MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 3720-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2017
VISTO el artículo 20 de la Constitución Nacional; los convenios
vigentes de reconocimiento de estudios, títulos, diplomas o grados
académicos de Educación Superior suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA;
los artículos 7° y 29 inciso k) de la Ley Nº 24.521, la Ley N° 26.165,
los artículos 90 y 92 de la Ley Nº 20.957, el artículo 7° de la Ley N°
19.549, los artículos 1º y 13 de la Ley Nº 17.671, los artículos 5°,
7º, 13, 18, 30 y 31 de la Ley N° 25.871, la Ley N° 22.520 (t.o. por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias); los Decretos Nº 1973 de fecha
20 de octubre de 1986, Nº 1296 de fecha 24 de junio de 1993, N° 616 de
fecha 3 de mayo de 2010 especialmente su artículo 7°, N° 223 de fecha
19 de enero de 2016, N° 1034 de fecha 16 de setiembre de 2016, N° 87 de
fecha 02 de febrero de 2017; las Resoluciones Ministeriales N° 645 de
fecha 10 de abril de 1973, N° 456 de fecha 20 de marzo de 1980, N° 1523
de fecha 21 de agosto de 1990, Nº 957 de fecha 29 de abril de 1994, N°
1379 de fecha 16 de julio de 1998, N° 416 de fecha 29 de diciembre de
2000, N° 252 de fecha 21 de febrero de 2003, N° 1180 de fecha 10 de
agosto de 2007, N° 1952 de fecha 25 de octubre de 2011, N° 1007 de
fecha 29 de junio de 2012; N° 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015; la
Resolución Ministerial Conjunta N° 351 ME y N° 178 MS de fecha 5 de
marzo de 2013; la Resolución de la Secretaría de Políticas
Universitarias N° 307 de fecha 22 de octubre de 2004; la Resolución de
la Secretaría de Modernización Administrativa N° 9 de fecha 10 de enero
de 2017 y el Expediente N° EX-2017-08382454-APN-DNGU#ME, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto convenios bilaterales o
multilaterales de reconocimiento de títulos universitarios y de
educación superior con distintos países que se encuentran vigentes.
Que el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL expresa que los
extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos
argentinos.
Que diversas órbitas gubernamentales deben participar para otorgar una
respuesta integral a las necesidades de protección de los ciudadanos
extranjeros que han ingresado a la REPÚBLICA ARGENTINA como
solicitantes de refugio y de aquellos que se beneficien en el marco de
programas u otras formas de recepción humanitaria.
Que desde la comunidad internacional y los organismos internacionales
con competencia en materia de desplazamiento forzado, se viene instando
a los Estados a explorar formas concretas y significativas de expresar
la solidaridad.
Que le compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN elaborar normas generales
sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos
y de estudios realizados en el extranjero de acuerdo al apartado 10 del
artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios sustituido por
el artículo 12 del Decreto N° 223 de fecha 19 de enero de 2016.
Que el artículo 7° de la Ley N° 24.521 establece que para ingresar a
las instituciones de Educación Superior se debe haber aprobado el nivel
de Educación Secundaria.
Que el artículo 29, inciso k) de la Ley N° 24.521 determina como
atribución exclusiva de las Universidades Nacionales, la de revalidar
títulos extranjeros.
Que la Resolución Ministerial N° 1523 de fecha 21 de agosto de 1990
establece un régimen de excepción contrario a lo dispuesto por el
artículo 7° de la Ley N° 24.521 y el Principio de Igualdad entre
ciudadanos argentinos y extranjeros.
Que ya ha transcurrido más de una década desde que se dictó la
Resolución Ministerial N° 252 de fecha 21 de febrero de 2003, por lo
cual se requiere avanzar en modificaciones basadas en el aprendizaje
obtenido en la ejecución de la misma, incorporando mejoras a fin de
superar las situaciones que entendemos resultan inconvenientes en las
actuaciones reguladas por dicha norma.
Que es esencial la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS conforme a la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos
y su reglamentación mediante Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991) la que fue
condicionada mediante el artículo 11, Capítulo II, del REGLAMENTO PARA
LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS aprobado mediante Resolución
Ministerial N° 1952 de fecha 25 de octubre de 2011.
Que esta nueva gestión de gobierno viene implementando medidas
tendientes a modernizar los procedimientos que se llevan a cabo en el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.
