MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 764-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 21 de octubre de
2016, las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron
el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los
tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura
(sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS
SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a
DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API
5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el
Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016, se resolvió la apertura de
la investigación por presunto dumping para las operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN elevó con fecha 6 de marzo de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente mencionado en el Visto,
en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de
acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o
sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR
CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada
Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2007 de fecha 8 de agosto de 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de tubos de acero de
los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin
soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con
la investigación.
Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, LA COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar la investigación sin
aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota (NO-2017-16641638-APN-CNCE#MP) de fecha 9 de
agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la citada Comisión expresó que si bien han
ingresado importaciones del origen investigado, éstas, por su volumen,
no han sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional,
habiendo inclusive disminuido en términos absolutos a lo largo de todo
el período. Así, pese a las importantes subvaloraciones detectadas, la
rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy por
encima de los niveles considerados razonables por la mencionada
Comisión durante prácticamente todo el período analizado y, al mismo
tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico
por encima del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %), incluso
incrementándola hacia el final del período.
Que en función de lo señalado en el considerando precedente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la posible
existencia de una amenaza de daño.
Que en dicho contexto, respecto al item i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la citada Comisión
observó que, sin perjuicio de haberse observado que las importaciones
investigadas pese a mantener su participación en el total importado, se
contrajeron durante todo el período, siendo marginales en términos de
mercado, es importante destacar la dinámica de este sector, en cuanto a
que el principal canal de comercialización son las licitaciones o
concursos públicos o privados, cuyos clientes habituales son las
empresas constructoras y/o montajistas encargadas de la construcción
del ducto.
Que por ello, la citada Comisión consideró que es dable poner de
resalto que las licitaciones que involucran a los tubos de acero, tanto
públicas como privadas, que hasta mediados del año 2015 eran sólo
nacionales, en muchos casos se han abierto a oferentes internacionales,
lo que permitió el comienzo de la participación de empresas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en este mercado. Un importante ejemplo de esto
es la licitación del gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA, al que se
hizo referencia en la etapa previa a la apertura, a la par de otras
licitaciones que involucran al producto en cuestión, sobre las que se
solicitó mayor información durante esta etapa de la investigación.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que mediante
Ley Nº 10.339 de la Provincia de CÓRDOBA y su Decreto Nº 80/16, la obra
del gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA, dividida en sistemas, fue
adjudicada en febrero de 2016 a los consorcios Chino-Argentino
ELECTROINGENIERÍA S.A. – CHINA PETROLEUM PIPELINE BUREAU – UTE y
Chino-Argentino IECSA S.A. – CHINA COMMUNICATIONS CONSTRUCTION COMPANY
LTD. Sucursal Argentina (CCCC) – UTE, y a la Constructora NORBERTO
ODEBRECHT S.A., licitación en la que la industria nacional presentó sus
ofertas de tubos de acero, con sucesivas reducciones de precios, las
que fueron aceptadas en el caso de la Constructora NORBERTO ODEBRECHT
S.A., mientras que no lograron resultar adjudicadas en el caso de las
otras DOS (2) constructoras.
Que seguidamente la citada Comisión señaló que a fines del año 2016 se
anunció una re-licitación parcial de los sistemas adjudicados a las DOS
(2) UTES Chino-Argentinas, atento a la falta de concreción de la
provisión de financiación de la REPÚBLICA POPUPLAR CHINA, re-licitación
convocada en febrero de 2017, cuya principal diferencia radicaba en que
el financiamiento correspondería ahora a la Provincia de CÓRDOBA,
destacándose que dichas re-licitaciones fueron adjudicadas a las mismas
UTES que originalmente habían resultado adjudicatarias de tales
sistemas, por lo que las productoras nacionales de tubos volvieron a
presentar cotizaciones, habiéndoseles adjudicado una cierta cantidad de
toneladas, aunque a precios deprimidos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que la cronología
de eventos ocurridos en torno de la licitación del Gasoducto de Córdoba
demostró por qué la amenaza de daño determinada en la etapa anterior no
se materializó a través de un incremento de importaciones, e implicó
que dicha amenaza continúe vigente, atento a que fueron cuestiones
extraordinarias y particulares del proceso licitatorio las que
contuvieron el potencial ingreso de tubos de acero por parte de las
UTES mencionadas, habiéndose transferido en el tiempo la posible
concreción, atento a los resultados de las nuevas re-licitaciones,
destacándose que el principal efecto del Gasoducto de Córdoba se ve
reflejado en la baja de los precios a los que debió ofertar la
industria nacional.
Que en relación a ese efecto “precio” del Gasoducto de Córdoba, la
citada Comisión señaló que no fue un hecho aislado sino más bien un
fenómeno generalizado que se dio en otras licitaciones, como por
ejemplo en el “Gasoducto Sunchales”.
