Ley sujetando la sal al pago de derechos de eslingaje.

Ley Nº 126

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

ley:

Art. 1° Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 23 de Noviembre de 1856, por el que se sujeta la sal, para el pago del derecho de eslingaje, á lo prescripto por el inciso 4°, artículo 8°, capítulo 2°, Título 14, del Estatuto de Hacienda y Crédito.

Art. 2° En lo sucesivo se considerará comprendida la sal, para el pago del espresado derecho, entre los artículos designados por el inciso 5°, artículo 1°, de la ley de 14 de Julio del corriente año.

Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los nueve dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

TOMÁS GUIDO, Presidente.

Cárlos M. Saravia, Secretario.

JUAN J. ALVAREZ, Presidente.

Benjamin de Igarzábal, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

Paraná, Setiembre 14 de 1857.

Téngase por ley, publiquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.