Ley sujetando la sal al pago de derechos de eslingaje.
Ley Nº 126
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
ley:
Art. 1° Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 23 de Noviembre de 1856, por el que se sujeta la sal, para el pago del derecho de eslingaje, á lo prescripto por el inciso 4°, artículo 8°, capítulo 2°, Título 14, del Estatuto de Hacienda y Crédito.
Art. 2° En lo sucesivo se considerará comprendida la sal, para el pago del espresado derecho, entre los artículos designados por el inciso 5°, artículo 1°, de la ley de 14 de Julio del corriente año.
Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los nueve dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.
TOMÁS GUIDO, Presidente.
Cárlos M. Saravia, Secretario.
JUAN J. ALVAREZ, Presidente.
Benjamin de Igarzábal, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Paraná, Setiembre 14 de 1857.
Téngase por ley, publiquese y dése al Registro Nacional.
URQUIZA.