓNEOS.
Todos los empleados de los AAGI, que desarrollen actividades vinculadas
al asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o administración
de carteras de inversión, deberán inscribirse en el “Registro de
Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título XII
“Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
ARTÍCULO 5º.- Los AAGI no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta
al control de la Comisión, ni inscribirse en otras categorías de
agentes y/o sujetos bajo fiscalización de este Organismo.
SECCIÓN III
ARTÍCULO 6º.- LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
El AAGI no podrá:
a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes,
con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de
remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo
domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo
fiscalización de esta Comisión.
e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.
f) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no
incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el
artículo 2º inciso b) del Decreto Nº 589/2013.
h) Operar con ALyC y/o intermediarios del exterior del mismo grupo
económico cuando ejerza administración discrecional de carteras.
ARTÍCULO 7º.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y/o
fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 de los AAGI:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831.
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de
desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las
medidas disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE CONDUCTA.
En su actuación general el AAGI deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Brindar la información adecuada en un lenguaje apropiado, a los
fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los
riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de
valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según
corresponda.
c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo
del cliente, el que deberá contener como mínimo los siguientes
aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del
mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los
instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento
concreto ofrecido o solicitado, (iii) el objetivo de inversión del
cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte de
inversión previsto por el cliente, (vi) el porcentaje de ahorros del
cliente destinado a estas inversiones, (vii) el nivel de ahorros que el
cliente está dispuesto a arriesgar, y (viii) toda otra circunstancia
relevante en orden a evaluar si la inversión a efectuar es adecuada
para el cliente.
Con periodicidad mínima anual, el AAGI deberá efectuar una revisión del
perfil del cliente cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento de
éste.
d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá
asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para
su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del
producto o instrumento financiero recomendado.
e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar
absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de
valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales,
respecto del interés propio.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el
mercado.
g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes, y
con el ALYC y/o los intermediarios radicados en el exterior con los que
haya firmado convenio, debiendo evitar en todo momento privilegiar su
cartera en detrimento del interés de sus clientes.
h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro
cliente o de la transparencia del mercado de valores.
i) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de
su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
j) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
k) Requerir manifestación expresa del cliente ante la insistencia por
parte de éste en adquirir un instrumento financiero no acorde a su
perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor
calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la
Sección II del Capítulo VI del Título II de las Normas- y pretenda
realizar operaciones en el exterior. En todos los casos se deberá
advertir de los riesgos que dichas operaciones conllevan.
ARTÍCULO 9º.- ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.
En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI
no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su
volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de
riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera
administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.
SECCIÓN IV
DE LOS CLIENTES DEL AAGI.
ARTÍCULO 10.- LEGAJOS DE CLIENTES.
El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente de administración de cartera, el que –como mínimo- deberá incluir:
a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e
información que acredite su actividad económica o profesional, sus
antecedentes y demás condiciones específicas.
b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas
mínimas establecidas en el Anexo I del presente Capítulo y toda
modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.
c) Perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que al menos deberá ser actualizado anualmente.
d) Otra documentación de respaldo.
La documentación deberá ser debidamente conservada conforme lo
dispuesto en el presente Capítulo y estar a disposición de la Comisión
cuando ésta así lo requiera.
SECCIÓN V
RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS ALYC.
ARTÍCULO 11.- CONVENIO CON LOS ALYC.
El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALYC registrados en la
Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que
deberán estar a disposición de la Comisión.
Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá
informar a través de la Autopista de la Información Financiera, fecha
de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del
ALyC.
ARTÍCULO 12.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar
al cliente la documentación provista por el ALYC para su registro como
cliente y apertura de cuenta.
ARTÍCULO 13.- RESPONSABILIDAD DEL AAGI.
La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y
administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del
AAGI.
Los convenios firmados entre el AAGI y el ALYC, y entre el AAGI y el
cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las
actividades a ser desarrolladas por las partes.
ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.
El ALYC responde ante los clientes por los actos encomendados por el
AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la
responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.
SECCIÓN VI
RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 15.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados
extranjeros, podrán ser canalizadas por medio del ALYC con quien el
AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios radicados en el
exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores
u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del
listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del
Decreto N° 589/2013.
ARTÍCULO 16.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme
lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto
de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los
términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo
VI del Título II de las Normas, con la salvedad expuesta en el inciso
k) del artículo 8º del presente Capítulo.
ARTÍCULO 17.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban
cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios del
exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que
deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días
de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la
Autopista de la Información Financiera, fecha de suscripción, plazo de
vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.
ARTÍCULO 18.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación
de respaldo e informaciones entregadas por el ALYC o intermediarios del
exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición
del cliente.
SECCIÓN VII
TRANSPARENCIA. RETRIBUCIÓN DEL AAGI. RENDICIÓN DE CUENTAS.
ARTÍCULO 19.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad
los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes.
Adicionalmente podrá percibir del ALYC y/o de intermediarios del
exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las
comisiones recibidas por el registro de las operaciones de sus
clientes, lo que deberá formalizarse a través de una cesión de
comisiones entre los agentes y el AAGI.
