LEY DE SOCIEDADES
Ley Nº 19.880
Se modifica el artículo 369 de la Ley 19550
Bs. As. 11/10/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 369 de la ley 19.550 por el siguiente:
Vigencia
Artículo 369 - Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180)
días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan
con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Aplicación de pleno derecho
Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las
sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin
requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni la
inscripción y publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de lo
establecido precedentemente las normas que en forma expresa supediten
su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las
disposiciones contractuales respectivas.
A partir de la vigencia de la presente, los registros públicos de
comercio no tomarán razón de ninguna modificación de los contratos y
estatutos, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las
normas de esta ley.
Normas de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:
a) Los artículos 62 a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;
b) Los artículos 66 a 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley;
c) Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de la presente;
d) Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley,
los artículos 255, 264, 284, 285 y 286 regirán el número, calidades e
incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primera
asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;
e) Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a partir de la vigencia de la presente;
f) Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la
vigencia de esta ley se ajustarán a las normas de la presente;
g) Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se
encontraren en la situación prevista por el artículo 369, párrafo 2º
del Código de Comercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el
capital en los términos del artículo 206, siempre que a esa fecha la
disolución no se hubiera inscripto en el Registro Público de Comercio;
h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte
de sociedades que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o
partes de interés en el plazo de 10 años a contar desde la vigencia de
la presente; caso contrario quedarán sujetas al régimen de las
sociedades no constituidas regularmente;
i) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de
vigencia de esta ley ejercieren habitualmente en el país actos
comprendidos en su objeto social, deberán adecuarse a lo dispuesto en
los artículos 118 a 120 dentro del plazo de 6 meses a contar de dicha
fecha;
j) Las sociedades de responsabilidad limitada constituidas que tuvieran
20 o más socios, deberán integrar un órgano de fiscalización en la
primera asamblea que celebren a partir de la vigencia de la presente.
Salvo disposición en contrario del contrato, la fiscalización será
organizada con un síndico titular y uno suplente;
k) Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la
fecha de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en
dinero efectivo, deberán integrarlo hasta alcanzar el 25 % de su
suscripción, en el plazo de 6 meses contados a partir de dicha fecha;
l) Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de
esta ley, cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán
emitir la diferencia, con sujeción a las disposiciones de la presente,
en el plazo de un (1) año a contar desde dicha fecha. Vencido ese
plazo, el capital quedará limitado a la suma efectivamente emitida,
sobre la cual se calculará el aumento previsto en el artículo 188;
m) Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta ley deberán ser
sobreescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del
artículo 211, dentro del plazo de 3 años a contar desde dicha
fecha;
n) Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de
vigencia de esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de
la misma entidad en garantía del buen desempeño de sus funciones,
deberán sustituir dicha garantía por otra equivalente al valor nominal
de los títulos caucionados;
o) En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del
estatuto, se presume que en el supuesto previsto en el artículo 216,
párrafo 1º, parte final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el
privilegio de voto, y que la comisión fiscalizadora de las sociedades
comprendidas en el artículo 299 se integra con tres (3) síndicos;
p) Hasta tanto se dicten las leyes previstas en el artículo 371,
reglamentarias de los registros mencionados en esta ley, no regirá lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º. Sin perjuicio de ello, las
sociedades por acciones deberán remitir a la autoridad administrativa
de control, la documentación que corresponda de acuerdo con las
disposiciones que rijan el funcionamiento de dicha autoridad.
Exención impositiva
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y
derechos.
Art. 2º - Sustitúyese en el artículo 370 de la Ley 19.550 la palabra "sanción" por "vigencia".
Art. 3º - Sustitúyese en el artículo 371 de la ley 19.550 la expresión "este título" por "esta ley".
Art. 4º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Gervasio R. Colombres.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.