IMPUESTOS

LEY N° 22.031

Modifícase la Ley N° 21.432.


Buenos Aires, 26 de junio de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado, con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que modifica los textos vigentes de las Leyes Nros. 20.631 de Impuesto al Valor Agregado y 21.432 de Impuesto a la Transferencia de Automotores.

La norma que se eleva restituye al campo de aplicación del impuesto al Valor Agregado a determinadas transferencias de automotores que se encontraban exentas del mismo en razón de estar sujetas al tributo creado por la Ley N° 21.432.

En tal sentido, las transferencias efectuadas por habitualistas, y las de automotores afectados a la explotación realizadas por sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, volverán a tributar este gravamen, quedando en tal supuesto excluidas del ámbito de imposición del tributo creado por la Ley N° 21.432.

Concurrentemente, se estima oportuno ajustar la normativa que rige el cómputo del crédito fiscal al que los revendedores de bienes usados tienen derecho cuando los adquieren de consumidores finales, a fin de superar cualquier posible resultado distorsivo de la realidad.

La reforma propiciada tiende a perfeccionar el juego de las normas de ambos gravámenes a la luz de la experiencia obtenida durante el lapso de vigencia de los mismos, en aras de lograr la más ajustada consecución de los objetivos que animaran la implantación de aquéllos, adecuándolas al mismo tiempo a la realidad económica en que las mismas se desenvuelven.

En otro orden de ideas, la norma propiciada procura solucionar los problemas que en el ámbito del gravamen creado por la Ley N° 21.432 se plantean respecto de la valorización de determinados automotores, así como también los que derivan de las pruebas que los interesados presentan para acreditar transferencias físicas efectuadas con anterioridad a la vigencia de la ley citada.

En lo que a este último aspecto atañe, se ha comprobado que, a efectos de evitar el pago del tributo, los responsables realizan maniobras fraudulentas con tales pruebas para acreditar que la transferencia física se habría realizado con anterioridad al 26 de octubre de 1976, fecha de publicación de la Ley N° 21.432, lo que crea un gran número de situaciones que dificultan el accionar fiscal.

Por esa razón se propicia la norma contenida en el proyecto adjunto por la que se fija un plazo perentorio antes del cual deberán denunciarse al organismo recaudador las transferencias anteriores a la fecha aludida y aportarse las pruebas para acreditarlas. Vencido el término acordado, todas las transferencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.432 -excepto las regularizadas-, que no hubieran sido exteriorizadas o las que, habiéndolo sido, no obtuvieran la certificación de que se encuentran al margen del gravamen en razón de su fecha, deberán abonar el impuesto.

La medida propuesta, si bien recargará transitoriamente la tarea de la Dirección Nacional Impositiva, solucionará los problemas planteados en la aplicación de la Ley N° 21.432.

Por razones invocadas se propone al Primer Magistrado el proyecto que se adjunta, solicitando su sanción y promulgación con fuerza de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de Hoz.

LEY N° 22.031

Buenos Aires, 7 de julio de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 21.432 en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase como segundo párrafo del artículo 1º el siguiente:

No están comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior las transferencias sujetas al impuesto al valor agregado, siempre que se cumplan los requisitos formales que determine la Dirección General Impositiva.

2. Suprímese el tercer párrafo del artículo 2º.

3. Reemplázase el segundo párrafo del artíuclo 4º por el siguiente:

Se autoriza a la Dirección General Impositiva a confeccionar listados para modelos con respecto a los, cuales, en razón de su antigüedad, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro carezca de valuación. - Los aludidos listados se elaborarán de acuerdo con la información suministrada por el organismo mencionado en último término, y a los efectos de su confección se podrán tomar valores promedios para los modelos, agrupados de acuerdo con sus características y antigüedad.

4. Agrégase como tercer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

En los casos de modelos cuya valuación no esté incluida en la tabla de valores de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ni en los listados a los que alude el párrafo precedente, el responsable solicitará la referida valuación a la Dirección General Impositiva, la cual requerirá la misma al primero de los organismos mencionados.

ARTICULO 2º - Establécese un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, a efectos de que las personas que con anterioridad al 20 de octubre de 1976 hayan adquirido o transmitido la posesión de automotores cuya transferencia esté sujeta al impuesto creado por la Ley N° 21.432, sin haber inscripto el cambio de titularidad del dominio en el registro respectivo, aporten u ofrezcan a la Dirección General Impositiva todas las pruebas conducentes a acreditar en forma fehaciente la fecha de la transmisión.

En caso de aceptación de las pruebas ofrecidas, la Dirección General Impositiva emitirá una certificación en la que conste que dichas transferencias no están alcanzadas por el gravamen establecido por la Ley N° 21.432, a efectos de su oportuna presentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Todas las transferencias físicas de automotores anteriores al 20 de octubre de 1976, excepto las regularizadas o incorporadas al dominio del comprador a la fecha de publicación de la presente, que no fueren denunciadas en el plazo fijado según lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, o las que habiéndose denunciado no hubieren obtenido de la Dirección General Impositiva la referida certificación, se considerarán efectuadas durante la vigencia de la Ley N° 21.432 y, en consecuencia, gravadas por el impuesto de la citada norma.

ARTICULO 3º - Modifícase la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 modificado por Ley N° 21.911, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

Art. 11. -- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuestos el importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese realizado su propia adquisición. Dicho importe será actualizable mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al 31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

En los casos en que el consumidor aporte factura de compra de fecha anterior al 1° de enero de 1975, para la determinación del crédito a computar se estará a lo que disponga la reglamentación, con la limitación establecida en el párrafo siguiente:

En ningún caso el crédito de impuesto a computar conforme a lo establecido en este artículo podrá exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste efectúe la venta, el que sea menor.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice a que se refiere el artículo incorporado a esta ley por el punto 4. del artículo 7º de la Ley número 21.911, referido al mes en que el revendedor computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda declarar dicho débito fiscal.

2. Elimínanse de la planilla actualizada por Resolución N° 169 del 7 de abril de 1975 de la Secretaría de Estado de Hacienda y sus modificaciones, anexa al artículo 26 de la Ley de Iimpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977, modificado por Ley N° 21.911, las partidas 87.02 y 87.04 y sus correspondientes observaciones.

ARTICULO 4º - Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.