MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 764-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 21 de octubre de 2016, las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016, se resolvió la apertura de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó con fecha 6 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente mencionado en el Visto, en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2007 de fecha 8 de agosto de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la investigación.

Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-16641638-APN-CNCE#MP) de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la citada Comisión expresó que si bien han ingresado importaciones del origen investigado, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional, habiendo inclusive disminuido en términos absolutos a lo largo de todo el período. Así, pese a las importantes subvaloraciones detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por la mencionada Comisión durante prácticamente todo el período analizado y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico por encima del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %), incluso incrementándola hacia el final del período.

Que en función de lo señalado en el considerando precedente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.

Que en dicho contexto, respecto al item i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la citada Comisión observó que, sin perjuicio de haberse observado que las importaciones investigadas pese a mantener su participación en el total importado, se contrajeron durante todo el período, siendo marginales en términos de mercado, es importante destacar la dinámica de este sector, en cuanto a que el principal canal de comercialización son las licitaciones o concursos públicos o privados, cuyos clientes habituales son las empresas constructoras y/o montajistas encargadas de la construcción del ducto.

Que por ello, la citada Comisión consideró que es dable poner de resalto que las licitaciones que involucran a los tubos de acero, tanto públicas como privadas, que hasta mediados del año 2015 eran sólo nacionales, en muchos casos se han abierto a oferentes internacionales, lo que permitió el comienzo de la participación de empresas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en este mercado. Un importante ejemplo de esto es la licitación del gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA, al que se hizo referencia en la etapa previa a la apertura, a la par de otras licitaciones que involucran al producto en cuestión, sobre las que se solicitó mayor información durante esta etapa de la investigación.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que mediante Ley Nº 10.339 de la Provincia de CÓRDOBA y su Decreto Nº 80/16, la obra del gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA, dividida en sistemas, fue adjudicada en febrero de 2016 a los consorcios Chino-Argentino ELECTROINGENIERÍA S.A. – CHINA PETROLEUM PIPELINE BUREAU – UTE y Chino-Argentino IECSA S.A. – CHINA COMMUNICATIONS CONSTRUCTION COMPANY LTD. Sucursal Argentina (CCCC) – UTE, y a la Constructora NORBERTO ODEBRECHT S.A., licitación en la que la industria nacional presentó sus ofertas de tubos de acero, con sucesivas reducciones de precios, las que fueron aceptadas en el caso de la Constructora NORBERTO ODEBRECHT S.A., mientras que no lograron resultar adjudicadas en el caso de las otras DOS (2) constructoras.

Que seguidamente la citada Comisión señaló que a fines del año 2016 se anunció una re-licitación parcial de los sistemas adjudicados a las DOS (2) UTES Chino-Argentinas, atento a la falta de concreción de la provisión de financiación de la REPÚBLICA POPUPLAR CHINA, re-licitación convocada en febrero de 2017, cuya principal diferencia radicaba en que el financiamiento correspondería ahora a la Provincia de CÓRDOBA, destacándose que dichas re-licitaciones fueron adjudicadas a las mismas UTES que originalmente habían resultado adjudicatarias de tales sistemas, por lo que las productoras nacionales de tubos volvieron a presentar cotizaciones, habiéndoseles adjudicado una cierta cantidad de toneladas, aunque a precios deprimidos.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que la cronología de eventos ocurridos en torno de la licitación del Gasoducto de Córdoba demostró por qué la amenaza de daño determinada en la etapa anterior no se materializó a través de un incremento de importaciones, e implicó que dicha amenaza continúe vigente, atento a que fueron cuestiones extraordinarias y particulares del proceso licitatorio las que contuvieron el potencial ingreso de tubos de acero por parte de las UTES mencionadas, habiéndose transferido en el tiempo la posible concreción, atento a los resultados de las nuevas re-licitaciones, destacándose que el principal efecto del Gasoducto de Córdoba se ve reflejado en la baja de los precios a los que debió ofertar la industria nacional.

Que en relación a ese efecto “precio” del Gasoducto de Córdoba, la citada Comisión señaló que no fue un hecho aislado sino más bien un fenómeno generalizado que se dio en otras licitaciones, como por ejemplo en el “Gasoducto Sunchales”.

