CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
Ley 27397
Determinaciones de Precios en los Contratos de Obra Pública Destinados a Vivienda.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Determinaciones de Precios en los Contratos de Obra Pública Destinados a Vivienda.
ARTÍCULO 1°.- La determinación de los precios que se coticen en los
contratos de obra pública destinados a la construcción de viviendas,
así como en los programas o planes sociales de construcción o
mejoramiento de viviendas financiados por el Estado nacional, se
efectuará de acuerdo al valor en pesos de la Unidad de Vivienda (UVI)
tomando como referencia el valor de la UVI de la fecha que se indique
en los pliegos de bases y condiciones, de conformidad con las
previsiones contempladas en el artículo 6° párrafos primero, segundo y
tercero de la ley 27.271. A tales efectos, se tomará como índice el
valor diario en pesos de la Unidad de Vivienda (UVI), publicado por el
Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- Los contratos se denominarán en pesos y su equivalente en
UVIs, y los avances de obra se certificarán tomando como referencia el
valor de la UVI correspondiente al último día del mes a certificar,
siempre que hubiese alcanzado como mínimo el noventa por ciento (90%)
del avance de obra proyectado y aprobado. Caso contrario, se tomará el
valor de cotización de la UVI del último día del mes certificado, cuyo
avance de obra se hubiese cumplimentado en las condiciones exigidas en
el párrafo precedente. El porcentaje del avance de obra no
cumplimentado, y posteriormente ejecutado, se certificará al valor de
cotización de la UVI correspondiente a la fecha en que estaba pactada
su ejecución.
ARTÍCULO 3°.- En aquellos casos en que se autorice ampliación del plazo
estipulado para la finalización de la obra, por causa imputable al
contratista, será de aplicación el valor de cotización de la UVI del
último certificado emitido dentro del plazo original del contrato.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en los artículos precedentes,
se encuentran exceptuadas de lo establecido por los artículos 7° y 10
de la ley 23.928 y sus modificatorias, y por lo normado en el artículo
766 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- La presente ley será de aplicación a todos los contratos,
programas o planes de financiamiento destinados a vivienda, cuyos
procesos licitatorios comiencen con posterioridad a su entrada en
vigencia. Respecto de los contratos, programas o planes de
financiamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente régimen, podrán aplicarse las disposiciones de esta ley, en
tanto exista acuerdo expreso entre las partes contratantes.
ARTÍCULO 6°.- Deróguese toda norma legal que sea total o parcialmente contraria a las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las provincias, municipios y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
norma.
ARTÍCULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial, y será reglamentada por la
autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días subsiguientes.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27397 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 02/10/2017 N° 74377/17 v. 02/10/2017