LEY 18

APROBACION DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO CON PORTUGAL.

PARANA, 2 de diciembre de 1854

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Aprúebase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en 9 de Agosto de 1852, por el Director Provisorio de la Confederación con S.M.F. la Reina de Portugal por medio de sus respectivos plenipotenciarios.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DEL CARRIL - SARAVIA

ANEXO A-Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado el 6/8/1852 entre la Confederación Argentina y Portugal-

Artículo 1. Habrá libertad recíproca de comercio y navegación entre la Confederación Argentina y los Estados de Su Majestad Fidelísima.

Los súbditos de cada uno de los Estados respectivos podrán frecuentar libre y seguramente todos los lugares, ensenadas, ríos, puertos y parajes del otro, donde el comercio extranjero es permitido o lo fuere en el futuro y gozarán allí en cuanto a sus propiedades, de la misma protección y de la misma garantía que los nacionales, conformándose, sin embargo a las leyes y reglamento del país, y pagando los mismos impuestos. No se comprende, sin embargo, en otras franquicias dadas al comercio extranjero las que al presente tenga, o pudiere tener el comercio de los Estados ribereños del Río de la Plata y sus afluentes.

Art. 2. Los buques respectivos, de porte más de ciento veinte toneladas, que fueren a los puertos de la una o de la otra parte contratantes, en lastre o cargados, serán tratados, tanto en su entrada como a su salida, bajo el mismo pie que los buques nacionales, en cuanto a los derechos de puertos, de tonelaje, de fanales, de pilotaje, así como en cuanto a cualquier otro derecho o impuesto de cualquier especie, o denominación que sea, ya se cobre para el Estado ya para cualesquiera corporaciones o individuos.

Art. 3. Todas las mercaderías y objeto de comercio, que fueren producción del suelo, o de la industria en los Estados respectivos, cuya importación o exportación es permitida a los buques nacionales de una de las partes contratantes, podrán igualmente ser importado o exportados en buques de la otra, sin ser sujetos a mayores o diversos derechos de entrada o salida, de cualquier denominación que sean, como si las mismas mercaderías u objetos hubiesen sido importados o exportados en buques nacionales.

Art. 4. Todas las mercaderías y todos los objetos de comercio que no fuesen producción del suelo o de la industria de los Estados sometidos al dominio de una o de otra de las dos partes contratantes, cuya exportación es permitida a los buques nacionales de uno de los estados respectivos, podrán igualmente ser exportados en los buques del otro, sin pagar derechos de salida, mayores o diversos, de cualquier denominación que sean, lo mismo que si las mercaderías u objetos hubiesen sido exportados en buques nacionales.

ART. 5.- No se impondrán en los Estados de cada una de las partes contratantes, mayores derechos sobre la exportación o importación o exportación legalmente hecha, por buques de la otra, de todos y cualquier género y mercaderías, que los que fuesen pagados por los buques de la nación más favorecida, en la importación o exportación, de iguales géneros o mercaderías.

En ninguno de los dos países se pondrá restricción o prohibición alguna en la importación o exportación de géneros de producción del suelo o industria del otro, que no sea aplicable a cualquiera otra nación. La importación de mercaderías del Asia en Portugal, y la exportación que del mismo reino, se hace del vino de Oporto, quedan sujetas a sus respectivos reglamentos.

Art. 6. Serán considerados buques de la Confederación Argentina o portugueses, para gozar del beneficio de este Tratado, los que navegaren bajo la bandera, y según las leyes de cada uno de los respectivos países a que pertenecieren.

Art. 7.- Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado será aplicable al comercio de cabotaje, entre los puertos pertenecientes a la Confederación Argentina o al de Portugal porque cada una de las dos partes contratantes hacen de él expresa reserva para los buques nacionales.

Art. 8.- Será permitido a los buques de la Confederación Argentina ir directamente de los puertos de la misma Confederación, a los puertos de los dominios ultramarinos de Su Majestad Fidelísima, que están o en adelante lleguen a estar, abiertos para los buques de cualquiera nación extranjera, e importar todas las mercaderías y objetos de comercio, que fuesen producción del suelo, o de la industria de la dicha Confederación Argentina, no siendo dichos géneros de aquellos cuya importación sea prohibida en dichos dominios, o de los que sólo sean en ellos admitidos de los demás dominios de Su Majestad Fidelísima y tanto los mencionados buques de la Confederación Argentina, como las referidas mercaderías, y objeto de comercio, así importado, no pagarán allí mayores diversos derechos que los que pagaren los buques portugueses, que importaren iguales mercaderías u objetos de comercio, o que los que estos pagarían siendo producción del suelo, o industria de cualquier país extranjero, cuya importación en dichos dominios fuese permitido en buques portugueses.

