ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4139-E
Procedimiento. Zona de desastre y
emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy, La
Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro. R.G. N° 4.118-E.
Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO la Resolución General N° 4.118-E, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un plazo especial para la
presentación de declaraciones juradas y, en su caso, pago de las
obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y las
correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen
simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos
cuya actividad se desarrolle en determinados partidos, departamentos,
localidades y/o parajes del territorio nacional.
Que asimismo, la mencionada resolución general previó la suspensión de
la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o
pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro
de las deudas reclamadas en los mismos.
Que en tal sentido y con el objeto de cooperar con las economías
afectadas, se estima conveniente definir el procedimiento aplicable a
las medidas cautelares que se hubieren trabado en los juicios de
ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional,
correspondientes a los aludidos sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales
Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 5° de la Ley N° 27.355 y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad al plazo de suspensión previsto en el Artículo 6° de la
Resolución General N° 4.118-E por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en
entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo
respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado
mediante la citada resolución general deberá arbitrar los medios para
el levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia
de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen
sido girados a la orden del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá
solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado
el mencionado plazo de suspensión.
Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá
mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los
contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos
deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten
los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el
crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al
levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de gozar de los beneficios previstos por esta
resolución general, así como del plazo especial y de la suspensión de
emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago,
de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y del cobro de las
deudas reclamadas en los mismos a que se refieren las Resoluciones
Generales N° 4.027 y su modificación y N° 4.118-E, resulta condición
obligatoria -conforme a lo establecido, respectivamente, en sus
Artículos 7°- la presentación de la nota con carácter de declaración
jurada en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la
dependencia de este Organismo, hasta el día 18 de octubre de 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el Artículo 7° de la Resolución General N°
4.118-E la expresión “…dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos contados desde la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, …”, por la expresión “…hasta el día 18 de octubre de
2017, inclusive,…”.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 04/10/2017 N° 75189/17 v. 04/10/2017