CÓDIGO PROCESAL PENAL
Ley 27384
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Código Procesal Penal de
la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Artículo 23.- La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal juzga de los recursos de
inconstitucionalidad, casación y revisión.
Los jueces de la Cámara de Casación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 24 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el
siguiente:
Integración de la Cámara de Apelación
Artículo 24 bis.- Los jueces de la Cámara de Apelación actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 30 bis del Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Competencia e integración de la Cámara Federal de Casación Penal
Artículo 30 bis.- La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los
recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos
contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales
en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal y en las
provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo
criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces
federales de primera instancia con asiento en las provincias y
tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la
República considerada a este efecto como una sola jurisdicción
judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72
bis de la ley 24.121.
Los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal actuarán de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
5°) De los supuestos del Libro III, Titulo II, Capítulo IV de este Código.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 31 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el
siguiente:
Integración de la Cámara Federal de Apelación
Artículo 31 bis.- Los jueces de la Cámara Federal de Apelación actuarán
de manera unipersonal únicamente en el conocimiento y decisión:
1°) De las cuestiones de competencia.
2°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en
los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.
3°) De los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.
4°) De las cuestiones de excusación o recusación.
Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidente
del Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)
magistrados, según el ingreso de las causas y bajo un sistema de
compensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.
Para los restantes casos, intervendrán tres (3) jueces, no obstante lo
cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos
(2) de ellos.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones sobre la integración y actuación
unipersonal de las Cámaras serán de aplicación a las causas que se
hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Los fiscales y defensores que se desempeñan ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en
las provincias, la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, respectivamente, lo harán manteniendo sus equipos de trabajo,
tanto si dichas Cámaras actúan como tribunal unipersonal o como
tribunal colegiado.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en
el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas
conducentes para atender las necesidades que la implementación de la
presente ley requiera.
ARTÍCULO 7°.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la
presente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al Poder
Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación oficial y su implementación se efectuará de
conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación
que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa
consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2/2017
de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación B.O. 13/10/2017 se fija como fecha de
implementación del mecanismo de
actuación unipersonal previsto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la
presente Ley el día 1° de noviembre del año 2017)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27384 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 02/10/2017 N° 74376/17 v. 02/10/2017