Será igualmente permitido a los buques de la Confederación Argentina, el exportar de dichos dominios ultramarinos de Su Majestad Fidelísima para cualquier lugar que no pertenezca a la Corona de Portugal, cualesquiera mercaderías u objetos de comercio, cuya exportación no sea generalmente prohibida en los mismos dominios y tantos los mencionados buques de la Confederación Argentina, como dichas mercaderías, y demás géneros así exportados, no serán sujetos a pagar, en aquellos dominios, derechos mayores diversos, que los que serían pagados por los buques portugueses que exportasen iguales mercaderías o objetos de comercio, o los que pagarían estos siendo exportados en buques portugueses: y tendrán acción a las mismas restituciones de derechos o gratificaciones que a éstos serían concedidas.

Art. 9.- En retribución de la concesión hecha por Gobierno de Su Fidelísima en el artículo anterior, y deseando también el Gobierno de la Confederación Argentina promover y fomentar el incremento de las relaciones comerciales entre ambos países, se establece que los vinos, aguardientes y demás productos agrícolas del Reino de Portugal y sus dominios, pagarán en su introducción en la Confederación Argentina los mismos derechos, que iguales productos pagaren de producción de España, debiendo el avalúo de aquellos productos de Portugal, y sus dominios, para el pago de derechos, ser regulado por el mínimum en que lo fueren los de España en la misma época y en los productos industriales y manufacturas, gozarán del mismo favor que se concede, o fuere concedido a otra nación.

Art. 10.- Cuando sucediere que un buque de guerra o mercante perteneciente a uno u otro de los Estados contratantes, llegase a naufragar en los puertos o en las costas de sus respectivos territorios, las autoridades y oficiales de la Aduana del distrito, darán todo el auxilio posible para salvar las personas y efectos salvados, a fin de restituirlos a sus respectivos gobiernos si el buque náufrago fuere de guerra o si fuere un buque mercante, a su dueño o a su procurador debidamente autorizado, o en falta de éstos, a los respectivos cónsules de la Nación a que pertenezcan los propietarios de dichos buques, embarcaciones o géneros, así que se reclame su entrega y luego que estén pagados los gastos y gratificaciones de salvamento, conservación y almacenaje, los que nunca serán mayores que para los buques nacionales. Las mercaderías salvadas del naufragio no serán sujetas a derecho alguno, sino en el caso de que sean destinadas para comercio.

Art. 11.- Todo buque mercante de los súbditos de cada una de las partes contratantes, que entrare por arribada forzada en un puerto de los Estados de la otra parte, será exento en él de todo y cualquier derecho de puerto o navegación, si las causas que lo obligaron a arribar fueran reales y evidentes, y con tal que no realice en el puerto de arribada operación alguna de comercio, cargando o descargando mercaderías siendo bien entendido que las descargas y cargas motivadas por la necesidad de reparar el buque no serán consideradas como operaciones de comercio para dar motivo al pago de derechos, y con tal que el buque no prolongue su permanencia en el puerto más que el tiempo preciso, según las causas que originaron su arribada.

Art. 12.- Cada una de las partes contratantes concederá a la otra la facultad de tener en su puerto y plazas de comercio, cónsules generales, cónsules o vicecónsules, reservándose, sin embargo, el derecho de excluir de la residencia de ellos las localidades que juzgare deber exceptuar de esta concesión para todas las naciones.

Los dichos agentes consulares, de cualquier clase que sea, estando debidamente nombrados por su respectivo Gobierno, y después de haber obtenido el exaquatur de aquél en cuyo territorio deben residir, gozarán en él tanto con respecto a sus personas como al ejercicio de sus funciones, de los privilegios que gozaren los agentes consulares de igual categoría de la nación más favorecida.

Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y por ningún pretexto podrá ningún magistrado embargarlos, ni de otro modo intervenir respecto de ellos.

Art. 13.- Los súbditos de cada una de las partes contratantes gozarán en los dominios de la otra, de todos los privilegios, inmunidades y protección que gozaren los de la Nación más favorecida. Serán exentos de impuestos forzados o de contribuciones extraordinarias que no sean generales establecidas por la ley, y también exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto de mar como de tierra y ningún examen o inspección se hará en sus libros y papeles o cuentas, sin mandato legal de un tribunal o juez competente.

