SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR
Resolución Conjunta 9-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2017
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-2817-16-2 del Registro de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA;
y
CONSIDERANDO:
Que las características físico-químicas del aceite de soja obtenido de
la semilla de Glycine máxima L. Merr. están establecidas en el artículo
533 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que existe una demanda de alimentos más saludables por parte de los
consumidores que requieren el desarrollo de modificaciones en su
composición.
Que como respuesta a ello, a partir de los avances en la investigación
y mejora genética aplicada al cultivo de soja, la firma Dupont Pionner
desarrolló la soja “alto oleico” que modificó la composición de ácidos
grasos del aceite.
Que la actual definición de aceite de soja no describe adecuadamente las características del aceite obtenido de esa semilla.
Que la soja “alto oleico” fue aprobada por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca por Resolución 398/15, que se
caracteriza por el mayor contenido de ácido oleico.
Que el aceite de soja de alto oleico se produce y consume en los
Estados Unidos de América desde el año 2012 y estaría disponible en el
mercado argentino en los próximos años.
Que la firma Pionner Argentina S.R.L. presentó a la COMISIÓN NACIONAL
DE ALIMENTOS (CONAL) una propuesta para incorporar el aceite de soja
alto oleico al CAA.
Que la justificación de tal solicitud se basó en la monografía
presentada en el año 2009 para solicitar una modificación similar en el
Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex,
FCC).
Que resulta necesario definir el aceite de soja alto oleico y
establecer especificaciones a los fines de su autorización, en
consecuencia corresponde su inclusión en el Artículo 533 del CAA.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que los suscriptos son competentes de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999 y el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 533 en el Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
533: Se entiende por aceite de soya o de soja, el obtenido de semilla
de Glycine maxima L. Merr. Debe responder a las siguientes
características físico-químicas:
-Insaponificable, Máx.:1,00%
- Pérdida por calentamiento, Máx.:0,05%
- Índice de Bellier modificado (medio acético de precipitación): 17°C a 20°C
- Índice de peróxido, Máx.: 10,0 miliequivalentes de Oxígeno/kg
Teniendo en cuenta su composición en ácidos grasos, el aceite de soya o soja se clasifica en:
1) Aceite de soja: aquel cuyo contenido de ácido oleico sea como máximo
30,0% sobre el total de ácidos grasos. Debe responder a las siguientes
características físico-químicas:
- Densidad relativa a 25/4°C: 0,9180 a 0,9225·
- Índice de refracción a 25°C: 1,4724 a 1,4740.
- Índice de yodo (Wijs): 125 a 137.
- Índice de saponificación: 188 a 195.
Este producto se denominará: aceite de soya o aceite de soja.
2) Aceite de soja alto oleico: aquel cuyo contenido de ácido oleico sea igual o mayor a 75 % sobre el total de ácidos grasos.
Debe responder a las siguientes características físico-químicas:
- Densidad relativa a 25°C: 0,9092 -0,9127.
- Índice de refracción a 25°C: 1,4671 - 1,4681.
- Índice de yodo (Wijs): 75 - 95.
- Índice de Ara-Beh-Lig: Máx. 2,2.”
Este producto se denominará: aceite de soya alto oleico o aceite de soja alto oleico.”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. — Raul Alejandro Ramos. — Nestor Eduardo Roulet.
e. 09/10/2017 N° 75723/17 v. 09/10/2017