Que seguidamente la Comisión manifestó que en ese caso, la licitación, que se inició en mayo de 2015, sufrió modificaciones que retrasaron los plazos y las condiciones del acuerdo, siendo re-licitada en el año 2017, momento en el cual se cambiaron los términos de la licitación y se invitó a participar a empresas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que en el momento de la preadjudicación (mayo de 2017) un oferente de capitales chinos (SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION ARGENTINA S.R.L.) que había resultado preadjudicado en primer lugar, fue descalificado por cuestiones formales del proceso, lo que derivó en la adjudicación a la industria nacional del volumen licitado, lo que corrobora que los precios de los tubos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se encuentran por debajo de los nacionales ya que, de lo contrario, la firma SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION ARGENTINA S.R.L. no habría ganado la licitación y, de no haber sido por una cuestión formal, se habría producido un importante ingreso de importaciones del producto considerado, afectando de esa manera a la rama de producción nacional, en virtud de tratarse de SIETE MIL QUINIENTAS TONELADAS (7.500 t), lo que representa más del doble de las importaciones totales de tubos de todos los orígenes durante el período analizado.

Que la citada Comisión sostuvo que del análisis de los precios ofrecidos por la industria nacional en las licitaciones en relación con la información de costos disponible en esta etapa, surge que la rama de producción nacional debió ofrecer precios que redujeron considerablemente su rentabilidad, destacándose que en algunos casos la relación precio/costo se ubicó o bien por debajo de la unidad o bien por encima de ella pero en un nivel por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión.

Que por ello, la mencionada Comisión manifestó que con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, consideró que existen razones para concluir que se mantienen las condiciones tenidas en cuenta en la instancia previa a la apertura y, por lo tanto, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen investigado, configurándose una situación de daño para la industria nacional.

Que, asimismo, la citada Comisión indicó que lo anterior se ve también corroborado por los resultados de la licitación correspondiente al Gasoducto “Proyecto Incremental Área Magallanes”, proyecto a cargo de la UTE ENAP-SIPETROLYPF, donde se adjudicó al productor de la REPÚBLICA POPULAR CHINA la firma TPCO el total de la provisión de los tubos de acero, destacándose que los mismos, por sus características, se encuentran incluidos en la presente investigación. Que este hecho resulta relevante, en un contexto en que la firma YPF consumió en el año 2015 alrededor de TREINTA Y TRES MIL CIEN TONELADAS (33.100 t) de tubos nacionales, lo que representa aproximadamente un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la producción local de los tubos considerados, mientras que los tubos adjudicados al productor TPCO se ubican en torno de las TRECE MIL CIEN TONELADAS (13.100 t), lo que representa un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de las compras de la firma YPF a los productores nacionales en el año 2015.

Que en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo, referidos a la capacidad libremente disponible del exportador y a las exportaciones del origen investigado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que existe en el expediente de la referencia información relacionada con la gran capacidad exportadora de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y las dificultades que enfrentan estas últimas para acceder a determinados mercados relevantes.

Que seguidamente la citada Comisión sostuvo que las empresas señalaron que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el primer productor mundial de tubos de acero, con una capacidad de producción que, en el año 2014, alcanzó los CIENTO DOCE (112) millones de toneladas, en el año 2015 los CIENTO VEINTIDÓS (122) millones de toneladas y en el año 2016 los CIENTO VEINTICUATRO COMA CINCO (124,5) millones de toneladas. Según la World Steel Association, la producción de tubos de acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2014 fue de casi OCHENTA Y NUEVE (89) millones de toneladas, lo cual representó un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la producción mundial de ese año y casi NOVECIENTAS (900) veces el máximo nivel del consumo aparente nacional registrado durante el período analizado (2015).

Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que de la información suministrada por la firma SIDERCA S.A.I.C. se observó una tendencia creciente de las toneladas anuales exportadas por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que de 2006 a 2015 (en toneladas) crecieron un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %), lo que implicó una tasa anual de crecimiento promedio de más del CINCO POR CIENTO (5 %) y un aumento de la participación de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en las exportaciones mundiales de tubos.

Que en cuanto a la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la citada Comisión constató la existencia de numerosas medidas de defensa comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de acero de dicho origen en varios países tanto de Norteamérica, como de Europa y otras regiones.

