Resolución 191-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-23519391-APN-MF y los Decretos Nros. 675
del 21 de julio de 1997, 1.951 del 7 de diciembre de 2007, 1.278 del 25
de julio de 2012, 196 del 10 de febrero de 2015 y 805 del 6 de octubre
de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 675 del 21 de julio de 1997, se constituyó el
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, y se facultó a la entonces
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para
constituir una Sociedad Anónima con el único objeto de administrar el
referido Fondo.
Que con sustento en el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, se
constituyó la sociedad FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA conforme el estatuto
aprobado como Anexo I del Decreto mencionado precedentemente.
Que tal como se establece en el decreto constitutivo, el CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49 %) de las acciones corresponden a la Clase A de
propiedad exclusiva del Estado Nacional, reservándose el otro CINCUENTA
Y UNO POR CIENTO (51 %) a las acciones Clase B, las que son destinadas
a ser suscriptas por organizaciones sin fines de lucro representativas
de los sectores Social, Empresario y de Organismos y Fundaciones
Internacionales comprometidos en el desarrollo del sector de la
microempresa de menores recursos.
Que por el Decreto N° 1.951 del 7 de diciembre de 2007 se transfirieron
las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANONIMA al entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por su parte, por el Decreto N° 805 del 6 de octubre de 2017 se
volvieron a transferir las mencionadas acciones del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO
DE FINANZAS, estableciendo que será la SECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS la que sustituirá a todos los efectos a la SECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA, en todas las
competencias que a esta última le habían sido asignadas en el marco de
los Decretos Nros. 1278 del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero
de 2015.
Que por el mencionado decreto se sustituyó el artículo 7° del Decreto
N° 675/97 estableciendo que la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS será
la autoridad de aplicación y dictará las normas que resultaren
necesarias para su cumplimiento.
Asimismo, se facultó al MINISTERIO DE FINANZAS a dictar el Reglamento
de Representantes y Directores designados por las acciones o
participaciones accionarias del ESTADO NACIONAL, cuyos derechos
políticos ejerce el MINISTERIO DE FINANZAS, o cuyas designaciones
hubieran sido efectuadas a su propuesta.
Que en ese sentido, resulta oportuno reglar en consecuencia.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 805/17.
Por ello,
EL MINISTRO DE FINANZAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase como Anexo I (IF-2017-23736793-APN-SECSF#MF) a
la presente medida, el REGLAMENTO DE REPRESENTANTES Y DIRECTORES
DESIGNADOS POR LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ACCIONARIAS DEL ESTADO
NACIONAL CUYOS DERECHOS POLÍTICOS EJERCE EL MINISTERIO DE FINANZAS, O
CUYAS DESIGNACIONES HUBIERAN SIDO EFECTUADAS A PROPUESTA DE DICHO
MINISTERIO.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Andres Caputo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/10/2017 N° 78054/17 v. 12/10/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO DE REPRESENTANTES Y DIRECTORES DESIGNADOS POR LAS ACCIONES O
PARTICIPACIONES ACCIONARIAS DEL ESTADO NACIONAL CUYOS DERECHOS
POLÍTICOS EJERCE EL MINISTERIO DE FINANZAS, O CUYAS DESIGNACIONES
HUBIERAN SIDO EFECTUADAS A PROPUESTA DE DICHO MINISTERIO
TÍTULO I
REPRESENTANTES DEL CAPITAL ACCIONARIO O PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE FINANZAS
SECCIÓN I
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1°: Las normas del presente Título regulan la actividad de los
Representantes designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS
del MINISTERIO DE FINANZAS, en ocasión de la asamblea de accionistas en
aquellas sociedades o entidades en las cuales corresponda al Ministerio
el ejercicio de los derechos políticos.
SECCIÓN II
Funciones, deberes y atribuciones
ARTÍCULO 2°: Es función de los Representantes comprendidos en el artículo precedente:
a) Asistir a las reuniones de Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y
Especiales, o reuniones de socios convocadas por la Sociedad o Entidad.
b) Firmar el libro de Registro de Acciones
c) Votar cada uno de los puntos del Orden del Día de acuerdo a lo
establecido en las instrucciones impartidas por la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS y solicitar que se
deje constancia en el Acta Asamblearia del sentido de su voto.
d) Remitir a la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE
FINANZAS copia del Acta de Asamblea, comunicando los resultados y
decisiones adoptadas.