El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la
modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus
servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella
proveniente de los ALYC y/o intermediarios del exterior en concepto de
retrocesión.
ARTÍCULO 20.- El AAGI deberá informar a su cliente con periodicidad
mensual, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes
calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del
retorno neto de comisiones y de las comisiones explícitas e implícitas
aplicadas.
SECCIÓN VIII
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.
ARTÍCULO 21.- REQUISITOS GENERALES.
A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AAGI que lleva
la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar la siguiente
documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. Debe preverse en su objeto social exclusivamente la
actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las
funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.
b) Registro de los accionistas.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer,
para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes designados de acuerdo
con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y apoderados, indicándose
domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes
personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que
acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos
correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes), por los gerentes designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con
condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del
terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones
terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto
de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del
informe del órgano de fiscalización -si lo hubiere- y del dictamen del
auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad
recientemente constituida, deberá presentar certificación contable
emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el
consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito
patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la
inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente
integrado.
j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de
auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse acta del
órgano de administración de la cual surja la designación de los
auditores externos.
k) Constancia de Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere),
titulares y suplentes y gerentes, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades del artículo 7º del
presente Capítulo.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de
cada uno de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes designados de acuerdo
con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
n) Informe especial emitido por el Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, sobre el cumplimiento de los requisitos
de organización interna previstos en el artículo 23 del presente
Capítulo.
La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 22.- MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
El AAGI deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000).
Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales,
acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe
del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
ARTÍCULO 23.- REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
Los AAGI deberán observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezcan los AAGI con el propósito de:
a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno acceder a la
información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones
establecidas en el artículo 24 del presente Capítulo.
a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera
de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto
con el público inversor.
a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y
administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable
y oportuna.
b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del AAGI y el número de registro otorgado por
la Comisión.
c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y
aquellos propios de su actividad como AAGI.
d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad,
integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas
informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia. Los
manuales de procedimientos del AAGI relativos al cumplimiento de los
incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.
SECCIÓN IX
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 24.- DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
El órgano de administración del AAGI, con la intervención del órgano de
fiscalización, deberá designar a una persona para desempeñase como
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno a fin de
controlar y evaluar el cumplimiento por parte del AAGI y de los
empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les
incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas, e
informará al respecto al órgano de administración. El responsable
designado tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el AAGI utiliza en sus
actividades así como adoptar las medidas oportunas para corregir toda
posible deficiencia.
c) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los
procedimientos creados para detectar, gestionar, eliminar y/o hacer
público todo conflicto de intereses.
d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como
consecuencia de las funciones a su cargo.
El órgano de administración del AAGI deberá garantizar al Responsable
de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso
a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su
función.
sección x
ARTÍCULO 25.- ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.
El AAGI deberá indicar claramente en toda su papelería, documentación,
carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros
medios relacionados con su actividad, la denominación o nombre completo
del AAGI agregando “AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN registrado bajo
el N°…de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XI
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. PLAZO.
ARTÍCULO 26.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se
presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE
(20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida
toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen
nuevos pedidos u observaciones.
FUERZA PROBATORIA. REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 27.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en
el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los
siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento
y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los AGGI deberán solicitar
autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos
efectos establezca el Organismo.
ARTÍCULO 28.- PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
El AAGI deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes
a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso
indebido, y la divulgación de información confidencial.
SECCIÓN XII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
ARTÍCULO 29.- REGLA GENERAL.
Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, el AAGI deberá
cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante
el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier
modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que
disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos
oportunamente.
Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la
Ley N° 26.831 y en el Título XII “Transparencia en el Ámbito de la
Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto
de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 30.- INCUMPLIMIENTO.
Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad
del AAGI, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al AAGI, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº
26.831, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 31.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AAGI
registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos
que a tal efecto la Comisión le solicite o por incumplimiento a los
requisitos esenciales que lo habiliten a funcionar. La Comisión se
reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos
con anterioridad a la referida cancelación.
SECCIÓN XIII
GESTIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 32.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a
través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual
aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar
una descripción general del procedimiento así como los planes y
políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del
sistema.
SECCIÓN XIV
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
ARTÍCULO 33.- RÉGIMEN INFORMATIVO.
El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba.
ii) Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios con los ALYC
y/o intermediarios del exterior, deberá informar: fecha de suscripción,
plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes
contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida por el AAGI.
Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá ser informada
inmediatamente a través de la AIF.
iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:
a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de
la cartera administrada con detalle de su composición, debiendo incluir
como minimo la siguiente información: instrumento/especie,
emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central
depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto
en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.
b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas,
país de residencia y participación en el total de la cartera
administrada.