Que es imperante y urgente brindar respuestas eficientes, eficaces y
efectivas a las solicitudes de convalidación iniciadas por los
profesionales extranjeros para proseguir estudios de posgrados o para
ejercer su profesión en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por otra parte, la existencia de diversas normas aplicables para
distintos casos de convalidación, ha producido la existencia de
incongruencias tanto en las normativas y en los procesos que regulan la
convalidación que deben ser subsanadas.
Que corresponde la presentación del Documento Nacional de Identidad
argentino vigente en los términos del artículo 13 de la Ley N° 17.671
para iniciar el trámite administrativo de convalidación.
Que conforme al principio de economía procedimental es oportuno
suprimir la duplicación de solicitudes por haberse iniciado la
convalidación sin el Documento Nacional de Identidad argentino y,
asimismo en la búsqueda de la excelencia es conveniente que la
evaluación de los títulos extranjeros, a los fines de determinar si
existe una razonable equivalencia entre el título a convalidar y los
que emite una institución argentina debidamente reconocida, sea llevada
a cabo por las instituciones universitarias que han suscrito convenio
de colaboración académica con este Ministerio o que lo hagan en el
futuro.
Que por lo expuesto, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN entablará gestiones con
todas las instituciones universitarias a fin de suscribir las
pertinentes adendas a los convenios de colaboración académica vigentes
referidos a convalidaciones para incorporar en estos acuerdos las
nuevas acciones que en la presente Resolución se fijan.
Que por otra parte, y atento a los numerosos planteos recibidos en
relación a la intervención del título del peticionante mediante este
organismo a los fines de asentar la convalidación, al resultar esta
actuación innecesaria, corresponde limitar el acto de convalidación del
título, diploma o grado mediante la expedición del acto administrativo
correspondiente.
Que la reglamentación que por la presente se aprueba responde a la
necesidad de contar con un sistema unificado de convalidación de
títulos universitarios y de normas que también incluyan casos
especiales; por ejemplo, inmigrantes: refugiados o asilados y/o los
provenientes de zonas o países afectados por conflictos armados que el
Estado argentino les otorga el visado por razones humanitarias.
Que en ese sentido y a los fines de simplificar los circuitos es
conveniente proceder a delegar la gestión integral del reconocimiento y
validez de títulos reconocidos oficialmente y expedidos por
universidades localizadas en países con los cuales la REPÚBLICA
ARGENTINA posea convenio vigente de reconocimiento de estudios,
títulos, diplomas o grados académicos en la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 quáter inciso 14) de la Ley de Ministerios.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “PROCEDIMIENTO UNIFICADO PARA LA
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS” que como ANEXO
(IF-2017-16747482-APN-DNGU#ME) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Delegar en la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
las convalidaciones de los títulos universitarios en el marco de los
convenios internacionales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, previa
intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 3°.- Facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
a dictar las normas aclaratorias y reglamentarias que permitan la mejor
ejecución de la presente resolución, previa intervención de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 4°.- Dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 645 de
fecha 10 de abril de 1973, N° 456 de fecha 20 de marzo de 1980, N° 1523
de fecha 21 de agosto de 1990, N° 1379 de fecha 16 de julio de 1998, N°
416 de fecha 29 de diciembre de 2000, N° 252 de fecha 21 de febrero de
2003, N° 1952 de fecha 25 de octubre de 2011 y la Resolución N° 307 SPU
de fecha 22 de octubre de 2004, así como toda otra disposición que se
oponga a la presente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 10/10/2017 N° 76463/17 v. 10/10/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO UNIFICADO PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento regula todos los aspectos del
procedimiento para las convalidaciones de títulos reconocidos
oficialmente y expedidos por universidades localizadas en países con
los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA posea convenio vigente de
reconocimiento de estudios, títulos, diplomas o grados académicos.
