ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4138-E

Determinación de peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey). Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y sus modificatorias. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017

VISTO la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución aprobó las normas relativas a la medición de líquidos y a la determinación de peso por calado y sondaje de tanques (Draft-Survey) para el control de mercaderías a granel.

Que en el marco del programa de reingeniería de procesos aduaneros que lleva adelante esta Administración Federal, resulta prioritario simplificar los trámites a favor de la facilitación de las operaciones de comercio exterior.

Que, en virtud del análisis realizado sobre la dinámica actual del comercio internacional de granos y, a efectos de optimizar los tiempos de desaduanamiento, resulta necesario otorgar a los importadores y exportadores la posibilidad de elegir el sistema de determinación de peso y volumen para las mercaderías involucradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Cuando se trate de operaciones con mercaderías sólidas a granel, los importadores y exportadores podrán optar por el sistema de balanza o el de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), a efectos de la determinación del peso y volumen de las mismas.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y sus modificatorias, por el que se consigna en el Anexo (IF-2017-22859683-APN-AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Déjanse sin efecto el Anexo XI de la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 y sus modificatorias, la Resolución N° 2.914 (ANA) del 28 de octubre de 1994 y la Resolución General N° 3.506, a partir de la fecha de entrada en vigencia indicada en el Artículo 3°.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Alberto R. Abad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 04/10/2017 N° 75188/17 v. 04/10/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



Anexo

"Anexo III

1. Determinación de peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey)

1.1. El control del peso de las operaciones con mercaderías sólidas a granel, podrá efectuarse mediante el sistema de calados y sondaje de tanques.

1.2. Para las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel", podrá determinarse su peso también por el sistema de control de calados y sondaje de tanques.

1.3. Este sistema de determinación de peso, podrá aplicarse cuando exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o la descarga lo permita.

1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente anexo.

2. Mercadería a granel - concepto y asimilación

2.1. Se denomina mercadería a granel a aquella que carece de envase exterior, marcas y números.

2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad, se encuentran acondicionadas en envases uniformes sujetas al requisito de que sea carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente con el descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en otra forma, fehacientemente apropiada a cada caso en particular.

3. Iniciación y control de la operación

3.1. La iniciación y finalización de la operación tendiente a la determinación del peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques se realizará considerando:

a) Lectura de calados.

b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curvas de atributo de carena.

c) Sondaje de todos los tanques.

d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.

e) Todas las mediciones y lecturas serán certificadas de acuerdo al Sistema Métrico Argentino (SIMELA) utilizando con tal propósito los formularios OM-1607-B y OM-1608-B.

f) A los fines de establecer la cantidad operada, deberá efectuarse un control al iniciar la operación y otro al finalizar la misma. El resultado de la diferencia de ambos controles se confrontará con la documentación.

g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la embarcación se encuentre flotando libremente, atendiendo para ello, la profundidad del lugar y la tabla de mareas. En caso de no darse dicha condición, la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.

3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por DOS (2) agentes operadores del servicio aduanero.

3.3. A tal efecto, estos agentes deberán tener aprobado el curso respectivo por ante las unidades orgánicas de capacitación competentes, según la jurisdicción aduanera donde presten servicio, como requisito previo para ser designado para desempeñar dicha función. Cuando las aduanas del interior no cuenten con personal capacitado, dicha tarea será cumplida por personal habilitado que a tal efecto designe la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

3.4. Los agentes operadores dejarán constancia en los registros del punto de la iniciación y finalización de la operación extendiendo el Certificado de Carga correspondiente.

3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser consignados en la parte "in-fine" del OM-I6O6-B.

3.6. En situaciones comprometidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607-B u OM-I6O8-B, según corresponda.

4. Registro de novedades de las operaciones en las destinaciones

4.1. Las aduanas, a fin de la utilización del sistema de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), deberán registrar todas las operaciones en el Parte Electrónico de Novedades (PEN) asociado al documento aduanero, donde se consignarán los siguientes datos:

a) Número de operación realizada.

b) Fecha inicial y final de la operación.

c) Nombre y bandera del buque.

d) Agente de transporte aduanero interviniente (por la carga).

e) Agentes operadores del servicio aduanero.

f) Documento aduanero que ampara la operación.

g) Observaciones.

4.2. Asimismo, se confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las operaciones realizadas, conservando los formularios OM-I6O6-B, OM-1607-B u OM-I6O8-B, OM-1960 (sondaje) y OM-1586 (Certificado de Carga).

5. Ámbito de aplicación

5.1. Las disposiciones de esta resolución rigen en el ámbito de las aduanas marítimas y fluviales del Territorio Aduanero General y el Especial, establecido en la Ley N° 19.640, y los que se crearen en el futuro.

6. Del agente de transporte aduanero

6.1. Presentará, con al menos de VEINTICUATRO (24) horas de antelación, ante el servicio aduanero una nota por duplicado comunicando la entrada y/o salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación o la zarpada. Asimismo, informará en forma inequívoca la opción por el sistema de balanzas o el de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey).

6.2. A los fines de la iniciación de las operaciones, el agente de transporte aduanero consignará en el formulario OM-1606-C con carácter de declaración jurada, que las marcas de calados como así también el "ojo" de "PLIMSOL" pintado en el casco del buque, se encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados estampados por el astillero, que en los calibres de los tanques, tablas, planos y demás documentos de a bordo, están controlados, vigentes y reflejan la realidad de los respectivos contenidos y, por último, que acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente resolución en el control del peso de la carga.