TÍTULO II
DIRECTORES DESIGNADOS A PROPUESTA DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS
SECCIÓN I
Ámbito de aplicación
ARTICULO 3°: Las normas del presente Título regulan la actividad de los
Directores designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del
MINISTERIO DE FINANZAS, en aquellas sociedades o entidades en las
cuales corresponda a dicho
Ministerio el ejercicio de los derechos políticos, o cuyas designaciones hubieran sido efectuadas a propuesta de éste.
SECCIÓN II
Funciones, deberes y atribuciones
ARTÍCULO 4°: Los Directores referidos en el artículo que antecede están
alcanzados por las disposiciones de las Leyes Nros. 25.188 y 26.831,
debiendo enmarcar sus cometidos, funciones, deberes y atribuciones en
lo establecido en la Ley N° 19.550, las clausulas estatutarias
correspondientes a la sociedad en la que actúan y las que emergen del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 5°: Los Directores deben actuar con la lealtad y diligencia de
un buen hombre de negocios, contemplando en su accionar el interés
social y las Directivas y Recomendaciones que emita la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS.
ARTÍCULO 6°: Los Directores deben asumir las responsabilidades
ilimitadas y solidarias que para dicho cargo impone la Ley N° 19.550,
quedando sometidos a las que les pudieran corresponder en materia
penal, civil, administrativa y profesional, además de las
responsabilidades propias de la función pública que ejerzan. El Estado
Nacional garantizará la indemnidad de los Directores alcanzados por el
presente, en la medida que hayan observado las Directivas y
Recomendaciones que hubieran sido emitidas por la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS.
ARTÍCULO 7°: Los Directores tendrán los siguientes deberes, sin
perjuicio de los que establecen las Leyes Nros. 19.550, 25.188 y 26.831:
a) Informar de inmediato a la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del
MINISTERIO DE FINANZAS las convocatorias a las reuniones de los órganos
societarios (Asambleas, Directorios, Comité Ejecutivo y Comité de
Auditoría), detallando el orden del día a tratar. En particular,
deberán informar con suficiente antelación las Asambleas en las que se
considere la designación de Directores e integración de la Comisión
Fiscalizadora, para que se gestionen las propuestas pertinentes.
b) Velar por el cumplimiento de las Directivas y Recomendaciones que
imparta la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE
FINANZAS de modo tal que la realización del interés societario se lleve
a cabo resguardando el interés público comprometido en las
participaciones societarias que detente el Estado Nacional.
c) Solicitar mensualmente informes de gestión de la empresa, analizar
la documentación vinculada al Orden del Día establecido e informar a la
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS su
opinión sobre los puntos que le resulten relevantes o de interés en su
cometido.
d) Asistir a las reuniones convocadas por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS.
e) Remitir a la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE
FINANZAS o al área que ésta indique, copia de las Actas de Directorio y
de Asamblea, balances auditados, informes de gestión, presupuestos
anuales e inversiones, e informarle todos los hechos que estime
relevantes para la gestión y los actos, omisiones
o conductas que sean de su conocimiento, susceptibles de acarrear
perjuicios para el patrimonio público, lesionar el interés estatal, o
que puedan configurar omisiones y/o transgresiones en materia
tributaria, aduanera o previsional, o conductas dolosas pasibles de
denuncia penal, sin perjuicio de las denuncias que se encuentre
obligado a efectuar en su carácter de funcionario público.
f) Dar pronto tratamiento a los pedidos de información y acceso a la
documentación que le formule la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del
MINISTERIO DE FINANZAS y remitirle con la periodicidad que ésta
establezca un informe acerca del desempeño económico, financiero y de
gestión de la sociedad en la que actúe, debiendo prestar la
colaboración necesaria para el cumplimiento de las acciones propias de
la Secretaría.
g) Concurrir a las reuniones de Directorio a las que fueran convocados,
debiendo verificar que los Libros de Actas de Directorio y de Asambleas
se encuentren encuadernados, foliados y se ajusten a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 8°: La información que brinden los Directores a la SECRETARÍA
DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, tendrá carácter reservado y sólo
podrá ser utilizada a fin de atender los objetivos perseguidos por el
presente.