Que dicha Comisión sostuvo que la actividad de ese sector está naturalmente correlacionada con el nivel de actividad petrolera y, en consecuencia, con el precio del petróleo, habiéndose observado que desde mediados del año 2014 se inició una caída en el nivel de precios y de la actividad que llevó el precio del petróleo al mínimo de los últimos QUINCE (15) años, lo que implicó una reducción de las inversiones en nuevos pozos y, por ello hubo una merma de la demanda a la industria de este tipo de tubos, en general.

Que a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que en nuestro país, la caída del nivel de actividad reciente en la industria energética fue morigerada al sostenerse el precio local del petróleo por encima de los niveles internacionales y otras políticas tendientes a recomponer la rentabilidad del sector energético, lo que hizo esperar una reactivación de las inversiones que incrementaría la demanda de los tubos considerados. La posibilidad de que tal incremento en la demanda fuese captado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA se evidenció a partir de los resultados de las licitaciones de obras de infraestructura, tales como la del Gasoducto de Córdoba, entre otras ya nombradas, en donde las ofertas de los productos de la REPÚBLIA POPULAR CHINA se hicieron a precios que claramente desplazarían a la industria nacional. Así, tanto factores relativamente coyunturales como otros de índole más estructural presentaron un escenario de la demanda local, y en ambos casos, abierta a la competencia de las importaciones.

Que de acuerdo a la información disponible en esta etapa, con respecto a la sobrecapacidad (excedentes de producción), la citada Comisión manifestó que el perfil netamente exportador y el cierre de los principales mercados tradicionales de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resulta razonable concluir que podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo, la Comisión señaló que de acuerdo al análisis realizado y teniendo en cuenta las comparaciones de precios de los productos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA respecto de los precios del producto nacional –tanto con la rentabilidad observada como con una razonable-, las condiciones de amplia subvaloración se mantuvieron y, de hecho, se observó que, al considerar las cuentas específicas (que abarcan a todo el producto similar) y una rentabilidad razonable, las subvaloraciones fueron más importantes, disminuyendo la rentabilidad al final del período.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que con la información obrante en esa etapa, se corroboró la contención de precios que los productos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA generaron sobre el precio del producto nacional, atento a que las empresas productoras nacionales tuvieron que reducir sucesivamente sus precios a los fines de poder competir con el producto chino en las licitaciones de distintos proyectos, tal y como sucedió con el “Gasoducto de Córdoba” y con el “Gasoducto Sunchales”, dado que los valores con los que se presentaron en las respectivas re-licitaciones se encontraban ya deprimidos, mientras que otro ejemplo puede encontrarse en los precios ofrecidos por la empresa TPCO en el marco de la licitación del Gasoducto “Proyecto Incremental Área Magallanes”, los que se encontrarían, de acuerdo a la firma SIDERCA S.A.I.C., en la misma línea que los correspondientes al Gasoducto de Córdoba y al Gasoducto Regional Centro II.

Que a continuación la citada Comisión sostuvo respecto al efecto sobre la rentabilidad de la industria local que las empresas peticionantes informaron que la reducción en los precios que debieron efectuar a fin de poder competir con el producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el marco de la licitación del Gasoducto de Córdoba generó una pérdida de rentabilidad, que pasó del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en 2016 al TRES POR CIENTO (3 %) en enero-marzo de 2017, nivel inclusive inferior al registrado en el último año completo del período analizado (2015).

Que la situación sería de mayor gravedad si se considera que el efecto de la evolución de precios a la baja, realizada hasta el momento con el único objetivo de no perder mercado, no se había expresado en su totalidad, a raíz de que los precios del período enero-marzo de 2017 aún eran producto de la combinación de lo vendido en el Gasoducto de Córdoba y de otras operaciones pactadas previamente con un precio sin deterioro por causa del dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, en función de lo expuesto, considera que: el incremento sustancial de las importaciones objeto de investigación en un futuro inminente, las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, así como las condiciones de gran subvaloración de precios observadas, que generaron una caída de los precios nacionales, en un mercado en que la competencia por precio resulta esencialmente relevante, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que seguidamente la citada Comisión manifestó que en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los importantes niveles de subvaloración detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento y los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que atento que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero del origen investigado, la mencionada Comisión determinó preliminarmente que las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, recomendando continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación de la mercadería objeto de investigación.

Que las Resolución Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00, sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 04/10/2017 N° 74304/17 v. 04/10/2017