MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 256-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-07643020- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, establece entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA “….Entender en la fiscalización de las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.

Que, asimismo, se encuentran dentro de sus facultades: “…Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales...”.

Que por Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del citado Ministerio.

Que mediante la Ley Nº 25.564 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, complementándose dicha Ley con el Decreto Reglamentario Nº 1.240 de fecha 12 de julio de 2002.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE tiene como objetivo principal el desarrollo y sustentabilidad del sector yerbatero en su conjunto, contando con importantes funciones y atribuciones que se mencionan en la citada ley.

Que mediante Resolución N° 54 de fecha 8 de julio de 2008 del citado Instituto, y sus modificatorias, se ha aprobado el REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, con fundamento en la facultad mencionada en el inciso j) del Artículo 4° de la Ley Nº 25.564.

Que mediante el mismo se han regulado en una sola norma las distintas actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, estableciéndose los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus distintas formas de comercialización.

Que el citado Instituto Nacional mediante la Resolución Nº 59 de fecha 22 de marzo de 2017 ha ordenado en su Artículo 3º, como medida de fiscalización, la realización de acciones tendientes a formalizar un Convenio de Fiscalización Conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (DGR) de la Provincia de MISIONES, todo tendiente a posibilitar un mejor control de los operadores y todas aquellas cuestiones vinculadas al control del precio de las materias primas.

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA considera necesario contar con un registro unificado que contenga a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores involucrados en el sector yerbatero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta de toda la cadena, incluyendo los circuitos marginales o informales, quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento del sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) a los operadores del sector yerbatero, conforme las actividades del “REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al Anexo I, que registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el siguiente texto:

“CAPÍTULO 7

MERCADO YERBATERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

7.1 ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que acopien yerba mate canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.

7.2 COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que, vinculando oferta y demanda, comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.

7.3 PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que, realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.

7.4 SECADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate canchada, utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.

7.5 IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

7.6 EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a exportación.

7.7 FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.

7.8 MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que procesen mediante molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o que mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.

7.9 MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista para los MOLINEROS, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

7.10 PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.

ARTICULO 2º BIS.- Incorpórase al Anexo II 2. EXCLUSIONES, que registrado con el Nº IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el siguiente texto:

h) Las actividades del MERCADO YERBATERO comprendidas en el CAPITULO 7 de la presente medida: “ACOPIADORES”, “COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS”, “PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE”, “SECADORES”, “IMPORTADORES”, “EXPORTADORES”, “FRACCIONADORES”, “MOLINEROS”, “MOLINEROS-FRACCIONADORES” y “PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO”.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 284/2017 del Ministerio de Agroindustria B.O. 5/10/2017)

ARTÍCULO 3º.- La vigencia de las inscripciones de los operadores del sector yerbatero en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), quedará supeditada a la efectiva vigencia de su inscripción como operador en el REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, cumpliendo con todas las condiciones y requisitos establecidos o que se establezcan a futuro para su otorgamiento, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).

A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE establecerán los mecanismos para el intercambio de la información correspondiente, propendiendo a la unificación y simplificación de los trámites mediante medios electrónicos.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.

e. 05/10/2017 N° 75573/17 v. 05/10/2017