ARTÍCULO 9°: La designación de Director societario propuesta por las
acciones o participaciones societarias del Estado Nacional no resultará
alcanzada por el artículo 264, inciso 4°, de la Ley N° 19.550. En caso
de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la competencia
funcional directa del Director como funcionario público, deberá hacerlo
saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la
deliberación.
ARTÍCULO 10: Los Directores podrán formular consultas a la SECRETARÍA
DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS y solicitar a ésta
el apoyo técnico o profesional, cuando existan cuestiones que por su
naturaleza, importancia o situación de emergencia, lo ameriten; sin
perjuicio de la ejecución de las medidas urgentes que deban adoptarse
en resguardo del interés de la sociedad, del Estado nacional o de su
propia responsabilidad. A dichas consultas deberán acompañarse los
antecedentes que las motivan, reseñando los aspectos de dudosa
interpretación o susceptibles de controversia y señalando la opinión
que se sustenta, así como los cursos de acción posibles y recomendables.
ARTÍCULO 11: Apruébase, como Anexo de la presente reglamentación, el
modelo de convenio en el cual se establecen las condiciones de
representación de los Directores designados por el Estado Nacional por
las acciones cuyos derechos políticos ejerza la SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, autorizándose al titular de
dicha Secretaría su suscripción.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE HONORARIOS
ARTÍCULO 12: Los Directores designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS que no ejerzan un cargo en la
Administración Pública percibirán los honorarios fijados en la asamblea
de accionistas de acuerdo a las prácticas habituales de la entidad que
se trate.
ARTÍCULO 13: Los Directores designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS que se encuentren ejerciendo
otras funciones públicas dentro de la Administración Nacional y les
corresponda percibir honorarios por sus funciones en el Directorio de
una sociedad, percibirán por su función un plus mensual sobre su
remuneración habitual, equivalente a siete como cincuenta (7,50) veces
el importe del aporte mensual que corresponda ingresar a los
trabajadores incluidos en la V Categoría del Régimen para Trabajadores
Autónomos. A los efectos del tope establecido en el presente artículo,
en los casos que una sociedad transfiera anticipo de honorarios u
honorarios correspondientes a períodos de más de un mes, deberá
dividirse la suma recibida por la cantidad de meses abarcada en el
pago. En cada caso deberá considerarse para el cálculo del tope, el
monto del aporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores
comprendidos en la V Categoría del Régimen de Trabajadores Autónomos en
cada uno de los meses específicamente abarcados por el pago.
En estos casos los honorarios que se devenguen serán solventados por
las empresas y sociedades en las que cumplan funciones, debiendo éstas
cancelar dicho concepto a nombre del MINISTERIO DE FINANZAS en las
cuentas bancarias del Servicio Administrativo Financiero 357 - ex
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se encuentre
operativo el SAF correspondiente al MINISTERIO DE FINANZAS.
ARTÍCULO 14: El saldo mensual resultante por este concepto en las
cuentas referidas en el artículo 13, será transferido al FONDO NACIONAL
DEL MENOR Y LA FAMILIA, creado por la Ley N° 22.359.
ARTÍCULO 15: En su caso, los Directores quedan exceptuados de las
incompatibilidades remunerativas previstas en el "Régimen sobre
Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración
Pública Nacional", aprobado por el Decreto N° 8.566 del 22 de
septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, con relación
a los montos establecidos en el presente Reglamento.
SECCIÓN IV
ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGAL
ARTÍCULO 16: Si como consecuencia del desempeño de sus funciones los
Directores designados en representación del Estado Nacional, fueren
requeridos, intimados o imputados por el ejercicio de tales
responsabilidades, la SECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS del
MINISTERIO DE FINANZAS con asistencia del Servicio Jurídico Permanente,
atenderá y proveerá con la urgencia requerida, lo necesario para
asegurar su defensa, representación, patrocinio legal o asistencia
especializada en la materia.