INICIO DEL TRÁMITE. Carga de Datos en el Sistema
ARTÍCULO 2°.- La persona interesada dará inicio al trámite tendiente a
la convalidación de su título universitario obtenido en una universidad
extranjera, mediante la carga de sus datos personales y documentación
respectiva en el sistema informático dispuesto para tal fin por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - conforme al artículo primero de la Resolución
de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA N° 9 de fecha 10 de
enero de 2017 en la web correspondiente a la plataforma "TRÁMITES A
DISTANCIA" (TAD) en https://tramitesadistancia.gob.ar pudiendo acceder
a la misma a través de la web del SISCo - http://dngusisco.siu.edu.ar/
- eligiendo una de las opciones que permite dicho sistema en función de
las posibilidades de ley, a saber:
• EJERCICIO PROFESIONAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
• REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADOS EN EL ÁREA DE LA SALUD: se
aplica además lo establecido en la Resolución Ministerial Conjunta N°
351 ME y N° 178 MS de fecha 5 de marzo de 2013 suscrita con el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
En dicha carga se deberá constituir domicilio electrónico a los fines
de recibir todas las notificaciones y comunicaciones oficiales; en esa
presentación el/la interesado/a autorizará a la publicación del diploma
o certificado analítico en el REGISTRO ÚNICO DE GRADUADOS
UNIVERSITARIOS una vez que concluya el trámite.
Los datos y la documentación cargada por parte del interesado/a tendrán el carácter de declaración jurada y será la siguiente:
CARPETA DE DATOS PERSONALES DEL GRADUADO
• Nombres.
• Apellidos.
• Documento de Identidad. Es indispensable contar con el DNI argentino
a los fines de iniciar el trámite administrativo por ante el Ministerio.
Los datos del documento del país de origen deben coincidir con los que figuran en la documentación académica.
• Domicilio legal en la Argentina donde recibirán las notificaciones
oficiales y domicilio real. Será de responsabilidad exclusiva del
interesado/a informar los pertinentes cambios de domicilio.
• Teléfono.
• Correo electrónico.
• Correo electrónico alternativo.
• Adjuntar imagen Documento del interesado/a: anverso y reverso.
CARPETA DE DATOS ACADÉMICOS
• País.
• Institución Universitaria.
• Sede de la Institución Universitaria.
• Informe de acreditación de calidad de la Institución Universitaria.
• Denominación de la Carrera cuyo título requiere convalidación.
• Indicación del carácter de la carrera: Pregrado/Grado/Posgrado.
• Informe de acreditación de calidad de la carrera.
• Denominación del título tal cual figura en el diploma.
• Resolución de Reconocimiento Oficial y de validez nacional del título en su país de origen.
• Fecha de inicio de estudios.
• Fecha de culminación de estudios.
• Promedio.
• Certificado Analítico con el detalle de las materias aprobadas,
calificaciones y carga horaria de cada una de ellas expresadas en
Horas-Reloj, en los casos en que no esté expresado en horas reloj, se
deberá presentar una constancia que especifique la equivalencia de la
unidad de medida académica o crédito académico, debidamente firmada y
sellada por la institución.
• Programas de cada una de las materias del plan de estudios
correspondiente al título que se solicita convalidar. Esta
documentación debe estar foliada y autenticada por las autoridades
universitarias y el listado de materias deberá coincidir con la
información del certificado analítico que se presenta.
• Premios, distinciones.
Información adicional a tener en cuenta:
• Área de MEDICINA: se requiere original del Certificado del Internado
Rotatorio que contemple los siguientes puntos: desarrollo curricular,
cantidad de horas: discriminando teóricas y prácticas, notas.
Intervenida por el Ministerio de Educación y el Consulado Argentino en
el país de origen.
• ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA: Original del diploma que acredita título académico y título en Provisión Nacional.
• REINO DE ESPAÑA: se requiere original del diploma que acredita título académico expedido por el REY.
• REPÚBLICA DE CUBA: constancia de becario perteneciente a programas de
becas que hayan sido suscriptos entre las partes (únicamente ciudadanos
argentinos).
•
No se aceptará como válida la constancia del título en trámite.
CARPETA DE ANTECEDENTES LABORALES
• Incorporar referencias laborales y/o profesionales del peticionante
cuando corresponda. CARPETA DIPLOMA / CERTIFICADO ANALÍTICO
• Calidad del Diploma o Certificado analítico de la Universidad:
original, duplicado, etc. o bien por modificación en registros
personales del interesado/a.
• Nombre y cargo de funcionarios actuantes Facultad o Unidad Académica.
• Nombre y cargo de funcionarios actuantes de la Universidad.
• Adjuntar imagen del Diploma (anverso y reverso cuando corresponda).