Que seguidamente la Comisión manifestó que en ese caso, la licitación,
que se inició en mayo de 2015, sufrió modificaciones que retrasaron los
plazos y las condiciones del acuerdo, siendo re-licitada en el año
2017, momento en el cual se cambiaron los términos de la licitación y
se invitó a participar a empresas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que en
el momento de la preadjudicación (mayo de 2017) un oferente de
capitales chinos (SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION
ARGENTINA S.R.L.) que había resultado preadjudicado en primer lugar,
fue descalificado por cuestiones formales del proceso, lo que derivó en
la adjudicación a la industria nacional del volumen licitado, lo que
corrobora que los precios de los tubos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
encuentran por debajo de los nacionales ya que, de lo contrario, la
firma SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION ARGENTINA
S.R.L. no habría ganado la licitación y, de no haber sido por una
cuestión formal, se habría producido un importante ingreso de
importaciones del producto considerado, afectando de esa manera a la
rama de producción nacional, en virtud de tratarse de SIETE MIL
QUINIENTAS TONELADAS (7.500 t), lo que representa más del doble de las
importaciones totales de tubos de todos los orígenes durante el período
analizado.
Que la citada Comisión sostuvo que del análisis de los precios
ofrecidos por la industria nacional en las licitaciones en relación con
la información de costos disponible en esta etapa, surge que la rama de
producción nacional debió ofrecer precios que redujeron
considerablemente su rentabilidad, destacándose que en algunos casos la
relación precio/costo se ubicó o bien por debajo de la unidad o bien
por encima de ella pero en un nivel por debajo del nivel medio
considerado como razonable por dicha Comisión.
Que por ello, la mencionada Comisión manifestó que con los elementos
reunidos en esta etapa del procedimiento, consideró que existen razones
para concluir que se mantienen las condiciones tenidas en cuenta en la
instancia previa a la apertura y, por lo tanto, existe la probabilidad
de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen
investigado, configurándose una situación de daño para la industria
nacional.
Que, asimismo, la citada Comisión indicó que lo anterior se ve también
corroborado por los resultados de la licitación correspondiente al
Gasoducto “Proyecto Incremental Área Magallanes”, proyecto a cargo de
la UTE ENAP-SIPETROLYPF, donde se adjudicó al productor de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA la firma TPCO el total de la provisión de los tubos de
acero, destacándose que los mismos, por sus características, se
encuentran incluidos en la presente investigación. Que este hecho
resulta relevante, en un contexto en que la firma YPF consumió en el
año 2015 alrededor de TREINTA Y TRES MIL CIEN TONELADAS (33.100 t) de
tubos nacionales, lo que representa aproximadamente un CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la producción local de los tubos considerados, mientras
que los tubos adjudicados al productor TPCO se ubican en torno de las
TRECE MIL CIEN TONELADAS (13.100 t), lo que representa un CUARENTA Y
DOS POR CIENTO (42 %) de las compras de la firma YPF a los productores
nacionales en el año 2015.
Que en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado
Acuerdo, referidos a la capacidad libremente disponible del exportador
y a las exportaciones del origen investigado, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR señaló que existe en el expediente de la referencia
información relacionada con la gran capacidad exportadora de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y las dificultades que enfrentan estas últimas
para acceder a determinados mercados relevantes.
Que seguidamente la citada Comisión sostuvo que las empresas señalaron
que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el primer productor mundial de tubos
de acero, con una capacidad de producción que, en el año 2014, alcanzó
los CIENTO DOCE (112) millones de toneladas, en el año 2015 los CIENTO
VEINTIDÓS (122) millones de toneladas y en el año 2016 los CIENTO
VEINTICUATRO COMA CINCO (124,5) millones de toneladas. Según la World
Steel Association, la producción de tubos de acero de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el año 2014 fue de casi OCHENTA Y NUEVE (89) millones
de toneladas, lo cual representó un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %)
de la producción mundial de ese año y casi NOVECIENTAS (900) veces el
máximo nivel del consumo aparente nacional registrado durante el
período analizado (2015).
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que de la información suministrada por la firma SIDERCA S.A.I.C. se
observó una tendencia creciente de las toneladas anuales exportadas por
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que de 2006 a 2015 (en toneladas)
crecieron un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %), lo que implicó una
tasa anual de crecimiento promedio de más del CINCO POR CIENTO (5 %) y
un aumento de la participación de las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en las exportaciones mundiales de tubos.
Que en cuanto a la existencia de otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, la citada Comisión constató la existencia de numerosas
medidas de defensa comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de
acero de dicho origen en varios países tanto de Norteamérica, como de
Europa y otras regiones.
Que dicha Comisión sostuvo que la actividad de ese sector está
naturalmente correlacionada con el nivel de actividad petrolera y, en
consecuencia, con el precio del petróleo, habiéndose observado que
desde mediados del año 2014 se inició una caída en el nivel de precios
y de la actividad que llevó el precio del petróleo al mínimo de los
últimos QUINCE (15) años, lo que implicó una reducción de las
inversiones en nuevos pozos y, por ello hubo una merma de la demanda a
la industria de este tipo de tubos, en general.
