MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 937-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2017
VISTO el Expediente EX-2017-20075973-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU).
Que en virtud de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30
de mayo de 2006, se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos
por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro
del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N°
25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la
Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de
2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, aprobó la METODOLOGÍA
DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, normas concordantes y complementarias.
Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre
de 2012, modificado por el artículo 7º de la Resolución N° 37 de fecha
13 de febrero de 2013, el artículo 4º de la Resolución N° 843 de fecha
13 de agosto de 2013, el artículo 7º de la Resolución N° 367 de fecha 6
de mayo de 2014, el artículo 7º de la Resolución N° 1482 de fecha 19 de
noviembre de 2014, el artículo 5º de la Resolución N° 225 de fecha 10
de marzo de 2015, todas ellas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y por el artículo 1º de la Resolución N° 396 de fecha 26 de
octubre de 2016 y el artículo 2º de la Resolución N° 505 de fecha 14 de
julio de 2017, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los
porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los
efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias con destino a las
empresas comprendidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06.
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de
2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se dispuso que la
información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) relativa a los kilómetros recorridos por las unidades
vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (GPS:
siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho
sistema, se utilizará con la finalidad de ajustar las compensaciones
tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada
operador, como así también para la asignación de los cupos del régimen
de Gasoil a Precio Diferencial.
Que por el artículo 2° de la resolución mencionada en el considerando
precedente, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 403 de
fecha 12 de mayo de 2014 y el artículo 7° de la Resolución N° 225 de
fecha 10 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y por el artículo 4° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de
octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los
montos por compensaciones tarifarias con destino a los prestadores de
los servicios de transporte público por automotor que operan en el
ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031,
previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de
mayo de 2006, se calcularán tomando como base, la información sobre
kilómetros proveniente del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) correspondiente al segundo mes anterior al de las
compensaciones a distribuir.
Que a efectos de validar el kilometraje que cada permisionaria ha
recorrido durante un período determinado se procede mensualmente a
confrontar su kilometraje de referencia vigente con el kilometraje que
la misma ha recorrido en igual período con doce meses de anterioridad,
aplicando para ello un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E.
(FCKS), cuya construcción actualmente se lleva a cabo mediante la
obtención del producto de la multiplicación de dos coeficientes,
denominados “cuatrimestral” (CCU) y “de corrección” (CCO).
Que el primero de tales coeficientes se encontraría conformado por el
cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos arrojados por
el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.)
informados para cada línea en un determinado agrupamiento tarifario,
relativos al último cuatrimestre disponible; y los kilómetros
computados a través de idéntico sistema considerados como referencia
para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES, realizados en virtud de la prestación de ese mismo
servicio, durante el mismo período cuatrimestral, con doce meses de
anterioridad.
Que por otra parte, el coeficiente “de corrección” (CCO), sería el
cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos durante los
últimos doce meses por cada Línea, en un determinado Agrupamiento
Tarifario, según los datos informados por el módulo G.P.S. del SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.); y el kilometraje considerado
como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación,
realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio.
Que como producto de los análisis realizados sobre el mencionado
factor, se desprende que en aquellos escenarios donde resulten
configuradas variaciones significativas de los coeficientes indicados,
corresponde redimensionar el factor de corrección a fin de que la
asignación de los montos máximos afectados a las compensaciones
tarifarias sean ajustados a la prestación de los servicios involucrados.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, con el objeto de
optimizar los procesos aplicables al cálculo y distribución de las
compensaciones tarifarias a fin de reflejar con la eficiencia apropiada
la realidad del sistema del servicio público de transporte de pasajeros
por automotor de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, y teniendo
especial consideración en la dinámica propia del referido sistema,
resulta necesario instrumentar una modificación en la metodología de
cálculo del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
Que en este sentido, corresponde efectuar el cómputo correspondiente al
Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) como la media
geométrica del Coeficiente de Corrección (CCO) y el Coeficiente
Cuatrimestral (CCU), promediándose el impacto de ambos sobre la
compensación tarifaria, en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 8° de la Resolución N° 962/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.
Que por otra parte, se ha detectado la existencia de Líneas cuyos
servicios han sido transferidos a una nueva prestadora y respecto de
los cuales no se cuenta con el detalle desagregado por línea de los
datos del kilometraje efectuado por el prestador anterior, como así
también de Líneas que en virtud de haber sido recientemente
transferidas, no cuentan con la totalidad de los datos relativos a los
kilómetros reportados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), respecto de la totalidad de los períodos
mensuales necesarios a fin de llevar a cabo la construcción del cálculo
establecido por el artículo 2° de la Resolución N° 39/14 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones
establecidas por el artículo 4º de la Resolución Nº 396 de fecha 26 de
octubre de 2016 de este Ministerio.
