MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 1-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-20712099-APN-CME#MP, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio, la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y la Resolución Conjunta N° 123 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y N° 313 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5 de julio de 2016 y su modificatoria la Resolución Conjunta N° 1 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 1 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.190, modificada y complementada por la Ley N° 27.191, se sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, con el objetivo de incrementar la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica.

Que entre los beneficios fiscales contemplados en el Régimen de Fomento, en el inciso 6) del artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, se establece el derecho a percibir un Certificado Fiscal que podrán obtener los beneficiarios que en sus proyectos de inversión acrediten determinado porcentaje de integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil y los costos de transporte y montaje de equipamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016.

Que en el artículo 14 de la Ley N° 27.191 se prevé que los sujetos titulares de los proyectos de inversión a los que se les hubiere otorgado un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.

Que la misma norma extiende el beneficio mencionado a la importación de bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable, tanto cuando su destino sea la venta dentro del país como la exportación, siempre que se acredite que no existe producción nacional de los bienes a importar.

Que en el inciso 6) del artículo 9° del Anexo I y en el artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 531/16, se faculta a la Autoridad de Aplicación de dicho Régimen de Fomento a celebrar convenios de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de establecer los mecanismos de verificación y control en lo que respecta a la integración del componente nacional en los proyectos.

Que en el inciso g) del artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se dispuso que la determinación de la inexistencia de producción nacional de los bienes a importar en los términos del inciso 6) del artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 531/16, a los efectos de obtener el Certificado Fiscal, será establecida por resolución conjunta entre el citado Ministerio, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento, y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en virtud de las competencias que le corresponden en la materia.

Que, en ese marco, se dictó la Resolución Conjunta N° 123 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y N° 313 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5 de julio de 2016 y su modificatoria, por la que se aprobó el listado de bienes, con sus correspondientes posiciones arancelarias en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que en el marco del Régimen de Fomento de las Energías Renovables, se consideran comprendidos en lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191; y por el artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531/16 y su modificatorio.

Que en la misma norma se estableció el procedimiento de cálculo del Componente Nacional Declarado de cada proyecto, a los efectos de la determinación del monto del beneficio correspondiente al Certificado Fiscal previsto en el citado artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191.

Que la resolución conjunta mencionada, y su modificatoria, fueron aplicadas en las Rondas 1 y 1.5 del Programa RenovAr -convocadas por las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 2016 y 252 de fecha 28 de octubre de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respectivamente-, para la formulación de las ofertas y el otorgamiento de los beneficios promocionales a quienes resultaron adjudicatarios, y para la determinación de dichos beneficios otorgados a los titulares de los proyectos que suscribieron Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Fuente Renovable en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que la experiencia acumulada en los procesos mencionados, sumada al interés generado en el sector industrial tendiente a obtener una creciente participación en la construcción y desarrollo de los nuevos proyectos de generación eléctrica de fuente renovable y la proyección de crecimiento de dicha industria, tornan necesario revisar las medidas adoptadas, con el objetivo de optimizar su aplicación en aras de lograr una cada vez mayor integración de la industria nacional.

Que, en virtud de ello y de las diversas iniciativas que se propician para el desarrollo de proveedores locales en este sector, resulta necesario ajustar los criterios técnicos aplicables para la determinación del componente nacional y del porcentaje de integración del componente nacional declarado, a los fines de la aplicación y obtención de los beneficios previstos por el Régimen de Fomento.

Que las medidas a adoptar promueven el crecimiento de la industria nacional y la radicación de nuevas empresas en nuestro país para abastecer el mercado local de energías renovables y para la exportación, con bienes de alto valor agregado, creando nuevas fuentes de trabajo.

Que las pautas que se establecen en la presente resolución, para la determinación del componente nacional, serán aplicables a los proyectos de inversión en generación de energía eléctrica de fuente renovable que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables por: (i) la celebración de contratos de abastecimiento adjudicados con posterioridad a la presente resolución, en el marco de los procedimientos de selección desarrollados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, inciso 5) y en el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 531/16 y su modificatorio; o (ii) por el procedimiento establecido en el Anexo I de la Resolución N° 72/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, destinados a operar en el Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, aprobado por la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017.

