MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 521-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

Que mediante la Resolución N° 427 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación solicitada.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 7 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que “… conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (384,94 %).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del citado Informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Subsecretaría.

Que, por su parte, la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1992 de fecha 22 de junio de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, finalmente, la Comisión recomendó que “…de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la citada Acta de Directorio, corresponde aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad VALOREM de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %).”

Que mediante Nota de fecha 22 de junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión consideró con respecto al daño importante, que “…las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos -CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153 %) en el año 2015 y CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el período parcial del año 2016 -OCHENTA POR CIENTO (80 %) entre puntas- como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a partir del año 2015 como así también entre puntas del período.”

Que continuó señalando la citada Comisión que “…en un contexto en el que el mercado de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina se contrajo sólo en el año 2014, expandiéndose el resto del período, la participación de las ventas de importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mismo, mostró idéntico comportamiento, incrementándose considerablemente desde el año 2015, para alcanzar su máxima participación en el período parcial del año 2016 -CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %), VEINTE (20) puntos porcentuales por encima de la participación detentada al inicio del período-, mientras que la industria nacional sólo incrementó su participación en el consumo aparente en el año 2014, para luego perder presencia a manos, principalmente, de las importaciones objeto de investigación.”

Que, en ese contexto, la Comisión manifestó que “…de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, tanto considerando los productos representativos como el total de cada familia de productos, con subvaloraciones que oscilaron entre TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %).”

Que la citada Comisión expresó que “…la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva durante casi todo el período, sin perjuicio de lo cual se ubicó siempre por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, destacándose que en varios períodos se ubicó muy por debajo de dicho nivel.”

Que, por su parte, continuó diciendo la mencionada Comisión, que “…de las cuentas específicas surgió que la relación ventas/costo total se ubicó, tanto para cada una de las familias de productos como para el total de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina, por encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión.”

Que continuó manifestando que “…se observaron caídas en la producción y en las ventas de LILIANA S.R.L., en el año 2014 y en el período analizado del año 2016, viéndose incrementadas sus existencias a partir del año 2015, en tanto la capacidad de producción de la firma peticionante registró aumentos a lo largo del período, destacándose que, si bien su grado de utilización mostró un comportamiento oscilante, el mismo nunca superó el VEINTE POR CIENTO (20 %) y mostró una disminución entre puntas del período, en un contexto en el que la firma hubiera podido abastecer la totalidad del mercado durante todo el período.”

Que, al respecto, prosiguió indicando la citada Comisión, “…puede observarse que las cantidades de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional tanto a partir del año 2015 como entre puntas del período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado.”

Que continuó argumentando la mencionada Comisión que “…lo expuesto provocó un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, no logró ubicarse en un nivel considerado como razonable por esta Comisión, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos electrodomésticos de cocina.”

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, siguió argumentando la Comisión, que “…las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de orígenes distintos del objeto de investigación fueron relativamente bajas, dado que representaron un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de las importaciones totales, y no más del SEIS POR CIENTO (6 %) del consumo aparente en todo el período analizado (si bien fueron incrementando su participación a lo largo del mismo) y sus precios medios FOB, en dólares por unidad, se ubicaron siempre por encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, siendo más del doble que ellos durante todo el período.”

Que con relación a las exportaciones de la peticionante, la citada Comisión observó que “…solo efectuó exportaciones del producto similar en el año 2015, registrando un coeficiente de exportación en dicho año del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36 %), por lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.”

Que continuó observando la mencionada Comisión, que “…en referencia a lo mencionado por algunas de las partes en relación a las importaciones realizadas por la industria nacional, cabe mencionar que, de los datos aportados por la firma LILIANA S.R.L., surge que sus importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina, en el período comprendido entre los meses de enero a noviembre del año 2016, representaron apenas el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su producción en dicho período, por lo que no puede atribuirse a las mismas el daño importante determinado precedentemente.”

Que siguió manifestando la Comisión que “…con relación a lo argumentado como causante del daño a la industria nacional, el hecho de que disminuyó la producción para terceros por parte de la firma LILIANA S.R.L., se destaca que dicha empresa informó que sólo produjo licuadoras para terceros” y que “en este sentido, del análisis del Cuadro Nº 1.2 del Informe Técnico surge que la producción de licuadoras de la peticionante (propia más la de terceros) se incrementó desde el año 2015.”

Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estimó que ninguno de los factores analizados rompían el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que, finalmente, en base a lo señalado, la citada Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de daño, esto es de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho ad VALOREM, a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación, por el término de SEIS (6) meses, conforme lo dispuesto por el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %).

ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 09/10/2017 N° 76685/17 v. 09/10/2017