RECAUDOS DE LA DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 3°.- En la documentación original debe figurar el documento de
identidad del solicitante emitido en el país de origen donde se expidió
el título universitario; la misma deberá estar debidamente intervenida
por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, del país de origen mediante la Apostilla de La Haya. En el
caso específico del REINO DE ESPAÑA por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
REMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN POR SISTEMA
ARTÍCULO 4°.- Completada la carga de todos y cada uno de los campos
exigidos, el/la interesado/a remitirá los documentos mediante el
sistema para su verificación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
UNIVERSITARIA -CONVALIDACIÓN-, la que, previo análisis y estudio, podrá
autorizar el inicio del trámite o bien comunicar la necesidad de
aportar documentación complementaria o marcar inconsistencias, las que
serán comunicadas al interesado/a a los fines que correspondan.
En el caso que del análisis y estudio de la presentación efectuada por
el/la interesado/a, surja que se cumplimentan los requisitos exigidos
para la convalidación del título, se otorgará turno para que se
apersone por ante la oficina de Convalidaciones DNGU.
INICIO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.
Apersonamiento ante el área de Convalidaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
ARTÍCULO 5°.- Los interesados que hayan cumplimentado con el punto
anterior deberán apersonarse munidos de la totalidad de la
documentación requerida, en las condiciones exigidas para poder dar
inicio a estas actuaciones administrativas tendientes a la obtención de
la convalidación ante el área pertinente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA.
ARTÍCULO 6°.- En caso de no poder hacerse presente la persona
interesada, solo podrá ser representada por quien debidamente haya
acreditado personería suficiente, conforme a la legislación vigente:
Poder especial (original) firmado por Escribano Público del país de
origen y certificado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES o
MINISTERIO DE JUSTICIA (REINO DE ESPAÑA) del país de origen mediante la
Apostilla de La Haya, o firmado por Escribano Público de la Argentina y
certificado por el Colegio de Escribanos. SIN EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Analizada la documentación presentada y cotejada con la
presentación online, el funcionario actuante podrá requerir que se
complete la misma en caso de no cumplirse con los requisitos exigidos
para el inicio del trámite. Si la documentación cumple con todos y cada
uno de los requisitos exigidos, se dará curso a la misma, debiendo en
ese momento la persona interesada o quien lo represente proceder a la
confección de una nota de elevación requiriendo la convalidación junto
con toda la documentación certificada por Escribano Público de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o de provincia argentina debidamente
legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción del notario
interviniente.
CLASIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. Expedientes
ARTÍCULO 8°.- Una vez iniciado el trámite y receptada la documentación,
el área de Convalidaciones DNGU dará inicio a la clasificación del
mismo, conforme la situación que plantea cada caso, dando curso al
procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 9°.- Los posibles procedimientos de convalidaciones que se pueden plantear son los siguientes:
A.
CONVALIDACIONES DESTINADAS AL EJERCICIO PROFESIONAL
a1.- CONVALIDACIONES DIRECTAS / AUTOMÁTICAS:
conforme a lo establecido en los convenios vigentes de reconocimiento
de estudios, títulos, diplomas o grados académicos de Educación
Superior a través de títulos y/o instituciones con acreditación vigente
otorgada por los organismos oficiales competentes de acreditación y/o
por convalidación directa o automática mediante el empleo del criterio
de la razonable equivalencia entre una titulación extranjera y una
nacional.
a2.- CONVALIDACIONES REALIZADAS POR APLICACIÓN DE CRITERIO SENTADO EN DICTAMEN DECISORIO ANTERIOR: debiendo coincidir la Institución que expidió el título extranjero; el plan de estudios cursado y el año de egreso.
En el expediente electrónico, sin excepción alguna, deberá constar la
documentación que acredite fehacientemente el año de egreso del
profesional al que pertenece el dictamen anterior y la resolución de la
Secretaría de Políticas Universitarias que aprobó ese Dictamen
Decisorio precedente que se aplica para resolver la convalidación en
trámite a los fines de poder verificar la aplicación pertinente de ese
dictamen.
a3.- COMISIÓN UNIVERSITARIA DE EXPERTOS. EVALUACIÓN. DETERMINACIÓN DE RAZONABLE EQUIVALENCIA DE TÍTULOS
COMISIÓN UNIVERSITARIA DE EXPERTOS
ARTÍCULO 10.- La persona interesada deberá optar mediante el sistema
por alguna de las instituciones universitarias con las cuales el
Ministerio posea convenio de colaboración académica.