6.3. Deberá expresar en el OM-I6O6-C cualquier impedimento que obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6.2., señalando los motivos. En tal caso, el servicio aduanero deberá comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.

6.4. Cuando se haya ejercido la opción por la utilización del sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey) y se trate de operaciones que deban iniciarse en días y horas inhábiles, el agente de transporte aduanero gestionará la respectiva solicitud de servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias.

6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios OM-I6O6-C y OM-I6O6-B, por duplicado, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha presentación tiene carácter de declaración jurada.

7. Embarcaciones de bandera argentina

7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina, a saber: calibrado de tanques tablas de porte, planos del buque y curvas hidrostáticas a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos requisitos el agente de transporte aduanero.

8. Embarcaciones de bandera extranjera

8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, pudiendo el servicio aduanero, cuando lo estime conveniente, exigir copia de la documentación que avale la vigencia de los planos calibrado de los tanques y tabla de porte certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el agente de transporte aduanero, quién será responsable de la veracidad de los datos aportados.

9. Intervención de los administrados

9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga (importador, exportador, agente de transporte aduanero, etc.) podrán designar un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina -Expediente Nro. 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606-C y OM-1606-B, con los resultados que se obtengan y establecer en los mismos todas las observaciones que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el servicio aduanero.

9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., el sistema de control de calados y sondaje de tanques podrá ser utilizado a solicitud de la parte interesada, interpuesta ante la aduana respectiva y/o ante el área encargada de fiscalizar y registrar el ingreso y egreso de mercaderías a granel y efectuar los trámites relacionados con su importación y exportación o cuando la aduana estimare conveniente hacerlo, conforme lo expuesto en los puntos 9.4. y 10..

9.3. Si el sistema es utilizado a solicitud de la parte interesada, la misma tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado, permanencia del personal que efectúa la operación y los servicios extraordinarios que pudieran corresponder en su caso, como así también los gastos que la operatividad origine.

9.4. El sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey) se podrá aplicar cuando en el lugar operativo no existan elementos convencionales de determinación de peso o cuando el servicio aduanero considere una acción de control supletoria debidamente justificada, siendo de aplicación lo señalado en el punto 9.3..

10. Control selectivo

10.1. Las aduanas intervinientes o el área encargada de fiscalizar y registrar el ingreso y egreso de mercaderías a granel y efectuar los trámites relacionados con su importación y exportación, realizarán los controles de peso en forma selectiva, aplicando para el mismo el sistema de control de calados y sondaje de tanques.

Para aquellos casos en que el control se efectúe en calidad de contraverificación, entonces deberá asentar el resultado a través de la apertura de una orden creada al efecto en el Sistema de Seguimiento de Fiscalización Aduanera (e-SEFIA).

10.2. Cuando se resuelva practicar un control del peso de cargas a granel como resultado de aplicar el criterio de selectividad, deberá notificarse al agente de transporte aduanero la fecha y hora en las que se procederá a efectuar la respectiva medición, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la Resolución General N° 3.474 y su modificatoria.

10.3. Será facultativo de quienes aleguen un derecho propio o un interés legítimo sobre la carga, designar un perito que los represente en el acto de efectuar las mediciones, en cuyo caso el mismo está obligado a conformar expresamente los resultados que en este acto se obtengan o a realizar las observaciones a que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válidos a todos los efectos legales los resultados obtenidos por el personal aduanero.

10.4. Los resultados obtenidos tanto de los controles como de las mediciones efectuadas a pedido de los interesados deberán ser establecidos en el formulario OM-1606-B, en su parte "in fine".

10.5. En situaciones controvertidas y a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607-B u OM 1608-B, según corresponda.

11. Tolerancia

11.1. El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se establecerá en el peso necesario para variar el calado en DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 cm) (equivalente a una pulgada) - (2,54 x TPC), en la condición en que se efectúa la medición del buque cargado, o en el SEIS POR MIL (6%o) del total de la carga, el que fuera mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales correcta y real cantidad declarada, siempre que no exceda de este límite.

Por ejemplo:

Un buque carga 10.000 TM y posee un TPC de 45 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:

2,54 x 45 TPC = 114,30 TM (114,3 x 100/10.000 = 1,14 %)

El mismo buque carga 30.000 TM y posee un TPC de 46,5 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:

2,54 x 46,5 TPC = 118,11 TM (118,11 x 100/30.000 = 0,393 %)

En este último caso se aceptará el SEIS POR MIL (6 %o) del total de la carga o sea 180 TM.

TM: Tonelada Métrica.

TPC: Tonelada por Centímetro de Inmersión.

11.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a granel y a los fines previstos en el inciso c) del Artículo 959 del Código Aduanero, un margen de tolerancia del CUATRO PORCIENTO (4 %) sobre la unidad de medida correspondiente a la misma.

11.3. En los casos de operaciones en las cuales se comprobaren diferencias que superen los márgenes de tolerancia indicados en el punto 11.1. y que no excedan la tolerancia permitida por el Código Aduanero, previo conforme y pago del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido. Cuando se determinen excesos a la tolerancia permitida, serán definitivas las cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir cantidad alguna en concepto de la tolerancia fijada en el punto 11.1.".