MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 937-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2017

VISTO el Expediente EX-2017-20075973-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que en virtud de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, normas concordantes y complementarias.

Que por el artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, modificado por el artículo 7º de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013, el artículo 4º de la Resolución N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013, el artículo 7º de la Resolución N° 367 de fecha 6 de mayo de 2014, el artículo 7º de la Resolución N° 1482 de fecha 19 de noviembre de 2014, el artículo 5º de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015, todas ellas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y por el artículo 1º de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 y el artículo 2º de la Resolución N° 505 de fecha 14 de julio de 2017, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los porcentajes de distribución aplicables a los parámetros básicos a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas comprendidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se dispuso que la información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) relativa a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho sistema, se utilizará con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que por el artículo 2° de la resolución mencionada en el considerando precedente, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 403 de fecha 12 de mayo de 2014 y el artículo 7° de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y por el artículo 4° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los montos por compensaciones tarifarias con destino a los prestadores de los servicios de transporte público por automotor que operan en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calcularán tomando como base, la información sobre kilómetros proveniente del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) correspondiente al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir.

Que a efectos de validar el kilometraje que cada permisionaria ha recorrido durante un período determinado se procede mensualmente a confrontar su kilometraje de referencia vigente con el kilometraje que la misma ha recorrido en igual período con doce meses de anterioridad, aplicando para ello un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), cuya construcción actualmente se lleva a cabo mediante la obtención del producto de la multiplicación de dos coeficientes, denominados “cuatrimestral” (CCU) y “de corrección” (CCO).

Que el primero de tales coeficientes se encontraría conformado por el cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos arrojados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) informados para cada línea en un determinado agrupamiento tarifario, relativos al último cuatrimestre disponible; y los kilómetros computados a través de idéntico sistema considerados como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio, durante el mismo período cuatrimestral, con doce meses de anterioridad.

Que por otra parte, el coeficiente “de corrección” (CCO), sería el cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos durante los últimos doce meses por cada Línea, en un determinado Agrupamiento Tarifario, según los datos informados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.); y el kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio.

Que como producto de los análisis realizados sobre el mencionado factor, se desprende que en aquellos escenarios donde resulten configuradas variaciones significativas de los coeficientes indicados, corresponde redimensionar el factor de corrección a fin de que la asignación de los montos máximos afectados a las compensaciones tarifarias sean ajustados a la prestación de los servicios involucrados.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, con el objeto de optimizar los procesos aplicables al cálculo y distribución de las compensaciones tarifarias a fin de reflejar con la eficiencia apropiada la realidad del sistema del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, y teniendo especial consideración en la dinámica propia del referido sistema, resulta necesario instrumentar una modificación en la metodología de cálculo del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

Que en este sentido, corresponde efectuar el cómputo correspondiente al Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) como la media geométrica del Coeficiente de Corrección (CCO) y el Coeficiente Cuatrimestral (CCU), promediándose el impacto de ambos sobre la compensación tarifaria, en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Resolución N° 962/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.

Que por otra parte, se ha detectado la existencia de Líneas cuyos servicios han sido transferidos a una nueva prestadora y respecto de los cuales no se cuenta con el detalle desagregado por línea de los datos del kilometraje efectuado por el prestador anterior, como así también de Líneas que en virtud de haber sido recientemente transferidas, no cuentan con la totalidad de los datos relativos a los kilómetros reportados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), respecto de la totalidad de los períodos mensuales necesarios a fin de llevar a cabo la construcción del cálculo establecido por el artículo 2° de la Resolución N° 39/14 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones establecidas por el artículo 4º de la Resolución Nº 396 de fecha 26 de octubre de 2016 de este Ministerio.

Que en este marco y habida cuenta de la necesidad de establecer una metodología de cálculo que sea de aplicación para cada uno de los supuestos mencionados, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN ECONÓMICA, actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como área con competencia específica a tales efectos, se ha expedido al respecto mediante nota NO-2016-03418472APNDNGE#MTR, acompañada por su informe técnico IF-2016-03416934-APN-DNGE#MTR, y nota NO-2017-16871788-APN-DGET#MTR, esta última elaborada por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE dependiente de la mentada Dirección Nacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, sustituido en último término por el artículo 4° de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de enero de 2017, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que operan en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados por Línea, a través de la información que suministren los módulos de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) correspondiente al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir (n-2), aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

El FCKS resultará del siguiente cálculo:

1. Se obtendrá un coeficiente denominado “cuatrimestral” (CCU), el cual resultará del cociente entre el promedio de kilómetros según el módulo G.P.S. del S.U.B.E. informados para cada línea, en un determinado agrupamiento tarifario, relativos al último cuatrimestre disponible; y el promedio de kilómetros según el módulo G.P.S. del S.U.B.E. realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio, durante el mismo período cuatrimestral, con doce meses de anterioridad.


En ningún caso se considerará un Coeficiente Cuatrimestral (CCU) mayor a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor.

2. Se obtendrá un coeficiente denominado “de corrección” (CCO), el cual resultará del cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos durante los últimos doce meses disponible por cada línea, en un determinado Agrupamiento Tarifario, según los datos informados por el módulo G.P.S. del S.U.B.E.; y el kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que se encontrare vigente para el período calculado.


En ningún caso se considerará un Coeficiente de Corrección (CCO) mayor a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor.

3. Finalmente, el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) será la media geométrica del Coeficiente de Corrección (CCO) y del Coeficiente Cuatrimestral (CCU).


Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En ningún caso se considerará un FCKS mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayora UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.

b) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los kilómetros recorridos por cada línea respecto de los informados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

c) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de julio de 2016, al monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que operan en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se le aplicará el Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) establecido por el artículo 7° de la Resolución N° 225 de fecha 18 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE cuando se configuren los siguientes supuestos:

a) Líneas de transporte cuyos servicios han sido transferidos a una nueva prestataria y, respecto de las cuales no se cuenta con un detalle que implique un nivel de desagregación por línea de los datos relativos a los kilómetros recorridos llevados a cabo por el prestador anterior reportados por el módulo de posicionamiento global (GPS) implementado en el marco del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), durante la totalidad de los períodos mensuales requeridos a los efectos de la construcción del cálculo del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) para el período que corresponda.

b) Líneas de transporte cuyos servicios han sido transferidos a una nueva prestataria y por tal motivo, no se cuenta respecto de las mismas con información relativa a los kilómetros reportados por el módulo de posicionamiento global (GPS) implementado en el marco del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), durante la totalidad de los períodos mensuales requeridos a los efectos de la construcción del cálculo del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) para el período que corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a instrumentar un procedimiento aplicable a los casos en los cuales resulte necesario efectuar la distribución de las sumas liquidadas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) que no sean asignadas como consecuencia de la aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de este Ministerio, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 03/10/2017 N° 74162/17 v. 03/10/2017