ARTÍCULO 11.- Las Comisiones serán constituidas por las instituciones
universitarias, con el propósito de que el profesional extranjero sea
evaluado a los fines de establecer la razonable equivalencia o no del
título extranjero que desea convalidar.
ARTÍCULO 12.- Si la Comisión Universitaria de Expertos puede determinar
que la persona interesada cumple con la razonable equivalencia de su
título con similar titulación argentina, o bien que debe cumplir con
OBLIGACIONES ACADÉMICAS - contenidos curriculares -no asignaturas- las
podrá realizar en la misma institución sin demora alguna.
ARTÍCULO 13.- La institución universitaria no podrá exigir que los
profesionales extranjeros, debido a su condición de tal, rindan
materias ni realicen cursos con alumnos regulares. Deberá requerirles
un EXAMEN GENERAL o la realización de un CURSO DE NIVELACIÓN con examen
final que contemple los contenidos curriculares establecidos por las
COMISIONES UNIVERSITARIAS DE EXPERTOS.
ARTÍCULO 14.- La institución universitaria labrará un acta y registro
conforme sus reglamentaciones, la que comunicará a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) a través de la pertinente
presentación en el equipo DESPACHO del citado organismo.
ARTÍCULO 15- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS, mediante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
ampliará las facultades de las Instituciones Universitarias que han
suscripto convenio a través de las respectivas adendas y suscribirá
nuevos convenios incorporando a todas las instituciones universitarias
que deseen brindar su apoyo institucional y académico.
B.
CONVALIDACIONES DESTINADAS A LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO - ÁREA SALUD - EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
se aplica, además, lo establecido en la Resolución Ministerial Conjunta
N° 351 ME y N° 178 MS de fecha 5 de marzo de 2013 suscrita con el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
CASOS ESPECIALES
INMIGRANTES ASILADOS, REFUGIADOS O CON
VISADO POR RAZONES HUMANITARIAS RECONOCIDOS POR EL ESTADO NACIONAL
PROVENIENTES DE PAÍSES QUE HAN SUSCRIPTO EL RESPECTIVO CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS, DIPLOMAS O GRADOS ACADÉMICOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA REPÚBLICA ARGENTINA O DE ZONAS O PAÍSES EN
CRISIS; CONFLICTO ARMADO Y/O AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES CON O
SIN CONVENIO
ARTÍCULO 16.- Se aplicará, según corresponda, el procedimiento de la
Convalidación Directa o el de la Comisión Universitaria de Expertos a
los profesionales extranjeros, inmigrantes con visado por razones
humanitarias provenientes de zonas o países en conflicto armado y/o
afectados por desastres naturales o asilados o refugiados reconocidos
por el Estado argentino mediante la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE), cuyos países de origen poseen convenio vigente de
reconocimiento de estudios, títulos, diplomas o grados académicos de
educación superior, conforme a lo estipulado en la Ley N° 26.165 DE
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO; la CONVENCIÓN SOBRE EL
ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS de Ginebra de 1951 y su PROTOCOLO ADICIONAL
de 1967, así como en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 17.- Se otorgará prioridad a los principios de
confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable
a la persona humana o principio pro homine, conforme al artículo 2° de
la Ley N° 26.165.
Estos principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al
solicitante de dicho reconocimiento y a los que posean visado por
razones humanitarias.
ARTÍCULO 18.- En caso de que los profesionales extranjeros no cuenten
con los originales con la Apostilla de La Haya y/o con la legalización
consular argentina, se considerará si la institución universitaria que
emitió la respectiva documentación perteneciera al país de origen del
interesado, solicitando que procure su obtención por sí o por
intermedio de terceros, siempre que ello no implique riesgo alguno.
ARTÍCULO 19.- En caso de no resultar factible lo establecido en el
artículo precedente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
solicitará a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS -CONARE- que
tramite ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, por
intermedio de las autoridades consulares en el país de origen, la
obtención de la legalización y/o documentación faltante para iniciar el
correspondiente proceso de reconocimiento a efectos del ejercicio
profesional en nuestro país.
ARTÍCULO 20.- En el supuesto que resultara infructuoso la tramitación
por la vía consular, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
será el organismo competente a los fines de resolver en la cuestión.
ARTÍCULO 21.- La carencia o el deterioro del título original y/o falta
de alguna documentación no esencial constarán en el acto
administrativo, Disposición DNGU, que otorgue la convalidación.
ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN sobre la base de
criterios de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundados
resolverá los casos específicos provenientes de países en crisis
institucionales y/o de conflicto armado que no posean convenio de
reconocimiento de estudios, títulos, diplomas o grados académicos con
la REPÚBLICA ARGENTINA, previo dictamen de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS.
FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR ARGENTINO
ARTÍCULO 23.- Se aplicará, según corresponda, el procedimiento de la
convalidación directa o el de la Comisión Universitaria de Expertos
conforme a lo dispuesto por los artículos 90 y 92 de la Ley N° 20.957
que regula el Servicio Exterior de la Nación y su Decreto reglamentario
N° 1973 de fecha 20 de octubre de 1986.
ARTÍCULO 24 - La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, conforme
al Decreto Reglamentario N° 1973/86, si lo considera conveniente dará
intervención a las COMISIONES UNIVERSITARIAS DE EXPERTOS debiendo el
funcionario y/o el miembro de su familia optar mediante el sistema por
alguna de las instituciones universitarias con las cuales este
Ministerio posea convenio de colaboración académica o en su defecto,
corresponderá la convalidación directa / automática.
EGRESADOS DE UNIVERSIDADES Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS Y UNIVERSIDADES PONTIFICIAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE ROMA
ARTÍCULO 25.- Se aplicará, según corresponda, el procedimiento de la
convalidación directa o el de la Comisión Universitaria de Expertos a
los egresados de Universidades y Facultades Eclesiásticas y de
Universidades Pontificias, con Sede en la Ciudad de Roma, conforme a lo
determinado en el Decreto N° 1296 de fecha 24 de junio de 1993, la
Resolución Ministerial N° 957 de fecha 29 de abril de 1994 y el
Memorándum N° 127 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de fecha
29 de octubre de 2009.
ARTÍCULO 26 - La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
convalidará los títulos correspondientes a las siguientes
especialidades y carreras análogas: a) Teología; b) Ciencias
Religiosas; c) Filosofía, d) Pedagogía y Psicopedagogía, e) Ciencias de
la Educación, f) Sociología; g) Ciencias Políticas; h) Derecho
Canónico; i) Ciencias Sociales; j) Letras; k) Artes y Ciencias
Musicales; l) Historia.
ARTÍCULO 27.- La persona interesada deberá optar mediante el sistema
por alguna de las instituciones universitarias con las cuales este
Ministerio posea convenio de colaboración académica.
ARTÍCULO 28.- La convalidación automática / directa corresponderá si el
poseedor del título o diploma acredita haber dictado cátedra
universitaria en la REPÚBLICA ARGENTINA durante al menos cinco (5)
años, en alguna de las materias de la respectiva área académica,
especialidad o carrera.
DERIVACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
ARTÍCULO 29.- Los expedientes electrónicos se derivarán hacia las siguientes áreas o equipos:
• DIRECTAS / AUTOMÁTICAS / RAZONABLE EQUIVALENCIA
• DICTAMEN DECISORIO ANTERIOR
• COMISIÓN UNIVERSITARIA DE EXPERTOS: de acuerdo a la institución seleccionada por la persona interesada.
• PROVISORIAS PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO - ÁREA SALUD
CULMINACIÓN DEL TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN
ARTÍCULO 30.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA procederá
a emitir la correspondiente Disposición DNGU de convalidación del
título universitario en el marco de los convenios internacionales
suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, previa intervención de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Posteriormente, se practicará la notificación de la Disposición DNGU de
convalidación por vía electrónica a la casilla de correo denunciada
como domicilio electrónico por el convalidante en su escrito de inicio
del trámite y será de responsabilidad exclusiva del interesado/a
informar los pertinentes cambios.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 31.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA procederá
a incorporar al graduado, en el REGISTRO ÚNICO DE GRADUADOS
UNIVERSITARIOS de nuestro país, para consulta pública.
ARTÍCULO 32.- Los graduados reconocidos oficialmente podrán requerir
modificaciones a sus registros comunicando esta intención con
indicación y justificación de los cambios por ante la INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA que ha expedido el Diploma, la que deberá informar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, a los fines de actualizar
los datos del graduado.
COMUNICACIÓN A LA DIRECCIÓN DE DESPACHO
ARTÍCULO 33.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA remitirá
la DISPOSICIÓN DNGU -documento único de la convalidación o
autorización- por vía electrónica a la DIRECCIÓN DE DESPACHO para su
conocimiento y archivo.