Que en este marco y habida cuenta de la necesidad de establecer una
metodología de cálculo que sea de aplicación para cada uno de los
supuestos mencionados, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN ECONÓMICA,
actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este
Ministerio, como área con competencia específica a tales efectos, se ha
expedido al respecto mediante nota NO-2016-03418472APNDNGE#MTR,
acompañada por su informe técnico IF-2016-03416934-APN-DNGE#MTR, y nota
NO-2017-16871788-APN-DGET#MTR, esta última elaborada por la DIRECCIÓN
DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE dependiente de la mentada Dirección
Nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26
de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 13 de fecha
10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 39 de
fecha 5 de febrero de 2014, sustituido en último término por el
artículo 4° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de enero de 2017, el
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador
de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal, que operan en el ámbito geográfico delimitado por el
artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del
Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como
base, los kilómetros efectivamente verificados por Línea, a través de
la información que suministren los módulos de posicionamiento global
(GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) correspondiente al segundo mes
anterior al de las compensaciones a distribuir (n-2), aplicando para
ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS resultará del siguiente cálculo:
1. Se obtendrá un coeficiente denominado “cuatrimestral” (CCU), el cual
resultará del cociente entre el promedio de kilómetros según el módulo
G.P.S. del S.U.B.E. informados para cada línea, en un determinado
agrupamiento tarifario, relativos al último cuatrimestre disponible; y
el promedio de kilómetros según el módulo G.P.S. del S.U.B.E.
realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio, durante el
mismo período cuatrimestral, con doce meses de anterioridad.
En ningún caso se considerará un Coeficiente Cuatrimestral (CCU) mayor
a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará
este último valor.
2. Se obtendrá un coeficiente denominado “de corrección” (CCO), el cual
resultará del cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos
durante los últimos doce meses disponible por cada línea, en un
determinado Agrupamiento Tarifario, según los datos informados por el
módulo G.P.S. del S.U.B.E.; y el kilometraje considerado como
referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que se encontrare vigente para el período
calculado.
En ningún caso se considerará un Coeficiente de Corrección (CCO) mayor
a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará
este último valor.
3. Finalmente, el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS)
será la media geométrica del Coeficiente de Corrección (CCO) y del
Coeficiente Cuatrimestral (CCU).
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En ningún caso se considerará un FCKS mayor a UNO (1), por lo que
cuando el cociente resulte mayora UNO (1) se tomará este último valor y
consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las
compensaciones tarifarias.
b) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%)
en la lectura de los kilómetros recorridos por cada línea respecto de
los informados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
c) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de
aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21
de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus
modificatorias.”
ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de julio de 2016, al
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador
de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal, que operan en el ámbito geográfico delimitado por el
artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del
Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se le aplicará el Factor de
Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) establecido por el artículo 7° de
la Resolución N° 225 de fecha 18 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE cuando se configuren los siguientes supuestos:
a) Líneas de transporte cuyos servicios han sido transferidos a una
nueva prestataria y, respecto de las cuales no se cuenta con un detalle
que implique un nivel de desagregación por línea de los datos relativos
a los kilómetros recorridos llevados a cabo por el prestador anterior
reportados por el módulo de posicionamiento global (GPS) implementado
en el marco del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), durante
la totalidad de los períodos mensuales requeridos a los efectos de la
construcción del cálculo del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E.
(FCKS) para el período que corresponda.
b) Líneas de transporte cuyos servicios han sido transferidos a una
nueva prestataria y por tal motivo, no se cuenta respecto de las mismas
con información relativa a los kilómetros reportados por el módulo de
posicionamiento global (GPS) implementado en el marco del SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), durante la totalidad de los períodos
mensuales requeridos a los efectos de la construcción del cálculo del
Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) para el período que
corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a instrumentar un procedimiento aplicable a
los casos en los cuales resulte necesario efectuar la distribución de
las sumas liquidadas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) y su RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
que no sean asignadas como consecuencia de la aplicación del Factor de
Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de
este Ministerio, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las Entidades
Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su
conocimiento.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 03/10/2017 N° 74162/17 v. 03/10/2017