Adicionalmente, el AAGI remitirá a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la
información requerida en el artículo 11 inciso S) del Capítulo I del
Título XV de las Normas”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Anexo I del Capítulo VII del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el texto del Anexo
(IF-2017-21968631-APN-DIR#CNV), que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 10 de la Sección IV del Capítulo I
del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 10.- Deberán remitir la información utilizando los medios
informáticos que provee la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA –con
el alcance de lo indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones
generales” del presente Título- las siguientes entidades:
a) Las Emisoras.
b) Los Agentes de Calificación de Riesgos.
c) Los Agentes de Calificación de Riesgos Universidades Públicas.
d) Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
e) Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
f) Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva
-Fiduciarios Financieros en los términos del artículo 1690 del Código
Civil y Comercial de la Nación y Fiduciarios No Financieros en los
términos del artículo 1673 del Código Civil y Comercial de la Nación
inscriptos en el registro que lleva la Comisión-.
g) Los Mercados.
h) Las Cámaras Compensadoras.
i) Los Agentes de Depósito Colectivo.
j) Los Agentes de Custodia, Registro y Pago.
k) Los Agentes de Negociación.
l) Los Agentes de Liquidación y Compensación.
m) Los Agentes Productores de Agentes de Negociación.
n) Los Agentes Asesores de Mercado de Capitales.
o) Los Agentes de Corretaje de Valores Negociables.
p) Los Agentes de Colocación y Distribución Integral.
q) Los Agentes de Colocación y Distribución.
r) Las Entidades de Garantía.
s) Los Agentes Asesores Globales de Inversión”.
ARTÍCULO 5º.- Incorporar como inciso S) del artículo 11 de la Sección
IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 11.- (…)
S) AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN:
1) Estatuto social vigente.
2) Registro de accionistas.
3) Sede Social Inscripta.
4) Estados Contables Anuales.
5) Información Convenios suscriptos con ALyC e Intermediarios del Exterior.
6) Formulario Informe Trimestral Cartera Administrada.
7) Actas del órgano de administración.
8) Actas del órgano de fiscalización.
9) Nóminas de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización, gerentes y apoderados.
10) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
11) Auditores externos.
12) Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno.
13) Informe Anual de Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno
14) Número de C.U.I.T.
15) Declaración jurada de Incompatibilidades Ley 26.831 y Normas CNV.
16) Certificado de antecedentes penales.
17) Código de Conducta.
18) Formulario de Declaración jurada correo electrónico.
19) Declaración Jurada AIF.
20) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
21) Hechos relevantes.
22) Alta Idóneo.
23) Baja Idóneo.
24) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
25) Antecedentes Penales Idóneo.
26) Alta AFIP/vínculo laboral.
27) Formulario Datos Personales”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. — Rocio Balestra, Directora. — Marcos Martin Ayerra,
Presidente. — Patricia Noemi Boedo, Vicepresidenta. — Carlos Martin
Hourbeigt, Director. — Martin Jose Gavito, Director.
“ANEXO I
CONTENIDOS MÍNIMOS DEL CONVENIO ENTRE EL CLIENTE Y EL AAGI.
El convenio que celebre el AAGI con el cliente, deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:
1) Identificación de las partes contratantes –DNI, CUIT, CUIL, CDI, CIE-.
2) Descripción de los derechos y obligaciones del AAGI.
3) Descripción de los derechos y obligaciones del cliente.
4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes,
junto a una descripción de la normativa y procedimientos aplicables
ante eventuales reclamos por parte del cliente.
5) Alcance de la autorización, condiciones, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada.
6) Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.
7) En su caso, constancia de los valores preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la autorización.
8) Detalle de los honorarios que percibirá el AAGI por el ejercicio de
su actividad, indicando si lo mismos son de carácter fijo y/o variable.
Asimismo, deberá establecerse monto o porcentaje máximo de los recursos
del cliente que le podrá ser cargado como gasto indicándose concepto,
base y período de cálculo. El AAGI deberá revelar al cliente en forma
clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la
prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el
cliente como aquella proveniente de los ALYC y/o intermediarios del
exterior en concepto de retrocesión.
9) Periodicidad y forma en que los honorarios y gastos le serán cobrados al cliente.
10) Descripción de los riesgos que presentan las operaciones con cada
uno de los tipos de activos e instrumentos en que sean invertidos los
recursos administrados.
11) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
12) Detalle de la información que el AAGI deberá remitir al cliente, su periodicidad y forma de transmisión.
13) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
14) Leyenda indicando que el cliente conserva la facultad de revocar en
cualquier momento la autorización otorgada al AAGI sobre la
administración de su cartera.
15) Leyenda que establezca que no se asegura rendimientos de ningún
tipo ni cuantía y que las inversiones del cliente están sujetas a las
fluctuaciones de precios del mercado.
16) Leyenda de advertencia al cliente sobre la no revelación de sus
claves, contraseñas o firmas electrónicas, destacando que las mismas
son de uso personal e individual del cliente y no deben ser compartidas
con otras personas.
17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje
fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos
que den lugar a confusión de su contenido.
18) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que declaren una
dirección de correo electrónico que tendrá carácter vinculante para
toda notificación que se efectúe entre las partes”.
IF-2017-21968631-APN-DIR#CNV
e. 29/09/2017 N° 73100/17 v. 29/09/2017