Que estas disposiciones también serán de aplicación para los fabricantes y proveedores de componentes destinados a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

Que, en consecuencia, deviene necesario establecer nuevas reglas técnicas y definir el método de cálculo para la determinación del componente nacional efectivamente integrado a los proyectos de inversión.

Que también resulta necesario establecer un nuevo listado de bienes, con sus correspondientes posiciones arancelarias en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), aplicable al universo de proyectos antes mencionado.

Que los bienes incluidos en este nuevo listado son aquellos que, en el marco del Régimen de Fomento de las Energías Renovables, se consideran comprendidos en lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191 -a los efectos del cómputo del componente nacional para la obtención del Certificado Fiscal- y por el artículo 14 de la Ley N° 27.191 -para aplicar la exención de los derechos de importación y demás conceptos establecida en dicho artículo- y sus respectivas reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531/16 y su modificatorio.

Que, por otra parte, a los fines de facilitar la identificación de fabricantes, proveedores y bienes de origen nacional, resulta conveniente la creación del Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables.

Que, en tal sentido, deviene imprescindible precisar requisitos mínimos que se deberán cumplimentar para la inscripción en el registro antes mencionado.

Que por el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 se modificó el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fijándose, entre otros, los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, estableciendo, entre ellos, el de asistir en la ejecución del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, sus modificatorias y complementarias, y realizar los actos que se le deleguen para el ejercicio de las atribuciones de la autoridad de aplicación de dicha normativa.

Que por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se modificó el Decreto N° 357/02, fijándose, entre otros, los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, estableciendo, entre ellos, el de atender las problemáticas productivas, sectoriales y regionales transversales con el objetivo de mejorar la performance del sector industrial con acciones e instrumentos no contemplados en regímenes de promoción existentes.

Que en virtud del objetivo antes mencionado, corresponde que la gestión del registro que por esta resolución se crea, se encuentre en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, los artículos 8° y 9° del Anexo I, y 14 del Anexo II y concordantes del Decreto N° 531/16 y su modificatorio, y la Resolución N° 72/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el listado de bienes, con sus correspondientes posiciones arancelarias en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, se consideran comprendidos en lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y por el artículo 14 de la Ley N° 27.191 y sus respectivas reglamentaciones aprobadas por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016, el que como Anexo I (IF-2017-22457266-APN-SSGP#MP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la determinación del componente nacional de los proyectos de inversión en generación de energía eléctrica de fuente renovable comprendidos en este artículo se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Los proyectos comprendidos son los que obtengan el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables por:

a. la celebración de contratos de abastecimiento adjudicados con posterioridad a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, en el marco de los procedimientos de selección desarrollados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/16 y su modificatorio; o

b. el procedimiento establecido en el Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, destinados a operar en el Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, aprobado por la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017.

La Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 podrá ampliar el ámbito de aplicación de la presente resolución.

La metodología de determinación del componente nacional establecida en esta resolución también será de aplicación para considerar nacionales a los bienes producidos por fabricantes y proveedores de componentes destinados a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la determinación del componente nacional efectivamente integrado al proyecto de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191 y su reglamentación, se entiende por instalación electromecánica a las partes, piezas, conjuntos o subconjuntos de bienes propios de los sistemas de la tecnología desarrollada que combinan componentes eléctricos, electrónicos y mecánicos para conformar su mecanismo y generar energía eléctrica, excluida la obra civil.

ARTÍCULO 4°.- Para los casos previstos en el artículo 2° de la presente resolución deberá calcularse, en primer término, el Total de Componente Nacional (T.C.N.), entendiendo por tal a la suma del valor del componente nacional incorporado, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación.

El componente será considerado nacional si cumple alguno de los supuestos indicados en los apartados a) o b) siguientes:

a) Las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes que tengan un contenido máximo importado, desde cualquier origen, menor o igual al CUARENTA POR CIENTO (40%), definido de la siguiente manera:


En la que:

C.M.I.: es el contenido máximo importado.

Ex - fábrica: es el precio de venta en el mercado interno, calculado en la puerta de la fábrica del vendedor, neto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

O bien,

b) Las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes producidos a partir de materias primas y/o insumos de origen nacional, o bien, las que se elaboren en el país a partir de materias primas y/o insumos nacionales o importados siempre que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur en una partida arancelaria diferente a la de los mencionados materiales, y la acreditación de un C.M.I. no superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %).