Que a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó
que en nuestro país, la caída del nivel de actividad reciente en la
industria energética fue morigerada al sostenerse el precio local del
petróleo por encima de los niveles internacionales y otras políticas
tendientes a recomponer la rentabilidad del sector energético, lo que
hizo esperar una reactivación de las inversiones que incrementaría la
demanda de los tubos considerados. La posibilidad de que tal incremento
en la demanda fuese captado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA se evidenció
a partir de los resultados de las licitaciones de obras de
infraestructura, tales como la del Gasoducto de Córdoba, entre otras ya
nombradas, en donde las ofertas de los productos de la REPÚBLIA POPULAR
CHINA se hicieron a precios que claramente desplazarían a la industria
nacional. Así, tanto factores relativamente coyunturales como otros de
índole más estructural presentaron un escenario de la demanda local, y
en ambos casos, abierta a la competencia de las importaciones.
Que de acuerdo a la información disponible en esta etapa, con respecto
a la sobrecapacidad (excedentes de producción), la citada Comisión
manifestó que el perfil netamente exportador y el cierre de los
principales mercados tradicionales de exportación de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, resulta razonable concluir que podría reorientarse parte
de este comercio hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo,
la Comisión señaló que de acuerdo al análisis realizado y teniendo en
cuenta las comparaciones de precios de los productos de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA respecto de los precios del producto nacional –tanto con
la rentabilidad observada como con una razonable-, las condiciones de
amplia subvaloración se mantuvieron y, de hecho, se observó que, al
considerar las cuentas específicas (que abarcan a todo el producto
similar) y una rentabilidad razonable, las subvaloraciones fueron más
importantes, disminuyendo la rentabilidad al final del período.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que con la
información obrante en esa etapa, se corroboró la contención de precios
que los productos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA generaron sobre el
precio del producto nacional, atento a que las empresas productoras
nacionales tuvieron que reducir sucesivamente sus precios a los fines
de poder competir con el producto chino en las licitaciones de
distintos proyectos, tal y como sucedió con el “Gasoducto de Córdoba” y
con el “Gasoducto Sunchales”, dado que los valores con los que se
presentaron en las respectivas re-licitaciones se encontraban ya
deprimidos, mientras que otro ejemplo puede encontrarse en los precios
ofrecidos por la empresa TPCO en el marco de la licitación del
Gasoducto “Proyecto Incremental Área Magallanes”, los que se
encontrarían, de acuerdo a la firma SIDERCA S.A.I.C., en la misma línea
que los correspondientes al Gasoducto de Córdoba y al Gasoducto
Regional Centro II.
Que a continuación la citada Comisión sostuvo respecto al efecto sobre
la rentabilidad de la industria local que las empresas peticionantes
informaron que la reducción en los precios que debieron efectuar a fin
de poder competir con el producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el
marco de la licitación del Gasoducto de Córdoba generó una pérdida de
rentabilidad, que pasó del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en 2016 al TRES
POR CIENTO (3 %) en enero-marzo de 2017, nivel inclusive inferior al
registrado en el último año completo del período analizado (2015).
Que la situación sería de mayor gravedad si se considera que el efecto
de la evolución de precios a la baja, realizada hasta el momento con el
único objetivo de no perder mercado, no se había expresado en su
totalidad, a raíz de que los precios del período enero-marzo de 2017
aún eran producto de la combinación de lo vendido en el Gasoducto de
Córdoba y de otras operaciones pactadas previamente con un precio sin
deterioro por causa del dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que,
en función de lo expuesto, considera que: el incremento sustancial de
las importaciones objeto de investigación en un futuro inminente, las
evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora
libremente disponible del país involucrado en la investigación, así
como las condiciones de gran subvaloración de precios observadas, que
generaron una caída de los precios nacionales, en un mercado en que la
competencia por precio resulta esencialmente relevante, configuran una
situación de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Que seguidamente la citada Comisión manifestó que en el contexto de los
indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede
concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esas operaciones pueden
captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría
directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de
utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así
también, dados los importantes niveles de subvaloración detectados,
tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de
rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable
por dicha Comisión, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores como el “cash flow”, el crecimiento y los beneficios, entre
otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción
nacional.
Que por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
atento que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de
presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero del origen investigado, la
mencionada Comisión determinó preliminarmente que las importaciones de
tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos,
soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o
igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor
inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados
según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los
de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción
nacional del producto similar, recomendando continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación de la mercadería objeto de investigación.
Que las Resolución Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha
1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta
en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúese la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de
acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o
sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00, sin aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de la mercadería descripta en
el Artículo 1° de la presente resolución se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 04/10/2017 N° 74304/17 v. 04/10/2017