EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27396

Modificación. Ley N° 27.354.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como artículo 2° bis de la ley 27.354 y su modificatoria, el siguiente:

Artículo 2° bis: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1° de junio de 2016.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2018, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de su artículo 3°, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como artículo 2° ter de la ley 27.354 y su modificatoria, el siguiente:

Artículo 2° ter: Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 2° quáter a la ley 27.354 y su modificatoria el siguiente:

Artículo 2° quáter: Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:

a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos.

b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.

c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.

ARTÍCULO 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la ley 27.354.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27396 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.396 (IF-2017-20496653-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 13 de septiembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de octubre de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de AGROINDUSTRIA, HACIENDA y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

e. 03/10/2017 N° 74813/17 v. 03/10/2017