CONVALIDACIÓN DE LAS TITULACIONES DE POSGRADO DE SALUD
ARTÍCULO 34.- Establecer que serán admitidas para la convalidación las
titulaciones de posgrado de Especialidades Médicas en un todo de
acuerdo con los convenios bilaterales o multilaterales de
reconocimiento de títulos universitarios y de educación superior
respectivos que rigen para el otorgamiento de la validez de títulos
extranjeros en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 35.- Establecer que para ser admitida la convalidación de una
titulación extranjera de posgrado de Especialidad Médica quedará sujeta
a la existencia de una titulación que resulte razonablemente
equivalente y que sea otorgada por alguna de las Universidades
Argentinas debidamente reconocidas en el país. Previamente, la persona
interesada deberá tener convalidado su título universitario de grado de
la misma disciplina en cuestión.
FUNCIONARIOS DE REPRESENTACIONES
DIPLOMÁTICAS DEBIDAMENTE ACREDITADAS ANTE EL ESTADO ARGENTINO.
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS SECUNDARIOS COMPLETOS REALIZADOS EN EL
EXTRANJERO A LOS FINES DE PROSEGUIR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 36.- Las Universidades Nacionales podrán inscribir al personal
extranjero, incluidos sus cónyuges e hijos, pertenecientes a
representaciones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Estado
Nacional.
ARTÍCULO 37.- Asimismo, por la condición de ser personal diplomático
extranjero debidamente acreditado quedarán exentos de la exigencia de
la convalidación o reconocimiento de los estudios de nivel secundario
completo.
ARTÍCULO 38.- Las Universidades Nacionales en el marco de su autonomía
brindarán su apoyo al personal diplomático extranjero, cónyuges e
hijos, a fin de facilitarles los trámites de inscripción a las carreras
universitarias ya sea de pregrado, grado y/o posgrado.
ARTÍCULO 39.- Las solicitudes de inscripción deberán ser suscriptas por
la máxima autoridad de la representación diplomática y se remitirán a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA con la debida
anticipación a los fines de que sean comunicadas a la institución
universitaria nacional pertinente.
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS COMPLETOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO A LOS FINES DE PROSEGUIR ESTUDIOS DE POSGRADO
ARTÍCULO 40.- Las instituciones universitarias en el marco de su
autonomía institucional y académica podrán reconocer estudios completos
aprobados en el extranjero para proseguir estudios de posgrado que no
requieran en su desarrollo el ejercicio profesional, únicamente en la
institución que efectúa el pertinente reconocimiento.
CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 41.- Las instituciones universitarias en un todo de acuerdo al
artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL deberán otorgar el mismo trato
a los estudiantes extranjeros que el concedido a los estudiantes
argentinos y, en ningún caso, menos favorable.
CARRERAS UNIVERSITARIAS INTERINSTITUCIONALES
ARTÍCULO 42.- En las Carreras Universitarias Interinstitucionales, las
instituciones universitarias argentinas deberán respetar lo establecido
en los respectivos convenios que dieron lugar a la carrera o programa
en lo referente a la Convalidación o Reconocimiento de estudios
extranjeros de nivel secundario completo; debiendo comunicar a este
Ministerio lo acordado conforme a lo resuelto en los artículos 4° y 5°
de la Resolución Ministerial N° 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015
mediante la carga del acuerdo en el REGISTRO DE CONVENIOS DE
ASOCIACIÓN, DE CONVENIOS DE ARTICULACIÓN Y DE EXPERIENCIAS DE
ARTICULACIÓN, creado en el ámbito de la SECRETARÍA EJECUTIVA de los
CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR mediante
Resolución Ministerial N° 1180 de fecha 10 de agosto de 2007, asimismo
dejarán constancia de lo acordado respecto a la convalidación o
reconocimiento de estudios extranjeros de nivel secundario completo en
el SISTEMA INFORMÁTICO DE CERTIFICACIONES -SICEr-.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 43 - La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA será la
autoridad de aplicación y de interpretación de la normativa aplicable a
la convalidación de títulos universitarios.
CASOS NO CONTEMPLADOS
ARTÍCULO 44.- Todo caso especial no previsto en la presente norma,
deberá elevarse formalmente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
UNIVERSITARIA a los fines de su pertinente análisis con la debida
anticipación.