Decreto Nacional 780/84

RADICACION DEFINITIVA DE EXTRANJEROS

Buenos Aires, 12/03/1984

VISTO La residencia en la República de extranjeros de diversas nacionalidades, con situación migratoria irregular, y

CONSIDERANDO:

Que a esa situación de irregularidad se ha llegado, en la mayoría de los casos, por la aplicación de una política migratoria escindida de la realidad socioeconómica del país y de los habitantes que lo conforman.

Que ha llegado el momento de sanear la situación de irregularidad de todo el contingente extranjero que durante años ha aportado su trabajo fecundo en beneficio de la comunidad argentina, aún durante los peores momentos que a la República le ha tocado vivir.

Que a partir de la regularización migratoria de estos grupos humanos, se va a seguir una política migratoria firme, racional, que sepa conciliar las necesidades poblacionales de la República con el legítimo derecho de sus habitantes o de quienes deseen habitarlo, de modo tal que no sea justificable en lo sucesivo, la permanencia en el país de grupos ilegales extranjeros.

Que las medidas a adoptar tienden asimismo a frustrar los espúreos intereses de aquéllos empleadores que, aprovechándose de la situación de ilegalidad de estos extranjeros, los contratan proporcionándoles indignas condiciones de trabajo.

Que por otra parte, esta mano de obra clandestina compite con la local la que, por exigir una contratación adecuada a la ley, es rechazada y reemplazada por aquéllas.

Que, por último, es necesario plasmar con hechos concretos, los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y, en la especie, aquél que convoca a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Serán considerados con radicación definitiva en la República los extranjeros que acrediten residencia en el país con anterioridad al 30 de noviembre de 1983, y cumplan los requisitos que establece el artículo siguiente.

ARTICULO 2.- A fin de quedar comprendidos en la situación migratoria que contempla el artículo 1, los interesados dentro de los 180 días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la respectiva solicitud

b) Acreditar identidad con documento hábil a tal fin

c) Acreditar residencia mediante documentación fehaciente

d) Declarar bajo juramento la carencia de antecedentes penales y contravencionales que pudieran encuadrarlo en las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 25 del Reglamento de Migración (aprobado por Decreto 4418/65)

e) Acreditar aptitud psicofísica con certificado médico expedido por establecimiento sanitario oficial.

ARTICULO 3.- Quedan eximidas de la certificación médica que establece el inciso e) del artículo anterior todas las personas que acrediten una residencia continua en el país, de más de tres años inmediatos anteriores a la fecha de vigencia de este decreto.

ARTICULO 4.- Los extranjeros nativos de países limítrofes podrán cumplimentar lo determinado en el inciso b) del artículo 2 con la sóla presentación de: pasaporte, cédula de identidad, libreta de enrolamiento o cualquier otro documento similar válido en su país de origen. En el caso de no poseer ninguno de los documentos mencionados podrá presentar Certificado de Nacionalidad de su país de origen.

ARTICULO 5.- No están comprendidos en el presente régimen, los extranjeros que a la fecha de vigencia de este decreto, se encuentren residiendo en la República en alguna de las siguientes categorías migratorias: -Residentes permanentes (Sección I Reglamento de Migración). -Titulares de visaciones diplomáticas, oficiales o de cortesía (Sección V Reglamento de Migración). Residentes temporarios-estudiantes (artículo 30, inciso c) del Reglamento de Migración). -Residentes temporarios sometidos a tratamiento médico (artículo 30, inciso h) del Reglamento de Migración). -Asilados políticos (artículo 60 del Reglamento de Migración).

ARTICULO 6.- La falsedad, omisión o reticencia de la Declaración Jurada de carencia de antecedentes, traerá aparejada la nulidad de pleno derecho de la residencia que se otorgue, pudiendo adoptarse las medidas migratorias previstas en el artículo 152, incisos b) y d) y artículo 153 del Reglamento de Migración.

ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Migraciones será la autoridad de aplicación del presente régimen, quedando asimismo autorizada para delegar las facultades emergentes de éste, dictar normas interpretativas y reglamentar el procedimiento.

ARTICULO 8.- La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a través de sus Organismos auxiliares en todo el Territorio Nacional, actuará como Organo Delegado de la Dirección Nacional de Migraciones y en tal carácter recibirá la solicitud y la prueba pertinente extendiendo, en caso de que se comprobaren los extremos de los artículos 1, 2 y 3, el Documento Nacional de Identidad que acredite la radicación del solicitante. Si la documentación reunida no resultare suficiente para acreditar las exigencias de los artículos mencionados, se consultará a la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 9.- En el Documento Nacional de Identidad que se expida en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se dejará constancia de que su titular se ha acogido a los beneficios del presente decreto.

ARTICULO 10.- Al otorgarse la radicación definitiva las autoridades de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o cualquier otra que actúe por delegación expresa de la Dirección Nacional de Migraciones, deberán confeccionar la correspondiente ficha individual según modelo que suministrará la Dirección Nacional de Migraciones. Dentro de los 30 días corridos remitirán un ejemplar a este último Organismo para la debida toma de razón en los registros pertinentes.

ARTICULO 11.- Quedarán exentos del pago de tasa retributiva de servicios los trámites que se efectúen al amparo del presente decreto.

ARTICULO 12.- Hasta la entrada en vigencia del presente régimen quedan en suspenso las medidas conminatorias a salir del país y de expulsión de aquéllos extranjeros cuya situación migratoria pueda ser encuadrada en los términos de este decreto.

ARTICULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a los 60 días corridos de su promulgación.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - TROCCOLI -