IMPUESTOS
LEY N° 22.031
Modifícase la Ley N° 21.432.
Buenos Aires, 26 de junio de 1979.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado, con el objeto de
someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que modifica los
textos vigentes de las Leyes Nros. 20.631 de Impuesto al Valor Agregado y
21.432 de Impuesto a la Transferencia de Automotores.
La norma que se eleva restituye al campo de aplicación del impuesto al
Valor Agregado a determinadas transferencias de automotores que se
encontraban exentas del mismo en razón de estar sujetas al tributo
creado por la Ley N° 21.432.
En tal sentido, las transferencias efectuadas por habitualistas, y las
de automotores afectados a la explotación realizadas por sujetos
pasivos del Impuesto al Valor Agregado, volverán a tributar este
gravamen, quedando en tal supuesto excluidas del ámbito de imposición
del tributo creado por la Ley N° 21.432.
Concurrentemente, se estima oportuno ajustar la normativa que rige el
cómputo del crédito fiscal al que los revendedores de bienes usados
tienen derecho cuando los adquieren de consumidores finales, a fin de
superar cualquier posible resultado distorsivo de la realidad.
La reforma propiciada tiende a perfeccionar el juego de las normas de
ambos gravámenes a la luz de la experiencia obtenida durante el lapso
de vigencia de los mismos, en aras de lograr la más ajustada
consecución de los objetivos que animaran la implantación de aquéllos,
adecuándolas al mismo tiempo a la realidad económica en que las mismas
se desenvuelven.
En otro orden de ideas, la norma propiciada procura solucionar los
problemas que en el ámbito del gravamen creado por la Ley N° 21.432 se
plantean respecto de la valorización de determinados automotores, así
como también los que derivan de las pruebas que los interesados
presentan para acreditar transferencias físicas efectuadas con
anterioridad a la vigencia de la ley citada.
En lo que a este último aspecto atañe, se ha comprobado que, a efectos
de evitar el pago del tributo, los responsables realizan maniobras
fraudulentas con tales pruebas para acreditar que la transferencia
física se habría realizado con anterioridad al 26 de octubre de 1976,
fecha de publicación de la Ley N° 21.432, lo que crea un gran número de
situaciones que dificultan el accionar fiscal.
Por esa razón se propicia la norma contenida en el proyecto adjunto por
la que se fija un plazo perentorio antes del cual deberán denunciarse
al organismo recaudador las transferencias anteriores a la fecha
aludida y aportarse las pruebas para acreditarlas. Vencido el término
acordado, todas las transferencias anteriores a la entrada en vigencia
de la Ley N° 21.432 -excepto las regularizadas-, que no hubieran sido
exteriorizadas o las que, habiéndolo sido, no obtuvieran la
certificación de que se encuentran al margen del gravamen en razón de
su fecha, deberán abonar el impuesto.
La medida propuesta, si bien recargará transitoriamente la tarea de la
Dirección Nacional Impositiva, solucionará los problemas planteados en
la aplicación de la Ley N° 21.432.
Por razones invocadas se propone al Primer Magistrado el proyecto que
se adjunta, solicitando su sanción y promulgación con fuerza de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José A. Martínez de Hoz.
LEY N° 22.031
Buenos Aires, 7 de julio de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 21.432 en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase como segundo párrafo del artículo 1º el siguiente:
No están comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior las
transferencias sujetas al impuesto al valor agregado, siempre que se
cumplan los requisitos formales que determine la Dirección General
Impositiva.
2. Suprímese el tercer párrafo del artículo 2º.
3. Reemplázase el segundo párrafo del artíuclo 4º por el siguiente:
Se autoriza a la Dirección General Impositiva a confeccionar listados
para modelos con respecto a los, cuales, en razón de su antigüedad, la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro carezca de valuación. - Los aludidos
listados se elaborarán de acuerdo con la información suministrada por
el organismo mencionado en último término, y a los efectos de su
confección se podrán tomar valores promedios para los modelos,
agrupados de acuerdo con sus características y antigüedad.
4. Agrégase como tercer párrafo del artículo 4º, el siguiente:
En los casos de modelos cuya valuación no esté incluida en la tabla de
valores de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ni en los listados a los
que alude el párrafo precedente, el responsable solicitará la referida
valuación a la Dirección General Impositiva, la cual requerirá la misma
al primero de los organismos mencionados.
ARTICULO 2º - Establécese un
plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de publicación
de esta ley en el Boletín Oficial, a efectos de que las personas que
con anterioridad al 20 de octubre de 1976 hayan adquirido o transmitido
la posesión de automotores cuya transferencia esté sujeta al impuesto
creado por la Ley N° 21.432, sin haber inscripto el cambio de
titularidad del dominio en el registro respectivo, aporten u ofrezcan a
la Dirección General Impositiva todas las pruebas conducentes a
acreditar en forma fehaciente la fecha de la transmisión.
En caso de aceptación de las pruebas ofrecidas, la Dirección General
Impositiva emitirá una certificación en la que conste que dichas
transferencias no están alcanzadas por el gravamen establecido por la
Ley N° 21.432, a efectos de su oportuna presentación ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
Todas las transferencias físicas de automotores anteriores al 20 de
octubre de 1976, excepto las regularizadas o incorporadas al dominio
del comprador a la fecha de publicación de la presente, que no fueren
denunciadas en el plazo fijado según lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo, o las que habiéndose denunciado no hubieren obtenido
de la Dirección General Impositiva la referida certificación, se
considerarán efectuadas durante la vigencia de la Ley N° 21.432 y, en
consecuencia, gravadas por el impuesto de la citada norma.
ARTICULO 3º - Modifícase la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 modificado por Ley N° 21.911, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
Art. 11. -- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de
bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior
venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuestos el
importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor
la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese
realizado su propia adquisición. Dicho importe será actualizable
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la
factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al
31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La
precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento
indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.
En los casos en que el consumidor aporte factura de compra de fecha
anterior al 1° de enero de 1975, para la determinación del crédito a
computar se estará a lo que disponga la reglamentación, con la
limitación establecida en el párrafo siguiente:
En ningún caso el crédito de impuesto a computar conforme a lo
establecido en este artículo podrá exceder el importe que resulte de
aplicar la alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor
o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste
efectúe la venta, el que sea menor.
Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se
determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado,
dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que
corresponda la operación de venta que le dio origen, debiendo
actualizarse los importes respectivos aplicando el índice a que se
refiere el artículo incorporado a esta ley por el punto 4. del artículo
7º de la Ley número 21.911, referido al mes en que el revendedor
computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes al que corresponda declarar dicho débito
fiscal.
2. Elimínanse de la planilla actualizada por Resolución N° 169 del 7 de
abril de 1975 de la Secretaría de Estado de Hacienda y sus
modificaciones, anexa al artículo 26 de la Ley de Iimpuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1977, modificado por Ley N° 21.911, las
partidas 87.02 y 87.04 y sus correspondientes observaciones.
ARTICULO 4º - Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.