ARTÍCULO 5º.- A los fines de determinar el carácter nacional de los bienes que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8502.31.00 (aerogeneradores de potencia superior a 700 kW), deberá acreditarse a la fecha de habilitación comercial del proyecto que la integración efectivamente realizada, de conformidad con los porcentajes establecidos en el Anexo II (IF-2017-22457306-APN-SSGP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, representa, como mínimo, los siguientes porcentajes:

i. hasta el 30 de junio de 2020, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%);

ii. hasta el 31 de diciembre de 2021, CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%);

iii. hasta el 31 de diciembre de 2023, CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En caso de no alcanzarse los porcentajes de integración requeridos para cada período, se computarán únicamente los alcanzados de manera efectiva.

Para considerar nacionales las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes del aerogenerador indicados en el Anexo II, con la ponderación asignada en cada caso, cada uno deberá cumplir con alguno de los supuestos indicados en los apartados a) o b) del artículo anterior.

Si el beneficiario acreditase fehacientemente diferencias respecto de la ponderación asignada para alguno/s de el/los componente/s consignados en el Anexo II, se podrá considerar una variación de los porcentajes establecidos en hasta TRES (3) puntos porcentuales. Para el caso de aerogeneradores sin caja multiplicadora, la variación podrá ser de hasta DIEZ (10) puntos porcentuales, y deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que la determinación del porcentaje de integración del Componente Nacional Declarado (C.N.D.) de los proyectos de inversión en generación de energía eléctrica de fuente renovable alcanzados por esta resolución, se deberá calcular de la siguiente manera:


Donde:

C.N.D.: es el porcentaje de integración de componente nacional declarado en las instalaciones electromecánicas del proyecto.

T.C.N.: es la suma del valor del componente nacional, calculado conforme los artículos anteriores, efectivamente integrado al proyecto de inversión.

C.I.E.: es el costo de las instalaciones electromecánicas calculado como la sumatoria del valor total de las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos –nacionales e importados– de las instalaciones electromecánicas, netos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Deberán excluirse los costos de transporte y montaje de equipamiento.

ARTÍCULO 7°.- Siempre que el Componente Nacional Declarado (C.N.D.), calculado según lo establecido en el artículo anterior, sea del SESENTA POR CIENTO (60%), o menor, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%), si la disminución de aquel porcentaje se debe a la incorporación en las instalaciones electromecánicas de bienes incluidos en el Anexo I, corresponderá el otorgamiento del Certificado Fiscal previsto en el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191. El cálculo del monto del mencionado Certificado Fiscal se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Certificado Fiscal = T.C.N. x 0,2

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de facilitar la identificación de proveedores y bienes de origen nacional.

Facúltase a dicha Subsecretaría a dictar las normas complementarias necesarias a efectos de la implementación del mencionado Registro, así como a celebrar convenios de colaboración con organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia.

La inscripción en este registro será de carácter obligatorio a los fines de considerar de origen nacional los bienes, partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de bienes que provean a los proyectos cuyos titulares cuenten con el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, como condición necesaria para su cómputo a los efectos de la percepción del Certificado Fiscal previsto en el artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y sus normas complementarias; siempre que los mismos cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la obtención del beneficio previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de Aplicación, en forma previa a la emisión del acto administrativo correspondiente, solicitará la intervención de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a los efectos de que se expida, mediante un informe sustanciado, respecto de la efectiva capacidad de provisión local de los bienes susceptibles de importación con el beneficio previsto en la norma citada. A tal fin, dicha Subsecretaría podrá solicitar información adicional a la requirente relativa a los bienes cuya importación se pretende así como la descripción del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes.

Asimismo, a efectos de obtener el beneficio, los fabricantes de componentes destinados a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, deberán encontrarse inscriptos en el Registro creado en el artículo 8°.

Para hacer efectivas las importaciones por parte de fabricantes y proveedores en el marco de lo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 531/16 y su modificatorio, será aplicable lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Anexo II de la Resolución N° 72/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su normativa complementaria.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren. — Francisco Adolfo Cabrera.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 29/09/2017 N° 73863/17 v. 29/09/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)