Ley sobre el contrabando.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1°. Son contrabando y sujetas á la pena de decomiso:

1° Las mercaderias que se desembarquen ó embarquen en cualquier punto de las costas ò islas de la Confederacion, no habilitado por la ley ó por permiso especial de autoridad competente, para tales operaciones, á menos que no sea por causa de varadura ó avería.

2° Las mercaderías que en los mismos puertos habilitados se embarquen ó desembarquen sin permiso, sean ó no sujetas á derechos.

3° Las que en tales puertos, aún teniendo permiso, se desembarquen ó embarquen fuera de las horas señaladas para carga y descarga, á

menos que el permiso contenga la cláusula de poderse verificar la operacion fuera de dichas horas.

4° Las que para embarcarse, ó despues de haber sido desembarcadas en horas competentes, ó con permiso para hacerlo fuera de dichas horas, tomasen otro camino que el que está señalado para su introduccion ó esportacion.

5° Las que se trasborden sin permiso.

6° Las que por tierra se internen en la Confederacion, ó se esporten de ella por caminos no habilitados, ó infringiendo de cualquier otro modo, los reglamentos de Aduana.

Art. 2°. Incurren en la misma pena y caen en comiso, los buques que hicieren en los rios, costas, puertos ó islas de la Confederacion, cualesquiera de las operaciones que condenan los incisos 1°, 2°, 3° y 5° del artículo anterior, probado que sea el hecho.

Art. 3°. Todas las personas que intervinieren en la conduccion de mercaderías de contrabando, serán condenadas á sufrir una prision de cincuenta dias, ó á pagar una multa de cincuenta pesos, debiendo ser detenidas durante el juicio, á menos que pidan su soltuar bajo de fianza.

Art. 4°. Todos los objetos caidos en comiso por resultas de declaracion de contrabando, con inclusion del buque y sus aparejos, carros, béstias ó cualquier otro vehículo, y aún las multas impuestas á los conductores se adjudicarán á los aprehensores ó denunciantes, ya sean empleados del Resguardo, ó de cualquier otro ramo, ó que no lo sean. Al hacer la entrega, se deducirá solamente el derecho correspondiente á las mercaderias sujetas á pagarlo, no debiendo exijirles pago alguno por la adjudicacion del buque, carros y demás vehiculos no sujetos á derecho, ni hacerles deduccion alguna del valor de las multas que deben percibir.

Art. 5°. La adjudicacion de que habla el artículo anterior, se hará segun los casos, en la forma siguiente:

1°. Se dará el valor íntegro á los aprehensores, conforme al articulo 4° con la sola deduccion que en él se espresa, si no hubiere intervenido denunciante.

2°. Se dividirá por mitad entre denunciantes y aprehensores, cuando hubiesen intervenido unos y otros, ya sea que el número de los primeros sea igual, menor ó mayor que el de los segundos.

Art. 6°. Se declaran sujetas á la pena de decomiso:

1° Las mercaderías que se introduzcan de los Estados vecinos sin venir espresadas en el manifiesto detallado, que con arreglo al decreto de 5 de Mayo de 1855 deben legalizar los Cónsules ó Agentes de la Confederacion en el puerto de donde proceden

2° Las contenidas en los bultos presentados al despacho en las Aduanas, en que resulten escesos sobre la declaracion hecha en el manifiesto ó pólizas que les acompañe, siempre que el esceso suba de un diez por ciento.

3° Los mismos escesos de que habla el inciso anterior, aun cuando por su cuantia no afecten el resto del contenido del bulto.

4° Los que en los mismos bultos resulten de calidad notablemente superior ó de distinta especie, que la que se hubiera declarado, siempre que la diferencia sea de un cuarenta por ciento de mayor valor.

5° Las que resulten del esceso sobre el manifiesto general del buque, siempre que este esceso no resultare corregido ó por el capitan, ó por los manifiestos ó permisos particulares del introductor, dentro del término acordado para rectificar el manifiesto general.

Art. 7°. Los decomisos por causa de escesos ó diferencia de especie ó calidad, de que hablan los incisos 2°, 3° y 4° del articulo anterior, se adjudicarán, prévio el pago del derecho que corresponda, al Vista que los descubra, si no hubiere precedido denuncia, hecha antes que el Vista hubiera ordenado la apertura del bulto que contuviese el esceso ó diferencia. En este último caso, la adjudicacion se hará al denunciante.

Art. 8° Los que tengan lugar por las causas señaladas en los incisos 1° y 5° del artículo 6°, se adjudicarán al que los hubiese denunciado,

bien sea empleado ó no lo sea.

Art. 9°. Cuando las mercaderías de que se hubiese pedido despacho, resultasen de distinta especie ó calidad que las declaradas, y su valor escediese de un veinte por ciento al que corresponde en lo manifestado, sin pasar del cuarenta, serán gravadas con el derecho

Doble

Art. 10. En los casos de que habla el artículo anterior, se adjudicará al Vista ó denunciante, bajo las condiciones que quedan prevenidas en el artículo 7°, la mitad del doble derecho, no debiendo ingresar al Tesoro sino la otra mitad.

Art. 11. Los empleados fiscales que resultasen complicados en la defraudacion de los derechos del Fisco, perderán sus destinos, quedarán inhabilitados para obtener empleos nacionales, y serán sujetos á las responsabilidades prescriptas por la ley.

Art. 12. Queda derogado el articulo 6° de la ley de 18 de Octubre de 1856.

Art. 13 Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á veintinueve dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMÁS GUIDO

Cárlos M. Saravia, Secretario.

JUAN J. ALVAREZ.

Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

Paraná, Octubre 7 de 1857.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

CARRIL.