No procederá la referida asistencia cuando se hubiera determinado
actuadamente la existencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de las
funciones por parte del Director o cuando en su actuación éste no
hubiera contemplado las Directivas o Recomendaciones impartidas por la
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS.
ANEXO
MODELO DE CONVENIO
En la ciudad de ............, a los .......... días del mes
de............... de 20..., entre la SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, representada en este acto por
el Sr................., con domicilio en .................. en adelante
"ESTADO NACIONAL" y el Sr...................., DNI
........................., con domicilio sito en
......................................., en adelante "EL DIRECTOR"
acuerdan en celebrar el presente convenio, sujeto a las siguientes
cláusulas, condiciones y modalidades:
PRIMERA: El presente convenio tiene por objeto acordar las condiciones
a las que se sujetan ambas partes, sin perjuicio de las establecidas en
el REGLAMENTO DE REPRESENTANTES Y DIRECTORES DESIGNADOS POR LAS
ACCIONES O PARTICIPACIONES ACCIONARIAS DEL ESTADO NACIONAL CUYOS
DERECHOS POLÍTICOS EJERCE EL MINISTERIO DE FINANZAS A TRAVÉS DE LA
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS O CUYAS DESIGNACIONES HUBIERAN SIDO
EFECTUADAS A PROPUESTA DE DICHO MINISTERIO, en virtud del carácter de
Director del capital accionario o participación social del Estado
Nacional en .........
SEGUNDA: EL DIRECTOR manifiesta conocer y aceptar el citado Reglamento,
firmando una copia a tales efectos como prueba de conformidad, y
renuncia en este acto a interponer acciones o reclamar derechos contra
el Estado Nacional que no surjan de lo dispuesto en el presente acuerdo
o en el mencionado Reglamento, sea durante la vigencia de su mandato o
vencido éste.
TERCERA: El presente convenio tendrá vigencia mientras dure el mandato
como DIRECTOR y se prorrogará a partir de cada nueva designación,
quedando automáticamente rescindido el día que haya finalizado tal
representación, con excepción de la ultractividad dispuesta en la
cláusula segunda.
CUARTA: El incumplimiento actuado de cualesquiera de las obligaciones
impuestas en el presente convenio y/o en el Reglamento mencionado que
forma parte integrante del presente, suspende el pago estipulado a
favor del DIRECTOR, y en su caso habilitará la remoción de la función
asignada, sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer por
mal desempeño. La suspensión del pago se hará efectiva desde el preciso
momento en que se configure el incumplimiento.
QUINTA: El ESTADO NACIONAL manifiesta que El DIRECTOR percibirá por su
función como Director en representación del capital accionario o
participación social del Estado Nacional una remuneración conforme al
esquema establecido por los artículos 12 o 13 del REGLAMENTO DE
REPRESENTANTES Y DIRECTORES DESIGNADOS POR LAS ACCIONES O
PARTICIPACIONES ACCIONARIAS DEL ESTADO NACIONAL CUYOS DERECHOS
POLÍTICOS EJERCE EL MINISTERIO DE FINANZAS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE
SERVICIOS O CUYAS DESIGNACIONES HUBIERAN SIDO EFECTUADAS A PROPUESTA DE
DICHO MINISTERIO.
SEXTA: El DIRECTOR contemplado en el artículo 13 del REGLAMENTO
irrevocablemente manifiesta que cederá los honorarios generados por su
función a favor del Estado Nacional. Por honorario se entenderá toda
remuneración, pago, anticipo, comisiones, y en general, toda prestación
que se perciba en concepto de retribución de servicios. A tales efectos
acepta que dichos honorarios sean cancelados por la sociedad
respectiva, mediante el depósito de los mismos que ésta realice a
nombre del MINISTERIO DE FINANZAS en las cuentas bancarias del Servicio
Administrativo Financiero 357 - ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS hasta tanto se encuentre operativo el SAF correspondiente al
MINISTERIO DE FINANZAS.
SÉPTIMA: Ambas partes constituyen domicilio en los indicados al inicio
del presente, firmando dos ejemplares de un mismo tenor, y el DIRECTOR
uno del Reglamento mencionado en la cláusula primera, el que forma
parte integrante del presente convenio.
IF-2017-23736793-APN-SECSF#MF