Art. 14.- En el caso que falleciese ab intestato algún ciudadano argentino en el territorio de Portugal o algún súbdito de Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal en el territorio argentino, sin tener en él herederos forzosos con arreglo a sus respectivas leyes, los Cónsules de ambas partes contratantes, residentes en uno u otro territorio, o en su ausencia el que los representase, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de administrar la propiedad del fallecido en beneficio de sus herederos legítimos o de sus acreedores. El nombramiento de los curadores que hicieren los Cónsules deberá ser comunicado a los respectivos Gobiernos para conocimiento de las autoridades judiciales, y los inventarios que éstas formasen de los bienes del intestado serán intervenidos por dichos curadores toda vez que lo permitan las distancias y no perjudiquen la demora a la conservación de los mismos bienes, para recibirse por ellos de la administración. El arreglo de las testamentarías queda sujeto a las leyes de los respectivos países, así como el pago de las contribuciones fiscales que deban abonarse por los herederos.

Art. 15.- Los súbditos de cada una de las partes contratantes, cuando aceptaren herencia en el territorio de la otra parte o cuando sacasen de él sus propiedades individuales o bienes, no pagarán otros derechos o impuestos que los que pagaren los nacionales por los mismos motivos.

Art. 16.- Debiendo la Confederación Argentina y la Nación Portuguesa considerarse mutuamente como las más favorecidas bajo todos respectos en sus respectivos territorios, prometen también recíprocamente las dos partes contratantes que una no concederá para lo futuro favor, privilegio o inmunidad alguna en comercio o navegación a otra alguna nación que no sea también luego extensiva a los súbditos de la otra parte gratuitamente si la concesión en favor de la otra nación fuese gratuita, y con la misma compensación, o con el equivalente, si la condición fuese condicional.

Art. 17.- En el desgraciado caso de guerra de una de las partes contratantes con una tercera potencia, la que de ellas permaneciese neutral no permitirá que de su territorio se provea a la potencia beligerantes de artículos de contrabando de guerra.

Se declaran artículos de contrabando de guerra:

1. La artillería, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas.

2. Escudos, cascos, corazas, cotas de malla, fornituras y ropa hecha de uniforme y para uso militar.

3. Correaje de caballería, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa relativa a esta arma.

4. E igualmente toda clase de armas e instrumentos de hierro, acero, latón y de cualquiera otras materias manufacturadas preparadas o formadas expresamente para hacer guerra por mar o por tierra.

Art.18.- En el referido caso de guerra, las dos partes contratantes adoptan los siguientes principios:

1. Que la bandera neutral cubre el buque y las personas, con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2. Que la bandera neutral cubre la carga con excepción de los artículos de contrabando de guerra.

Queda, sin embargo, entendido y ajustado que las estipulaciones que preceden, declarando que la bandera cubre la carga, serán únicamente aplicables a aquellas potencias que reconocen y adoptan este principio pero si una de las partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, quedando la otra neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos gobiernos reconocieren y observaren este principio, y no la de otra.

3. Que la bandera enemiga no salva la carga neutral, a no ser que hubiese sido puesta a bordo de aquel enemigo antes de la declaración de la guerra, o aun después, si lo fué sin tener noticia de ello. Queda también entendido que si la bandera del neutro no proteje la propiedad enemiga, serán libres los géneros y mercaderías del neutro que estuviesen embarcadas en buque enemigo.

4. Que los súbditos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques, saliendo de cualquier para otro, perteneciente al enemigo de una u otra parte contratante, quedando expresamente prohibido molestarlo de cualquier modo en esa navegación.

5. Que cualquier buque de una de las partes contratantes que se encuentre navegando para un puerto bloqueado, registrado por el jefe de las fuerzas bloqueadoras o algún oficial de su mando en el pasaporte del buque.

6. Que ninguna de las partes contratantes permitirá que se conserven y vendan en sus puertos las presas marítimas hechas por algún otro Estado a aquella con quien éste estuviese en guerra.

Art. 19.- Ninguna de las partes contratantes admitirá en sus puertos piratas o ladrones de mar, obligándose a perseguirlos por todos los medios a su alcance y con todo el rigor de las leyes así como a los que fueren convencidos de complicidad en ese crimen, y a los ocultadores de los bienes, así robados, y a devolver buques y cargamentos a sus legítimos dueños, súbditos de cualquiera de las partes contratantes o a sus apoderados, y en falta de éstos a los respectivos agentes consulares.

Art. 20. El presente Tratado quedará en vigor por el término de diez años, contados desde el día del canje de las ratificaciones y por un año más después que una de las partes contratantes intimare a la otra su intención de darlo por acabado, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de hacer esa intimación en cualquier tiempo, después de haber expirado el referido plazo de diez años y del mismo modo queda convenido entre ambas que un año después de ser recibida por una de ellas dicha intimación de la otra parte, este Tratado cesará y acabará enteramente.

Art. 21. El presente Tratado será ratificado por las dos partes contratantes, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el término de doce meses después de ser firmado o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas.

DE LA PEÑA - de Souza Acevedo.