Contabilidad Nacional.
Ley Nº 217
Paraná, 24 de setiembre de 1859.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley.
Art. 1º No podrá pagarse cantidad alguna por las Tesorerías Nacionales, sino en vista del libramiento correspondiente, girado por la Contaduría General con arreglo al respectivo decreto de pago, expedido por el Departamento a que corresponda el gasto que se manda abonar; siendo dicho decreto rubricado por el Jefe del Estado y autorizado por el Ministro del ramo, con media firma.
Art. 2º No podrán girarse decretos de pagos sino para gastos votados para el ejercicio, sobre cuyo presupuesto se gira; y es indispensable que el inciso a que se impute cada pago, sea el correspondiente al gasto de su referencia: no podrá imputarse pago alguno a inciso que estuviese agotado, ni girarse sobre el excedente de un inciso para cubrir el déficit que hubiere en otro, sin que las sumas votadas para objetos determinados puedan, en caso de no gastarse en ellos, invertirse en otros distintos.
Art. 3º Los decretos de pago expedidos por los diversos Departamentos, y acompañados de los documentos originales de su referencia, pasarán a sus efectos, al despacho del Ministro de Hacienda; quien mandará que la Contaduría General tome razón de ellos, y haga los respectivos asientos en sus libros: tomada así razón de ellos, volverán los citados decretos al despacho de Hacienda, cuyo Ministro, en la manera que se lo permitiese el estado de las diversas Tesorerías Nacionales, mandará que la Contaduría General gire su importe; giro que se verificará por medio de libramientos expedidos por la Contaduría General, y visados por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º Toda vez que un decreto de pago estuviese girado por gastos o servicios no votados para el ejercicio sobre cuyo presupuesto se gira, o que no correspondiesen al inciso a que se imputa el pago, o que estuviese agotado este inciso, la Contaduría General antes de tomar razón o de verificar sus asientos, como se dispone en el artículo anterior, extenderá las observaciones del caso a continuación del decreto de pago, y lo devolverá así observado, al Ministerio de Hacienda, quien lo pasará al Ministerio de su orígen para que sea reformado. Si el Ministerio de donde hubiese emanado el decreto de pago observado, insistiese en su disposición, lo significará por medio de un nuevo decreto á continuación, rubricado por el jefe del Estado y refrendado por el Ministro respectivo con media firma; y lo pasará nuevamente al Ministerio de Hacienda, que lo pasará otra vez a la Contaduría General: esta última oficina repetírá sus observaciones por segunda vez; y volverá el decreto observado al Ministerio de su origen, por órgano del Ministro de Hacienda.
Si el Ministro originario aun insistiese, lo determinará por un nuevo decreto en la misma forma que el anterior; y en este caso el Ministerio de Hacienda y la Contaduría General le darán curso sin más observacion.
Art. 5º La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el Jefe del Estado que lo rubrica, el Ministro que lo autoriza, y el Contador Mayor o segundo que firma el libramiento de su importe, salvo el que fuese observado dos veces por este último, por alguna de las circunstancias expresadas en el articulo anterior; en cuyo caso, insistiendo el Ministerio originario, queda levantada la responsabilidad del Contador, y pesando sobre el Jefe del Estado y el Ministro respectivo.
Art. 6º La Contaduría General abrirá unos libros, denominados mayores auxiliares de presupuesto. Estos libros serán cinco, es decir, uno para cada Departamento de Gobierno: servirán para llevar las cuentas corrientes de los respectivos presupuestos anuales. Estas cuentas deben abrirse, una para cada inciso de los presupuestos. La Contaduría General no podrá verificar asiento alguno en sus libros, con referencia a los presupuestos anuales, sino en virtud de decreto competentemente expedido por el Ministerio respectivo. El Contador general es directamente responsable por cualquier contravención a lo dispuesto en este artículo.
Art. 7º Los gastos eventuales o estraordinarios, votados en el presupuesto anual de cada Departamento, no podrán ser comprometidos por contratos o de cualquier otro modo, por más tiempo que el de la vigencia del ejercicio de cada presupuesto, es decir hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 8º La Contaduria Nacional pasará anualmente al Congreso, acompañadas como anexos a la memoria del Ministerio de Hacienda, las cuentas de ínversión del ejercicio de los presupuestos de los cinco Departamentos de Gobierno, correspondientes al año anterior a la memoria; y una cuenta circunstanciada de todos los decretos de pagos que, según lo dispuesto en el artículo 4º hubiere observado durante el trascurso del año a que se refiere, con expresión de los decretos que correspondirsen a cada Ministerio.
Art. 9º Cada Ministerio pasará anualmente al Congreso como anexos a su memoria, los documentos síguientes:
1º Cuenta de inversion del presupuesto de su ramo, correspordiente al ejercicio del año anterior á dicha memoria.
2º Relacion circunstanciada de los decretos de pago expedidos por su órgano que hubiesen sido observados por la Contaduría General, y que sin embargo hubiesen insistido en mandar abonar, durante el año a que se refiere.
3º Estado comparativo y razonado entre el presupuesto de su ramo para el ejercicio del año que corriere, y el que propusiere para el año siguiente.
Art. 10 El dia treinta y uno del mes de marzo de cada año, quedará cerrado, por ministerio de la ley, el ejercicio del presupuesto del año próximo anterior, sin que el Poder Ejecutivo pueda en adelante decretar pago sobre él por cantidad alguna, sino conforme a lo que se dispone en el articulo siguiente.
Art. 11 Las cantidades cuyo pago no se hubieren decretado hasta el día mencionado en el artículo anterior, que se quedaren debiendo, correspondientes al ejercicio vencido, no podrán pagarse sino en virtud de una ley.
Art. 12 Quedan cerrados los ejercicios de los presupuestos de los años 1856, 1857 y 1858 y el de 1859, se cerrará por el ministerio de la ley el día 31 del mes de Mayo del año próximo entrante, y los subsiguientes se cerrarán según lo prescripto en el art. 10.
Art. 13 La inversion de cantidades procedentes del uso de leyes especiales de créditos, o autorizaciones que no fueren abscritas a un ejercicio ordinario dado, se hará por medio de decretos de pago y libramientos, en la forma prescripta por esta ley para la inversión de los presupuestos anuales; y se dará cuenta del uso de esas cantidades al Congreso, del mismo modo.
Art. 14 Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, capital Provisoria de la Confederación Argentina, a los veinticuatro días del mes de Setiembre del año del señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.
MANUEL LEIVA.
Cárlos M. Saravia, Secretario.
M. LUQUE.
Teófilo Garcia, Pro-Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Paraná, Setiembre 26 de 1859.
Téngase por ley de la Confederacion Argentina, publíquese y dése al Registro Nacional.
CARRIL.