Resolución 511-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0246110/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00,
9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, 9004.10.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijaron derechos antidumping definitivos bajo la forma de derechos
específicos para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto mencionado en el primer
considerando, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES y las firmas productoras nacionales LGI
S.R.L., FADANOVA S.A., ALBACETE S.A., MÁS DE LO QUE VES S.R.L. y
RANIERI ARGENTINA S.A. solicitaron el inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 588/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones
de exportación del producto objeto de examen.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró como prueba de valor normal el
precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvieron a su alcance las
peticionantes.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 22 de agosto
de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración de Plazo, manifestando que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para la exportación del producto objeto de examen.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO
UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (101,93 %) y hacia la REPÚBLICA DE
CHILE es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (2.372 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio Nº 2014 de fecha 12 de septiembre de 2017,
determinó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el
punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“…toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de
dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 588/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones
del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.”
Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la
apertura del presente examen se realice también por cambio de
circunstancias.
Que mediante la Nota de fecha 12 de septiembre de 2017, la mencionada
Comisión remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de
las consideraciones relacionadas con la determinación del daño
efectuada por ese organismo mediante el Acta citada.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, respecto de la
probabilidad de repetición del daño, que “...de las distintas
comparaciones efectuadas se desprende que, a excepción de las
comparaciones entre los precios mínimos de la industria nacional y las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY de armazones de plástico y de metal, los precios de los
anteojos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados tanto a
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DE CHILE, se
ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período considerado,
arrojando altos niveles de subvaloración.”
Que, asimismo, la mencionada Comisión continuó manifestando que, “…pese
a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción
como las ventas de anteojos de las empresas peticionantes cayeron a
partir del año 2016, destacándose que paralelamente se evidenció un
incremento en las existencias en todo el período analizado como así
también una disminución en el grado de utilización de la capacidad de
producción, en un contexto en el que tanto las peticionantes como la
industria nacional total se encuentran en condiciones de abastecer
ampliamente el consumo aparente.”
Que prosiguió señalando la citada Comisión que, “…en un contexto en el
que el consumo aparente se incrementó a lo largo de todo el período, la
industria nacional perdió VEINTIÚN (21) puntos porcentuales de
participación en el mismo entre puntas del período mientras que la
pérdida de participación de las empresas peticionantes fue de
DIECINUEVE (19) puntos porcentuales.”
Que, en este sentido, la referida Comisión indicó que, “…pudo
constatarse que la participación de las importaciones del origen objeto
de medidas si bien fue creciente, no superó el TRES POR CIENTO (3 %)
del mercado, destacándose que gran parte de la pérdida de participación
de la producción nacional en el consumo aparente estuvo asociada con el
ingreso de importaciones de otros orígenes, especialmente de la
REPÚBLICA ITALIANA y de TAIPEI CHINO.”
Que continuó diciendo la Comisión que “…de las estructuras de costos de
los productos representativos de las peticionantes surgió que, por lo
general, la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad
durante todo el período, en su mayoría con rentabilidades que se
ubicaron por encima y muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión para el sector, sin perjuicio de lo cual no
se evidenció una tendencia definida, destacándose que los productos
representativos poseen, en general, una baja cobertura en la
facturación total del producto similar motivo por el cual, de decidirse
la apertura del presente procedimiento, dicha variable será objeto de
especial atención.”
Que en este contexto, la citada Comisión observó también que, en ciertos modelos y empresas, la rentabilidad fue negativa.
Que prosiguió señalando la Comisión que “…si bien la rentabilidad de la
rama de producción nacional en términos generales fue positiva y por
encima del nivel medio considerado como razonable, el deterioro de los
indicadores de volumen y las altas subvaloraciones detectadas permiten
inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original.”
Que, por otra parte, la Comisión indicó que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, se registraron importaciones de los orígenes no
objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA ITALIANA y de TAIPEI
CHINO -estas últimas sometidas a un proceso de verificación de origen
no preferencial-, las que cubrieron gran parte de la demanda interna de
este producto frente a la reducción de las importaciones de los
orígenes objeto de solicitud de revisión desde la imposición de la
medida” y que “dichas importaciones no objeto de solicitud de revisión
ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB que resultaron, en
general, superiores a los precios FOB de los anteojos originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y exportados a la REPÚBLICA DE CHILE y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.”
Que prosiguió expresando la Comisión que “…si bien estas importaciones
podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional
de anteojos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento.”
Que en consecuencia, la mencionada Comisión consideró que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución Nº 588/12 ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que, atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida y a
que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional
del sector productivo del producto objeto de examen, recomienda que la
apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio
de circunstancias.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio Nº 2014 recomendó la procedencia de
apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de
circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 588/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación del producto objeto de revisión, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones
para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, 9004.10.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida fijada por la Resolución Nº
588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia
Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo
Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/10/2017 N° 75288/17 v. 04/10/2017